REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 167º
SOLICITUD Nº 129-2025
PARTE SOLICITANTE: la ciudadana DALIA LINDA ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.590, actuando en nombre propio y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, GUILLERMINA ROJAS CHAPARRO, MARIA ANTONIA ROJAS CHAPARRO y CARMEN ROJAS CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.232.580, V-2.891.851, V-3.428.528 y V-3.431.964, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 08 de octubre de 2025, por la ciudadana DALIA LINDA ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.590, actuando en nombre propio y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, GUILLERMINA ROJAS CHAPARRO, MARIA ANTONIA ROJAS CHAPARRO y CARMEN ROJAS CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.232.580, V-2.891.851, V-3.428.528 y V-3.431.964, respectivamente, asistida por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, a través del cual solicita Título Suficiente de Propiedad sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terreno ejido, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se comprende de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y estacionamiento, ubicado en la calle 11 N° B-42, entre el pasaje Barcelona y Guasdualito, Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee contrato de Arrendamiento N° 2864, con N° Catastral 20 23 03 U01 004 034 004 000 P00 000 y posee un área total de terreno de 1.219,08 metros y un área de construcción de 387,75 metros, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 11, mide 29,75 metros, SUR: Con mejoras que son o fueron de Rafael Vivas, mide 28,30 metros, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alirio Rosales, mide 41,70 metros L.Q. y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Flor María, mide 42,00 metros L.Q..
Alegando que dicha propiedad la adquirió por sucesión, de los causantes MANUEL ACACIO ROJAS CHAPARRO y ANGELINA CHAPARRO DE ROJAS. Invirtiendo en dichas mejoras la cantidad de de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,00) Finalmente señala que en vista de que no posee título alguno, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará y fundamenta su solicitud en los artículos 26, 75, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 3 al 11.
Al folio 12 y 13, riela auto de fecha 17 de Septiembre de 2021, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y se libro oficio al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de solicitar si reposa autorización para la construcción de las mejoras hechas en el terreno ejido y si pertenecen a la municipalidad.
Al folio 14 y 15, riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual informa que se traslado hacer entrega del oficio N° 5790-318 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 16 y 17, riela escrito de fecha 09 de diciembre de 2025, suscrita por la ciudadana GLADYS EUNICE CASTRO MONTAÑEZ, en su carácter de delegada de la ciudadana SINDICA PRICURADORA MUNICIPAL, mediante la cual informa que no reposa autorización para construir mejoras sobre terreno ejido y anexo a ello la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 236 de fecha 11 de noviembre de 2024.
Al folio 18, riela diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025, suscrita por la ciudadana DALIA LINDA ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.590, asistida por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, mediante la cual solicita se oficie a la oficina de castrato, a los fines de que informe a este tribunal si existe algún impedimento para registrar las mejoras que se encuentran descritas en el contrato de arrendamiento N° 9991 y en la cédula catastral N° 20-23-03-U01-004-012-027-000-P00-000 de fecha 25 de mayo de 2025.
Al folio 19, riela auto de fecha 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordeno oficiar a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de solicitar si dicho organismo tiene alguna objeción en que sea otorgado el titulo supletorio de las mejoras del inmueble.
Al folio 20 y 21, riela diligencia de fecha 12 de enero de 2026, suscrita por la ciudadana DALIA LINDA ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.590, asistida por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, mediante la cual consigno constancia emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la División de Catastro, Área legal de Catastro, donde le autorizan a registrar las mejoras del inmueble, dejando copia la cual fue debidamente certificada por la secretaria de este tribunal.
Al folio 22, riela auto de fecha 13 de enero de 2026, mediante el cual se acordó agregar la diligencia constante de un folio útil y del anexo.
Al folio 23, riela escrito de fecha 09 de diciembre de 2025, suscrita por la ciudadana GLADYS EUNICE CASTRO MONTAÑEZ, en su carácter de delegada de la ciudadana SINDICA PRICURADORA MUNICIPAL, mediante la cual informa que si es procedente el otorgamiento del Titulo Supletorio, sobre las mejoras construidas en el terreno ejido, ubicado en la calle 11 N° B.42, entre el Pasaje Barcelona y Guasdualito Puente Real.
