REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 19 de Febrero de 2026.
214º y 166°
SOLICITUD N° 17-2026
SOLICITANTE: LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, MARTHA CASTRO DE CALDERON, ANA DOLORES CASTRO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-3.450.625, V-9.185.179, V-9.185.180, respectivamente y la ciudadana MARIA NELLY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.766, actuando en representación de la ciudadana MARINA CASTRO DE POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.751, según poder autenticado en la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 12 de Noviembre de 2025, bajo el N° 22, Tomo 32, Folios 129 hasta 133 y protocolizado en el Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 23, folios 144, Tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2025, de fecha 28 de noviembre de 2025.
ABOGADA ASISTENTE: ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.063.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Al folio 01 y 02, riela escrito de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, MARTHA CASTRO DE CALDERON, ANA DOLORES CASTRO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-3.450.625, V-9.185.179, V-9.185.180, respectivamente y la ciudadana MARIA NELLY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.766, actuando en representación de la ciudadana MARINA CASTRO DE POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.751, según poder autenticado en la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 12 de Noviembre de 2025, bajo el N° 22, Tomo 32, Folios 129 hasta 133 y protocolizado en el Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 23, folios 144, Tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2025, de fecha 28 de noviembre de 2025, asistidos por la abogada ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.063, quienes solicitan que se les declare a ellos, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CLAUDINA NUÑEZ DE CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-27.551.751 y con cédula de extranjera N° E-15.838.733, quien falleció ab intestato el día 19 de mayo del año Dos Mil Diez (2010), conforme se evidencia del Acta de defunción N° 06688792, de fecha 20 de mayo del año Dos Mil Diez (2010) y del ciudadano LUIS FRANCISCO CASTRO DELGADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.912.069, y con cédula de extranjero N° E-861.077, quien falleció ab intestato el día 02 de junio del año Dos Mil Doce (2012), conforme se evidencia del Acta de defunción N° 07255203, de fecha 06 de junio del año Doce (2012), a cuyos efectos consigna recaudos de fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) que rielan del folio 03 al 28.
Al folio 29, riela auto de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se admitió la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, MARTHA CASTRO DE CALDERON, ANA DOLORES CASTRO NUÑEZ, y la ciudadana MARIA NELLY GARCIA, actuando en representación de la ciudadana MARINA CASTRO DE POVEDA, ya identificados, y se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Del folio 30 al 37, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 03, en copia simple del ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.450.625.
2. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 04, en copia simple de la ciudadana MARTHA CASTRO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.185.179.
3. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 05, en copia simple de la ciudadana ANA DOLORES CASTRO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.185.180.
4. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 06, en copia simple de la ciudadana MARINA CASTRO DE POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.751.
5. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 07, en copia simple de la ciudadana MARIA NELLY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.766.
6. REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN N° 06688792: Riela inserta al folio 08, en copia certificada de la original que reposa en el Archivo de la Notaria Quinta de Cúcuta, Colombia, de la misma se evidencia que en fecha 19 de mayo del año dos mil diez (2010) falleció la ciudadana CLAUDINA NUÑEZ DE CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-27.551.751.
7. REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) N° J-30660065-5: Riela inserta al folio 08, en copia certificada, correspondiente a la ciudadana CLAUDINA NUÑEZ DE CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-27.551.751, y con cédula de extranjera N° E-15.838.733.
8. CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N° 01629: Riela inserta del folio 10 al 13, en copia certificada, correspondiente a la ciudadana CLAUDINA NUÑEZ DE CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-27.551.751.
9. APOSTILLA DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 07255203: Riela inserta al folio 14, en copia simple, correspondiente al ciudadano LUIS FRANCISCO CASTRO DELGADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.912.069.
10. REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN N° 07255203: Riela inserta al folio 15, en copia certificada de la original que reposa en el Archivo de la Notaria Quinta de Cúcuta, Colombia, de la misma se evidencia que en fecha 02 de junio del año dos mil doce (2012) falleció el ciudadano LUIS FRANCISCO CASTRO DELGADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.912.069.
11. CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N° 0263: Riela inserta del folio 16 al 19, en copia certificada, correspondiente al ciudadano LUIS FRANCISCO CASTRO DELGADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.912.069, y con cédula de extranjero N° E-861.077
12. PODER ESPECIAL: Riela inserta desde el folio 20 al 25, en copia simple, poder otorgado por la ciudadana MARINA CASTRO DE POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.751 a la ciudadana MARIA NELLY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.766, autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 12 de Noviembre de 2025, bajo el N° 22, Tomo 32, Folios 129 hasta 133 y protocolizado en el Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 23, folios 144, Tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2025, de fecha 28 de noviembre de 2025,
13. ACTA DE NACIMIENTO N° 406: Riela inserta al folio 26, en copia simple, perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.450.625.
14. ACTA DE NACIMIENTO N° 926: Riela inserta al folio 27, en copia simple, perteneciente a la ciudadana MARTHA CASTRO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.185.179.
15. ACTA DE NACIMIENTO N° 21: Riela inserta al folio 27, en copia simple, perteneciente a la ciudadana ANA DOLORES CASTRO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.185.180.

