REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215° Y 166°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.099, domiciliada en Argentina, Buenos Aires, provincia de zona norte Becar, Clemente Onelli 2244, con número telefónico +54 9 11 3173-9292, correo electrónico daisycarolinaguarin@gmail.com civilmente hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: FANNY YELITZA MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.179.487 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.385.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº 10.143-2025
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar constante de Cuatro (04) folios útiles y anexos en Trece (13) folios, interpuesto por la ciudadana FANNY YELITZA MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.179.487 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.385, actuando como abogada sin poder de la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.099, domiciliada en Argentina, Buenos Aires, provincia de zona norte Becar, Clemente Onelli 2244, con número telefónico +54 9 11 3173-9292, correo electrónico daisycarolinaguarin@gmail.com.
Por auto de fecha 02 de Diciembre del 2025, se le da entrada a la solicitud de Rectificación de Acta De Nacimiento, fijando en el mismo auto la fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta. -
En fecha 05 de Diciembre de 2025, se realizó audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, donde en presencia de la Juez Provisoria y de la Secretaria de este juzgado, la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, confirió poder apud acta a la abogada FANNY YELITZA MELGAREJO.
En fecha 09 de Diciembre de 2025, este tribunal admitió la anterior solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, donde solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 48 de fecha 15 de Enero de 1.976, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por la Oficina de registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Destacó que, al momento de transcribir su acta de nacimiento, se cometió un error de transcripción, el cual se explica de la siguiente manera: en cuanto a su nombre y a los datos de sus padres, se cometió un error involuntario, PRIMERO: a la hora de la transcripción de su nombre, quedando como DAISY CAROLIN, lo que es incorrecto; siendo lo correcto, DAISY CAROLINA; SEGUNDO: en cuanto a la identificación de los padres, colocaron: MARCOS GUARIN CASTELLANOS, de veintiún años de edad, casado, albañil, colombiano y de EDDY DEL CARMEN QUINTERO, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana y residenciados en este municipio; por lo que se evidencia la omisión en cuanto a la cedula de identidad de los padres lo que es incorrecto; siendo lo correcto: MARCOS GUARIN CASTELLANOS, de veintiún años de edad, casado, albañil, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-1.140.482 y de EDDY DEL CARMEN QUINTERO, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.720 y residenciados en este municipio.-
En fecha 09 de Diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, este Tribunal ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 22 y 23)
En fecha 16 de Enero de 2026, mediante diligencia, la ciudadana FANNY YELITZA MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.179.487 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.385, actuando como abogada apoderada de la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.099, domiciliada en Argentina, Buenos Aires, provincia de zona norte Becar, Clemente Onelli 2244, con número telefónico +54 9 11 3173-9292, correo electrónico daisycarolinaguarin@gmail.com, consigna la publicación de los respectivos edictos (f. 24 y 25).-
En fecha 16 de Enero del 2.026, este tribunal mediante auto agrego a los autos de este expediente el ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha, 26 de Enero del 2.026, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f. 27 y 28).
En fecha 02 de Febrero del 2.026, el fiscal provisorio de la Fiscalía Décimo Cuartes del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó no tener nada que objetar y emite opinión favorable en la presente solicitud.- (f. 29)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Al folio (05 y 06), corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento N° 48, de fecha 15 de Enero de 1976, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cardenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella se cometió un error involuntario en cuanto a su nombre y a los datos de sus padres, PRIMERO: a la hora de la transcripción de su nombre, quedando como DAISY CAROLIN, lo que es incorrecto; siendo lo correcto, DAISY CAROLINA; SEGUNDO: en cuanto a la identificación de los padres, colocaron: MARCOS GUARIN CASTELLANOS, de veintiún años de edad, casado, albañil, colombiano y de EDDY DEL CARMEN QUINTERO, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana y residenciados en este municipio; por lo que se evidencia la omisión en cuanto a la cedula de identidad de los padres lo que es incorrecto; siendo lo correcto: MARCOS GUARIN CASTELLANOS, de veintiún años de edad, casado, albañil, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-1.140.482 y de EDDY DEL CARMEN QUINTERO, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.720 y residenciados en este municipio, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Al folio 07 riela la copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-13.224.099.-
.- Al folio 08 riela la copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos EDDY DEL CARMEN QUINTERO y MARCOS GUARIN CASTELLANOS, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos EDDY DEL CARMEN QUINTERO y MARCOS GUARIN CASTELLANOS, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-5.681.720 y E-1.140.482.-
.- Al folio 09 riela la copia simple del pasaporte de identidad de la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con pasaporte N° 183390824.-
.- Al folio (10), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 200, de fecha 17 de Junio de 1998, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano YORMAN ALEXANDER, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Al folio (11), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 55, de fecha 17 de Marzo de 2.005, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano YORDANI JOSE, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Al folio 12 riela la copia simple de la certificación de antecedentes penales correspondiente a la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales, los cuales fueron incorporados válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
.- Al folio 13 riela la copia simple del Titulo de Bachiller correspondiente a la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, emitido por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Viceministerio de Asuntos Educativos, los cuales fueron incorporados válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana obtuvo el Titulo de Bachiller Integral de La República Bolivariana de Venezuela.-
.- Al folio 14 riela la copia simple del Titulo Universitario correspondiente a la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, emitido por el Ministerio del Poder Popular par la Educación Universitaria, los cuales fueron incorporados válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana obtuvo el Titulo como Técnico Superior Universitario en Enfermería de La República Bolivariana de Venezuela.-
.- Al folio 15 riela Poder Apud Acta, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido y cumpliendo con las políticas judiciales que buscan tutelar las Garantías Constitucionales de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y transparencia del poder judicial conforme a lo señalado en la Resolución N° 01-2022 de fecha 16-06-2022 expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dispuesto del uso de los medios telemáticos a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad realizada por los poderdante a la abogada para que la represente en su nombre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio.
