REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.257.228 de este domicilio y civilmente habil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.680.824 e inscrito en el inpreabogado N° 69.020.

PARTE DEMANDADA: ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 20.427.127, V- 23.150.993, V- 26.702.162, V- 26.702.163; en su respectivo orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JETSSY CAROLINA MONTILLA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.983.665; inscrita en el inpreabogado N° 129.312; según poder notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal bajo el N| 35, Tomo 5, folios del 104 al 106, en representación del ciudadano ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA
En fecha treinta (30) de julio de 2025 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO constante de tres (03) folios útiles y sus anexos de veintitrés (23) folios útiles, interpuesta por la ciudadana YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.257.228; asistida por el abogado LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.680.824 e inscrito en el inpreabogado N° 69.020, contra los ciudadanos ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO, representado por la abogada representado por la abogada JETSSY CAROLINA MONTILLA ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado N° 129.312; según poder notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal bajo el N° 35, Tomo 5, folios del 104 al 106, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 20.427.127, V- 23.150.993, V- 26.702.162, V- 26.702.163; en su respectivo orden.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2025 (fol. 27 al 30), este juzgado ADMITIO la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.257.228, asistida por el abogado LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.680.824 e inscrito en el inpreabogado N° 69.020, contra los ciudadanos ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.360.966, debidamente representado por la abogada JETSSY CAROLINA MONTILLA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.983.665 inscrito en el inpreabogado N° 129.312, según poder notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal bajo el N| 35, Tomo 5, folios del 104 al 106, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V.-19.360.966, V- 20.427.127, V- 23.150.993, V- 26.702.162, V- 26.702.163; en su respectivo orden. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de citación.-
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2025 (fol. 31 al 33) mediante diligencia el alguacil del tribunal informó que cito a los ciudadanos JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO y a la abogada JETSSY CAROLINA MONTILLA ACEVEDO apoderada judicial del ciudadano ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO.-
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2025, (fol. 34 al 35) mediante diligencia el alguacil del tribunal informó que cito a la ciudadana YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA.-
En fecha uno (01) de octubre de 2025, (fol. 36 AL 38), mediante diligencia la ciudadana YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.257.228, parte demandante, otorgo poder apud al abogado LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.680.824 e inscrito en el inpreabogado N° 69.020, para que la represente en la presente causa.
Asimismo, en esta misma fecha mediante diligencia la ciudadana YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, ya identificada solicitó la citación vía telemática de las ciudadanas LETICIA PEÑARANDA MOLINA y KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, parte demandada.-
En fecha tres (03) de octubre de 2025 (fol. 39), mediante auto; este tribunal acordó la citación vía telemática de las ciudadanas LETICIA PEÑARANDA MOLINA y KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 23.150.993 y V-26702.162, parte demandada.-
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, (fol.40 al 41) mediante diligencia el alguacil de este tribunal informó que practicó la citación vía telemática de la ciudadana LETICIA PEÑARANDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.150.993, parte demandada.-
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2025, (fol.42 al 43) mediante diligencia el alguacil de este tribunal informó que practicó la citación vía telemática de la ciudadana KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.702.162, parte demandada.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:

En fecha 01 de mayo de 2025, nosotros, ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad venezolano N° V- 19.360.966, debidamente representado para ese acto por la abogada JETSSY CAROLINA MONTILLA ACEVEDO; inscrita en el inpreabogado N° 129.312; Correo electrónico: jetssyjmaci@hotmail.com, número de teléfono: 0412-6750279; según poder debidamente autenticado en La Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, en fecha 09 de febrero de 2021, anotado bajo el número: 35, Tomo 5, folios 104 hasta 106. Anexo marcado con la letra (E). YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad, respectivamente números. 19.360.966; 18.257.228, 20.427.127, 23.150.993; 26.702.162; 26.702.163 nos reunimos con el fin de acordar la forma en la que de manera armoniosa hiciéramos la partición y adjudicación de los bienes adquiridos por nuestro padre del que somos herederos Ciudadano: JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN, con cedula de Identidad E-81.861.482, según consta en declaración realizada en fecha 10/07/2024; Numero 2400027723; número de expediente 0995 anexo marcado (C); con R.I.F. J-505278088 anexo marcado (D). Pactamos la forma de partición del acervo hereditario y la adjudicación de los bienes inmuebles adquiridos por el causante JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN, con cedula de Identidad E-81.861.482, mientras se haga efectivo el otorgamiento de la solvencia sucesoral emitida por el organismo competente, SENIAT. Para dar cumplimiento, todos firmamos un documento donde acordamos la partición y adjudicación de los bienes ubicados en Venezuela. El cual se anexa a la presente demanda con el anexo marcado con la letra (B). También acordamos en esa reunión, que los bienes que nuestro padre causante adquiridos en Colombia, identificados de la siguiente manera: Un lote de terreno, junto con la casa levantada, ubicada en la carrera 10 C, diagonal 59 A 05 del municipio de Sogamoso, Departamento de Boyacá, inmueble identificado con cedula catastral N° 0102000003250020000000000 y folio de matricula inmobiliaria Nº 095-88677, fueran adjudicados en su totalidad a nuestros hermanos YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA con cedulas de identidad V-26.702. 163; KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, V- 26.702.162, de los cuales ya firmamos la documentación de traspaso.
Así en fecha primero (01) de mayo de 2025. Los ciudadanos aquí identificados: ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad venezolano N V-19.360.966, debidamente representado para ese acto por la abogada JETSSY CAROLINA MONTILLA ACEVEDO con cedula de identidad N° V- 16.983.665, Correo electrónico: jetssyjmaci@hotmail.com. Número de teléfono: 0412-6750279, según poder debidamente autenticado en La Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, en fecha 09 de febrero de 2021, anotado bajo el número: 35, Tomo: 5, folios 104 hasta 106. Anexo en copia simple marcado (E); YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES cedula de identidad V- 18.257.228, Anexo en copia simple marcado letra (F); JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, cedula de identidad Nº V-20.427.127; LETICIA PEÑARANDA MOLINA, N° V-23.150993. Anexo en copia simple marcado letra (G); KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, cedula de identidad N V-26.702.162 Anexo en copia simple marcado letra (H). YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, cedula de identidad Nº V-26.702.163. Anexo en copia simple marcado letra (1). Acordamos y firmamos un acuerdo que anexo en original, marcado con la letra (B) de la cual solicito el reconocimiento de contenido y firma de todos firmantes, del causante JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN, con cedula de Identidad E-81.861.482.
Fundamentaron la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, así como también en los artículos 444 al 448, 450 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 4 corre inserta copia fotostática simple de las cedula de identidad de la ciudadana YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionada ciudadana se identifican con la cédula de identidad N°. V-18.257.228.
-Al folio 05 y 06 riela inserto documento privado de fecha 01 de mayo de 2025 donde los ciudadanos ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO y los ciudadanos YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, declaran que son herederos del ciudadano JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN y acuerdan de manera amistosa la adjudicación y partición de los bienes inmuebles adquiridos por el causante JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 01 de mayo de 2025, los referidos ciudadanos el acuerdo de Partición y adjudicación de los bienes inmuebles adquiridos por el causante ciudadano JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN.
-A los folios 7 al 9 corre inserta copia fotostática simple Planilla declaración Sucesoral, Forma DS-99032 N° 2400027723 de fecha 10/07/2024, expediente N° 0995, emitida por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se valora como documento administrativo de la SUCESIÓN JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN.
-Al folio 10 corre inserta copia fotostática simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-505278088, emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que la SUCESIÓN JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN se identifica con R.I.F. J- 505278088.
-A los folios 11 AL 14 riela poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 35, Tomo 5, Folios 104 al 106 de fecha 09 de Febrero de 2021, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario autorizado para ello, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad realizada por la poderdante a la abogada para que la represente en su nombre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 15 al 21 corre inserta copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JETSSY CAROLINA MONTILLA ACEVEDO, ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO, YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA y YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad N°. V.-16.983.665, V- 19.360.966, V-18.257.228, V-20.427.127, V-23.150.993, V-26.702.162, V-26.702.163, en su respectivo orden.
-A los folios 22 al 23, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 04 de Agosto del 2000, registrado bajo el N° 16, Tomo 08, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del presente año,
el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el causante ciudadano JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN, era propietario una vivienda N° 171, ubicada en la URBANIZACIÓN MARVEYAL, en San Rafael, Sector Paramito, vía Principal con vereda 14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
-A los folios 25 al 26, corre documento protocolizado en la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el N° 35, Tomo 35, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el causante ciudadano JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN, era propietario un lote de terreno, ubicado en la vía principal N° 16-427, las Vegas de Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Revisado como ha sido el presente expediente, es necesario precisar que, la parte demandada en la presente causa no contestó ni promovió pruebas, al respecto este Tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado interpuesto por la ciudadana YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, identificado en autos, contra los ciudadanos ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, ya identificados en autos.

