REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.122.347 y V-26.066.841, con números de teléfono WhatsApp +57 314 8636661 y +57 310 08884430, con direcciones de correo electrónico cdaniel030608@gmail.com y lisbethk2906@gmail.com, residenciados actualmente en : el primero domiciliado en la calle 23b N° 116-22, Fontibón, Barrio El Refugio de Bogota, República de Colombia y la segunda domiciliada en la calle 19° Bis N° 116-73 en Bogota, República de Colombia, ambos civilmente hábiles.
ABOGADO APODERADO: JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.028.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 105.145.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de Octubre de 2025, se recibió escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por el Abogado en ejercicio, JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.028.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 105.145, actuando como abogado sin poder de los ciudadanos CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.122.347 y V-26.066.841, en su orden.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre del 2025, se le da entrada al divorcio por desafecto, fijando en el mismo auto la fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta. -
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se realizó audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, donde en presencia de la Juez Provisoria y de la Secretaria de este juzgado, los ciudadanos CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.122.347 y V-26.066.841, confirieron poder apud acta al abogado JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.028.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 105.145.-
En fecha 19 de Noviembre de 2025, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por el abogado JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.028.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 105.145 en representación de los ciudadanos CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.122.347 y V-26.066.841, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.14).
Al folio 15 corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 19-01-2026, en la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En fecha 02 de Febrero de 2025 la abogada Florisol Contreras de Roa, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo tercera encargada de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde manifiesta que no tiene nada que objetar y emite Opinión Favorable en la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día 24-01-2024; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Cordero del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 005.
Que establecieron su domicilio conyugal en la vereda 12, calle 7 de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles por lo que no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, es el caso que por unos pocos meses se desarrollo una relación con normalidad y con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, cumpliendo cada uno con sus responsabilidades conyugales. Pero la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas entre ellos, lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo, tornando la convivencia insoportable, lo cual generó que dejaran de tenerse afecto como pareja, no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los uniera, interrumpiendo definitivamente la vida en común, con tantas situaciones que se generaron el desafecto y la incompatibilidad de caracteres entre ambos y perdiéndose el vinculo de amor que los unía, desde hace aproximadamente seis meses, se separaron de hecho y debido a que ambos cónyuges nunca tuvieron la intención de reconciliarse es que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no desean mantener el vinculo matrimonial, además de existir entre ambos una ruptura matrimonial de hecho.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- Al folio 04 riela copias simples de las cédulas de identidad y de ciudadanía de los ciudadanos, CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad, V-20.122.347 y V-26.066.841 respectivamente.
- A los folios 05 y 06 riela Poder Apud Acta, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido y cumpliendo con las políticas judiciales que buscan tutelar las Garantías Constitucionales de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y transparencia del poder judicial conforme a lo señalado en la Resolución N° 01-2022 de fecha 16-06-2022 expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dispuesto del uso de los medios telemáticos a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad realizada por los poderdante a la abogada para que la represente en su nombre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio.
- Al folio 07 y 08 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 005, de fecha 21-01-2024 expedida por el Registro Civil de la parroquia Cordero del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS, celebraron matrimonio civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.122.347 y V-26.066.841, con números de teléfono WhatsApp +57 314 8636661 y +57 310 08884430, con direcciones de correo electrónico cdaniel030608@gmail.com y lisbethk2906@gmail.com, residenciados actualmente en : el primero domiciliado en la calle 23b N° 116-22, Fontibón, Barrio El Refugio de Bogota, República de Colombia y la segunda domiciliada en la calle 19° Bis N° 116-73 en Bogota, República de Colombia, ambos civilmente hábiles; cónyuges entre sí, representados en este acto por el abogado JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.028.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 105.145, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS; existe un vínculo conyugal tal como consta en copia simple del acta de matrimonio corriente al folio 07 y 08. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 15 Igualmente, se refleja al folio 17 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS; representados por su abogado quien compareció ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de que no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS; con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CESAR DANIEL ROSALES LABRADOR y LISBETH KARINA RODRIGUEZ CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.122.347 y V-26.066.841, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 005 de fecha 24-01-2024.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis. AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. CRSITINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Jueza Provisoria
ABG. YOLY NOGUERA
La Secretaria Temporal.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil de la Parroquia Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. YOLY NOGUERA
La Secretaria Temporal.
SOLICITUD. Nº 10.116-2025
CM/Yn.-
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