.- A los Folios (17 y 17) corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 48, de fecha 15 de Enero de 1976, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cardenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella se cometió un error involuntario en cuanto a su nombre y a los datos de sus padres, PRIMERO: a la hora de la transcripción de su nombre, quedando como DAISY CAROLIN, lo que es incorrecto; siendo lo correcto, DAISY CAROLINA; SEGUNDO: en cuanto a la identificación de los padres, colocaron: MARCOS GUARIN CASTELLANOS, de veintiún años de edad, casado, albañil, colombiano y de EDDY DEL CARMEN QUINTERO, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana y residenciados en este municipio; por lo que se evidencia la omisión en cuanto a la cedula de identidad de los padres lo que es incorrecto; siendo lo correcto: MARCOS GUARIN CASTELLANOS, de veintiún años de edad, casado, albañil, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-1.140.482 y de EDDY DEL CARMEN QUINTERO, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.720 y residenciados en este municipio, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En base, a la solicitud planteada por la ciudadana FANNY YELITZA MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.179.487 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.385, actuando como abogada apoderada de la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.099, domiciliada en Argentina, Buenos Aires, provincia de zona norte Becar, Clemente Onelli 2244, con número telefónico +54 9 11 3173-9292, correo electrónico daisycarolinaguarin@gmail.com, ya identificada, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad, titulo de bachiller, titulo universitario y acta de nacimiento perteneciente a la solicitante ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, así como copia simple de la cedula de Identidad de sus padres, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante, y sus padres, de donde se puede evidenciar que en efecto en ella se cometió un error involuntario en cuanto a su nombre y a los datos de sus padres, PRIMERO: a la hora de la transcripción de su nombre, quedando como DAISY CAROLIN, lo que es incorrecto; siendo lo correcto, DAISY CAROLINA; SEGUNDO: en cuanto a la identificación de los padres, colocaron: MARCOS GUARIN CASTELLANOS, de veintiún años de edad, casado, albañil, colombiano y de EDDY DEL CARMEN QUINTERO, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana y residenciados en este municipio; por lo que se evidencia la omisión en cuanto a la cedula de identidad de los padres lo que es incorrecto; siendo lo correcto: MARCOS GUARIN CASTELLANOS, de veintiún años de edad, casado, albañil, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-1.140.482 y de EDDY DEL CARMEN QUINTERO, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.720 y residenciados en este municipio.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrada la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de nacimiento Nº 48, de fecha 15 de Enero del año 1976, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante el nombre completo de la solicitante como DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, y los datos de sus padres como MARCOS GUARIN CASTELLANOS, de veintiún años de edad, casado, albañil, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-1.140.482 y de EDDY DEL CARMEN QUINTERO, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.720 y residenciados en este municipio. Así se establece-.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del acta Nº 48, de fecha 15 de Enero del año 1976, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el sentido que figure en adelante el nombre completo de la solicitante como DAISY CAROLINA GUARIN QUINTERO, y los datos de sus padres como MARCOS GUARIN CASTELLANOS, de veintiún años de edad, casado, albañil, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-1.140.482 y de EDDY DEL CARMEN QUINTERO, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.720 y residenciados en este municipio. Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Trece (13) días del mes de Febrero dos mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZA PROVISORIA
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ABG. YOLY NOGUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Once y Diecisiete minutos de la Mañana (11:17) am., quedando registrada bajo el Nº_______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios respectivos bajo los N°________________-
ABG. YOLY NOGUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Solicitud N° 10.143-2025
CGMC/Yn.-
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