Ahora bien, establece el artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha, 08 de Agosto de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; tal como se evidencia al folio 27 de la presente causa. Asimismo, en fecha, 24 de Septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación de los ciudadanos ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO, JOSE RICARDO ACEVEDO, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA parte demandada en la presente causa, el lapso para la contestación comenzó a correr al día siguiente 05 de Noviembre de 2025, y finalizó el día 09 de diciembre de 2025, vencido el lapso de contestación al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, es decir el día 10 de diciembre de 2025, y dicho lapso finalizó el día 21 de enero de 2026, observando este Tribunal que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario entrar a revisar si están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento. -

De la norma transcrita se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, la primera de ellas es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y la segunda es que nada probare que le favorezca-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 respecto a la Confesión Ficta, dejó sentado lo siguiente:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”

Del criterio jurisprudencial se desprende claramente que los efectos jurídicos de la confesión ficta es que sólo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; lo cual permite, a su vez, que el demandado demuestre algo que le favorezca y que se aplique el principio de comunidad de la prueba, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como instrumento para la realización de la justicia.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora ciudadana YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES,, identificada en autos, se fundamenta en los Artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley. -Así se decide.-
En cuanto a, el segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que el demando nada probare que le favorezca. Al respecto, es preciso mencionar que parte demandada en la presente causa no promovió pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previsto en la norma antes citada y en consecuencia, procedente la confesión ficta. -Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado no contestó a la demanda ni probó nada que lo favorezca, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos ENDER DARIO ARAQUE ACECVEDO, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, plenamente identificados en autos. -Así se decide-.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas el presente proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.

En este sentido, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos ENDER DARIO ARAQUE ACECVEDO, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA; conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -Así se decide. -

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADODEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos ENDER DARIO ARAQUE ACECVEDO, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V.-19.360.966, V- 20.427.127, V- 23.150.993, V- 26.702.162 en su respectivo orden.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.257.228 contra los ciudadanos ENDER DARIO ARAQUE ACECVEDO, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V.-19.360.966, V- 20.427.127, V- 23.150.993, V- 26.702.162, V- 26.702.163; en su respectivo orden. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha 01 de mayo de 2025, donde los ciudadanos ENDER DARIO ARAQUE ACEVEDO y los ciudadanos YESENIA IRIANA ARAQUE COLMENARES, JOSE RICARDO ARAQUE ACEVEDO, LETICIA PEÑARANDA MOLINA, KELLY YOHANA ARAQUE PEÑARANDA, YULIANA ANDREA ARAQUE PEÑARANDA, declaran que son herederos del ciudadano JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN y acuerdan de manera amistosa la adjudicación y partición de los bienes inmuebles adquiridos por el causante JOSE RUBEN ARAQUE ALBARRACIN.
Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YOLY NOGUERA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YOLY NOGUERA



Exp. 10.373-2025
CMC/YN/yp.-