REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

215° y 166°
I
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTES: ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.043 y de ciudadanía de la República de Colombia N° 24.546.453 y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.967, domiciliados en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.576.

MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.

SOLICITUD: No. 10.136-2025

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha 17-11-2025 de divorcio por mutuo desafecto, presentado por los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.043 y de ciudadanía de la República de Colombia N° 24.546.453 y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.967, domiciliados en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábiles debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.576, en su orden.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2025, este Tribunal Admitió la solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (F. 16).
Al folio 17 corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 15-12-2025, en la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
Al folio 19 corre diligencia de fecha 14 de Enero de 2026 la Abogada Maria Berenice Molina Molina, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Quinta Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde emite Opinión Favorable en la presente solicitud.

ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día 01-04-1.985; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 97.
Que establecieron su domicilio conyugal en casa N° 2-123, Calle los Azulejos, Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos quienes llevan por nombre NAYROBI YORLEY MARTINEZ BETANCUR, YARSURI YELITZA MARTINEZ BETANCUR y HERSON JOSIMAR MARTINEZ BETANCUR, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.122.471, V-18.089.379 y V-20.121.078.
Ahora bien, es el caso que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y el afecto mutuo cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que desde hace varios años atrás, no han podido mantener buenas relaciones y ha sido imposible la vida en común, han intentado la reconciliación por varios medios, pero siempre es fallida, hasta el punto de vivir desde hace varios años en casas separadas. Por estas razones y muchas mas, manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, ya que solo queda el respeto que deben promover como padres, de manera que se ven trastocados los intereses personales, afectivos y patrimoniales por una relación que a la luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia que pregona la cara magna, circunstancias estas que por si solas, constituyen causal suficiente que impide la continuación de la vida en común, pues no existe el animo de continuar unidos en matrimonio civil, siendo que entre las partes no hay voluntad de proferirse amor como si fueran un matrimonio promedio.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.

PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- A los folios 04 y 05 rielan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad, V-15.231.043, y V-9.352.967. Respectivamente.

- A los folios 06 al 09 riela copia simple del Acta de Matrimonio N° 97, de fecha 01-04-1985 expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, celebraron matrimonio civil.
- Al folio 10, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 453 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que NAYROBI YORLEY MARTINEZ BETANCUR es hija de LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS.

- Al folio 11 riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana, NAYROBI YORLEY MARTINEZ BETANCUR, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: NAYROBI YORLEY MARTINEZ BETANCUR,, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad, V-16.122.471. Respectivamente.
- Al folio 12, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2702 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YARSURI YELITZA MARTINEZ BETANCUR es hija de LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS.
- Al folio 13 riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana, YARSURI YELITZA MARTINEZ BETANCUR, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: YARSURI YELITZA MARTINEZ BETANCUR,, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad, V-18.089.379. Respectivamente.

- Al folio 14, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3273 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que HERSON JOSIMAR MARTINEZ BETANCUR es hijo de LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS.

- Al folio 15 riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana, HERSON JOSIMAR MARTINEZ BETANCUR, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: HERSON JOSIMAR MARTINEZ BETANCUR, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad, V-20.121.078. Respectivamente.

- Al folio 21 riela copia simple de la cédula de ciudadanía de la ciudadana, LUZ DARY DE JESUS BETANCUR QUINTERO, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: LUZ DARY DE JESUS BETANCUR QUINTERO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de ciudadanía, V-24.546.453. Respectivamente.

PARTE MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.043 y de ciudadanía de la República de Colombia N° 24.546.453 y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.967, domiciliados en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábiles debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.576, solicitaron el DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nro. 97.
Manifestando que de esta unión procrearon tres hijos quienes llevan por nombre NAYROBI YORLEY MARTINEZ BETANCUR, YARSURI YELITZA MARTINEZ BETANCUR y HERSON JOSIMAR MARTINEZ BETANCUR, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.122.471, V-18.089.379 y V-20.121.078.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).

En concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Vista igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al haber alegado ambas partes el hecho de la Incompatibilidad de caracteres en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya trascrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO intentada por los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.043 y de ciudadanía de la República de Colombia N° 24.546.453 y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.967, cuyo vínculo matrimonial fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nro.97. Así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO, de los cónyuges ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.043 y de ciudadanía de la República de Colombia N° 24.546.453 y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.967, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nro. 97.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil De La Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de Táriba, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZA PROVISORIA


ABG. YOLY NOGUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 pm., dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal; asimismo se oficio para el Registro Civil De La Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. _____ y para el Registro Principal del estado Táchira, bajo el Nro._______ respectivamente.





ABG. YOLY NOGUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.




Sol: 10.136-2025
CM/Yn.-