REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, miércoles dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALVARO LEANDRO RIZO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.385.797, domiciliado en Josey In Carrollton apto 1203, Dallas, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.212

DEMANDADO: MARYURI MARGARITA COLMENARES DE RIVERA y JUAN CARLOS RIVERA NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-13.588.569 y V-13.854.692, domiciliados en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.817.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°78.698,

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº: 3.914-2026

De la revisión de la presente causa y por cuanto la parte demandada ciudadanos MARYURI MARGARITA COLMENARES DE RIVERA y JUAN CARLOS RIVERA NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-13.588.569 y V-13.854.692, domiciliados en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, debidamente asistido por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.817.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°78.698, mediante escrito que corre agregado a los folios veintidós (22) del presente expediente, manifestaron que se dan por citados, que reconocen, aceptan y convienen en todas y cada una de las partes de la demanda, y solicitaron se procediera a homologar el convenimiento.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento realizado por las partes y previa las consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil

Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa constata que los demandados ciudadanos MARYURI MARGARITA COLMENARES DE RIVERA y JUAN CARLOS RIVERA NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-13.588.569 y V-13.854.692, domiciliados en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, debidamente asistidos por la abogada manifestaron: “PRIMERO: En esa condición de codemandados, nos damos expresamente por citados en este acto y convenimos en la demanda. SEGUNDO: Reconocemos como cierto el documento suscrito en fecha 29 de Noviembre del año 2025 y que es nuestra firma, la que aparece al final de ese documento y por el cual le vendimos a: ALVARO LEANDRO RIZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.385.797 y domiciliado en los Estados Unidos de América un inmueble, consistente en un Lote o terreno propio, ubicado en el Barrio San Isidro, Calle 11, N°11-73, (anteriormente Lote N°354, (Manzana 012), Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con un área de terreno propio de Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con nueve centímetros (232,09 Mts2). TERCERO: Igualmente conforme al contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, renunciamos a los lapsos procesales y en fin pedimos que se reconozca el documento público objeto del proceso y se le otorgue al mismo un carácter erga omnes…”
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
La Jueza Provisorio.


Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS
La Secretaria Suplente,

Abg. Yaley Yuth M. Pereira

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo ocho y cuarenta y seis horas de la mañana (08:46 a.m.).

La Secretaria Suplente,

Abg. Yaley Yuth M. Pereira


Exp.3.914-2026
KDDC/yypg/radr.-