Ahora bien con respecto a la copia certificada del Registro Civil De Defunción N° 07255203, expedida por la Notaria Quinta de Cúcuta, Colombia, perteneciente al ciudadano LUIS FRANCISCO CASTRO DELGADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.912.069, padre de los solicitantes debidamente apostillada la cual corre inserto al folio 15 de la presente solicitud, se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que los documentos referidos cuentan con el mismo, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio Y así se decide.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, MARTHA CASTRO DE CALDERON, ANA DOLORES CASTRO NUÑEZ, MARINA CASTRO DE POVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-3.450.625, V-9.185.179, V-9.185.180, V-3.061.751, respectivamente, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CLAUDINA NUÑEZ DE CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-27.551.751 y con cédula de extranjera N° E-15.838.733, y del ciudadano LUIS FRANCISCO CASTRO DELGADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.912.069, y con cédula de extranjero N° E-861.077.

B) TESTIMONIALES:

Rielan en los folios 30, 32, 34, 36, fueron presentados los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PABON CRISTIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.859; GLADYS YASMIN CARRERO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.298; MARIA DELFINA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.371, y la ciudadana YSLEY MORELLA VALERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.148, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a los causantes ciudadana CLAUDINA NUÑEZ DE CASTRO y el ciudadano LUIS FRANCISCO CASTRO DELGADO, madre y padre de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, MARTHA CASTRO DE CALDERON, ANA DOLORES CASTRO NUÑEZ, MARINA CASTRO DE POVEDA, los Únicos y Universales Herederos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, MARTHA CASTRO DE CALDERON, ANA DOLORES CASTRO NUÑEZ, MARINA CASTRO DE POVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-3.450.625, V-9.185.179, V-9.185.180, V-3.061.751, respectivamente, en su carácter de hijos de los de cujus, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CLAUDINA NUÑEZ DE CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-27.551.751 y con cédula de extranjera N° E-15.838.733, y del ciudadano LUIS FRANCISCO CASTRO DELGADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.912.069, y con cédula de extranjero N° E-861.077, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTRO NUÑEZ, MARTHA CASTRO DE CALDERON, ANA DOLORES CASTRO NUÑEZ, MARINA CASTRO DE POVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-3.450.625, V-9.185.179, V-9.185.180, V-3.061.751, respectivamente, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CLAUDINA NUÑEZ DE CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-27.551.751 y con cédula de extranjera N° E-15.838.733, y del ciudadano LUIS FRANCISCO CASTRO DELGADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.912.069, y con cédula de extranjero N° E-861.077; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 21 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/Secretaria
Sol. 17-2026
MMCF/ea
Va sin enmienda