REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.696.051 y V-23.432.216, con números de teléfono WhatsApp +1 696 255611 Y +34 622099656, con direcciones de correo electrónico jeancarlosradriguezflores@gmail.com y yennycaraballo23@gmail.com, residenciados actualmente en: el primero en ESTADO UNIDOS DE AMERICA Y LA SEGUNDA EN REINO DE ESPAÑA.
ABOGADA APODERADA: ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.479 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 290.739.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de enero de 2026, se recibió escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.479 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 290.739 , actuando como abogada sin poder de los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.696.051 y V-23.432.216, en su orden.-
Por auto de fecha 26 de enero del 2026, se le da entrada al divorcio por desafecto, fijando en el mismo auto la fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta. -
En fecha 28 de Enero de 2026, se realizó audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, donde en presencia de la Juez Provisoria y de la Secretaria de este juzgado, los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO, confirieron poder apud acta a la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA.-
En fecha 03 de Febrero de 2026, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.15 ).
Al folio 16 corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 13-02-2026, en la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
Al folio 18 corre diligencia de fecha 25 de FEBRERO de 2026 donde la AbogadaFlorisol Contreras de Roa, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera Quinta Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde emite Opinión Favorable en la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día 20-08-2021; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mariaradel Municipio Diego del Estado Carabobo, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 39.
Que establecieron su domicilio conyugal en Táriba calle 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles por lo que no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, es el caso que al momento de convivir se fueron presentando diferentes inconvenientes por lo cual se fueron distanciando en la vida matrimonial se ha venido presentando desavenencias y dificultades insuperables que han hecho que se separen de hecho como matrimonio de mutuo acuerdo, a los fines de evitar tener mayores inconvenientes. Y como consecuencia en la relación no existe reconciliación de ningún tipo por lo que han decidido de manera voluntaria y por mutuo acuerdo terminar con la relación donde la vida en común es imposible y en virtud de ello han decidido divorciarse de Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente que rige la materia y en estricta armonía con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- A los folios 04 al 07riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 39, de fecha 20-08-2021 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariaradel Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO, celebraron matrimonio civil.
- A los folios 08 y 09rielan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad, V-22.696.051 Y V-23.432.216 respectivamente.
- Al folio 10 riela Poder Apud Acta, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido y cumpliendo con las políticas judiciales que buscan tutelar las Garantías Constitucionales de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y transparencia del poder judicial conforme a lo señalado en la Resolución N° 01-2022 de fecha 16-06-2022 expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dispuesto del uso de los medios telemáticos a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad realizada por los poderdantes a la abogada para que los represente en su nombre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.696.051 y V-23.432.216, con números de teléfono WhatsApp +1 696 255611 Y +34 622099656, con direcciones de correo electrónico jeancarlosradriguezflores@gmail.com y yennycaraballo23@gmail.com, residenciados actualmente en: el primero en Estados Unidos De America Y La Segunda En Reino De España; cónyuges entre sí, representados en este acto por la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.479 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 290.739, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO; existe un vínculo conyugal tal como consta en copia simple del acta de matrimonio corriente a los folios 04 al 07. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 16 Igualmente, se refleja al folio 18 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO; representados por su abogada quien compareció ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de que no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanosJEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO; con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES Y YENNY DANIELA CARABALLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.696.051 y V-23.432.216, respectivamente, contraído por ante la primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mariaradel Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 39.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio por ante la primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil veintiséis. AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Juez Provisoria
ABG. YOLY NOGUERA
La Secretaria Temporal.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______; Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. YOLY NOGUERA
La Secretaria Temporal.
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SOLICITUD. Nº 10.175-2026
CM/Yn/ic.-
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