Al folio 24, riela auto de fecha 23 de enero de 2026, mediante el cual se acordó agregar la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2026, y acto seguido se fijo oportunidad para la inspección judicial para el día 03 de febrero de 2026 a las 09:00 a.m., y se ordeno al solicitante presentar los testigos para oír su declaración.
Al folio 25, riela auto de fecha 03 de febrero de 2026, mediante el cual se declaro desierto la inspección judicial, por cuanto no se hizo presente la solicitante ni por si ni por medio de apoderada.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 03 de febrero de 2026, suscrita por la ciudadana DALIA LINDA ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.590, asistida por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la inspección.
Al folio 27, riela auto de fecha 05 de febrero de 2026, mediante el cual se ordeno tachar y corregir la foliatura.
A los folios 28 al 31, rielan actuaciones de fecha 05 de febrero de 2026, relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
Al folio 32, riela auto de fecha 09 de febrero de 2026, mediante el cual se acordó fijar la inspección judicial para el día trece de febrero de 2026, a las 9:00 a.m.
Al folio 33, riela acta de inspección judicial de fecha 13 de febrero de 2026, mediante la cual el tribunal se traslado y constituyo en el inmueble.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Definiendo el título supletorio y sus efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 13 días de agosto de 2009, precisó lo siguiente:
“…Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)
De la precedente transcripción jurisprudencial se desprende que el título supletorio es un documento público cuya finalidad es constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado; vale decir, el propósito del título supletorio es asegurarle la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.
Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por la solicitante y al efecto se observa:
1.- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: de la solicitante. (Folio 3)
2.- COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 2.864: riela en copia simple al folio 04, con número catastral 20 23 03 U01 004 034 004 000 P00 000
3.- CERTIFICADO DE EMPADRONAMIETNO (Folio 05)
4.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N° 2900: riela del folio 06 al 08, del causante ciudadano MANUEL ACACIO ROJAS CHAPARRO, con rif sucesoral N° J-50408414-.
5.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N° 2899: riela del folio 09 al 11, de la causante ciudadana ANGELINA CHAPARRO DE ROJAS, con rif sucesoral N° J-50402956-4-.
6.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 25 y 27 fueron presentados por el solicitante los ciudadanos NICOLAS GUERRERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.747; OSCAR ADOLFO SALCEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.294; EURIPIDES ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.026.
Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en señalar que conocen al solicitante, afirman que él con dinero de su peculio construyó esas mejoras, canceló materiales y honorarios, con un costo aproximado de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,00).
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Practicada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2026, la cual al haber sido realizada conforme a lo establecido en los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, de la misma se desprende que dentro del inmueble ubicado en la calle 11, entre pasaje Barcelona y guasdualito, sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, casa N° B-42. Toda vez que esta juzgadora constató mediante percepción directa la presencia de una fachada identificada con el número visible N° B-42, consistente en una casa para habitación con estacionamiento amplio, distribuido en dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, y un cuarto para deposito.
De manera que definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, testimoniales y la inspección judicial que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, dejando a salvo el derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana DALIA LINDA ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.590, actuando en nombre propio y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, GUILLERMINA ROJAS CHAPARRO, MARIA ANTONIA ROJAS CHAPARRO y CARMEN ROJAS CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.232.580, V-2.891.851, V-3.428.528 y V-3.431.964, respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana DALIA LINDA ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.590, y a los ciudadanos RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, GUILLERMINA ROJAS CHAPARRO, MARIA ANTONIA ROJAS CHAPARRO y CARMEN ROJAS CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.232.580, V-2.891.851, V-3.428.528 y V-3.431.964, respectivamente, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terreno ejido, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se comprende de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y estacionamiento, ubicado en la calle 11 N° B-42, entre el pasaje Barcelona y Guasdualito, Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee contrato de Arrendamiento N° 2864, con N° Catastral 20 23 03 U01 004 034 004 000 P00 000 y posee un área total de terreno de 1.219,08 metros y un área de construcción de 387,75 metros, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 11, mide 29,75 metros, SUR: Con mejoras que son o fueron de Rafael Vivas, mide 28,30 metros, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alirio Rosales, mide 41,70 metros L.Q. y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Flor María, mide 42,00 metros L.Q. SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza a un funcionario de este Juzgado.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las __________ de la mañana, quedando registrada bajo el N° ______. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA / SECRETARIA
Sol. Nº 129-2025
MCF/ea
Va sin enmienda
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