REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

215° y 167°

Visto el escrito de fecha ocho (08) de octubre del 2025, presentado por la abogada BETTY ALEJANDRA CASAS RUIZ, titular de la cédula de identidad V.- 17.108.354 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.885, actuando como apoderada judicial de la INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A. según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda en fecha diez (10) de enero del 2024, bajo el N° 42, Tomo 1, Folios 154 al 157, mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Es cierto que el demandante prestó servicios para mi representada con el cargo de Gerente de Administración desde el 01 de mayo del año 1980 hasta el día 29 de noviembre de 1996. Sin embargo, una vez realizada la revisión de su expediente administrativo se pudo evidenciar que en el mismo no consta documento o recibo de pago relativo a la emisión de ningún préstamo de dinero por parte de Cementos Táchira al referido ciudadano ni la constitución de hipoteca alguna con garantía de cumplimiento a dicho préstamo; razón por la cual no podemos emitir ningún finiquito en los términos requeridos por los representantes legales del mencionado ciudadano.
Ahora bien ciudadano juez, una vez revisados los documentos pertinentes aportados por la parte accionante en esta causa y en razón de que en virtud de ellos han transcurrido 32 años aproximadamente desde la fecha de vencimiento y exigibilidad de tal gravamen, tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y en vista de que no podemos emitir la liberación formal en los términos legales correspondientes por las razones expuestas up supra es por lo que procedemos a la aceptación formal de que se declare la extinción por vía judicial de la hipoteca de segunda grado que recae sobre el inmueble objeto de esta acción, por cuanto conforme a la ley nada obsta a que se opere la prescripción hipotecaria por inacción de mi representada para hacer exigible la obligación que dio lugar a la constitutción de dicha hipoteca, por cuanto se presume que dicha obligación fue cancelada en su totalidad para el momento del retiro del demandante de Cementos Táchira.”

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Al igual, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil instaura:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De acuerdo con la normativa civil precitada, para convenir en la demanda se requiere facultad expresa para así poder disponer del objeto de la controversia, siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

De acuerdo a las normas copiadas supra, los medios de autocomposición procesal tal como es el convenimiento así como la transacción y el desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las partes y, además, debe ser homologado por el Juez. De esta forma, la parte demandada puede convenir en todo cuanto se le exija en la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, caso en el cual se extingue el proceso pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, el juez dará por consumado el acto y procederá con la homologación del convenimiento para sus efectos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, considerándose irrevocable dicho acto de convenimiento aun antes de la homologación del Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha nueve (09) de febrero del 2001, sobre la homologación dejó por sentado:
“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de esta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de la ley.”

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO POR PRESCRIPCION HIPOTECARIA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira con copia certificada de la presente Homologación. Se insta a la parte interesada a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en TÁRIBA a los veintisiete (27) día del mes de febrero de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.



ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOLY NOGUERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. YOLY NOGUERA
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. 10.393-2025
CMC/Yn/ep.