REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 19 de febrero de 2026
215° y 166°
SOLICITANTES: JENNY ALCIRA NAVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.349.657 y EDDICK WILLMER ROMERO BARRETOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.726
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE JENNY ALCIRA NAVA SALAZAR: BELKIS ANNEL GUILLEN DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.179.664, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.857.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE EDDICK WILLMER ROMERO BARRETOS: BELKIS ANNEL GUILLEN DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.179.664, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.857
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD N°: 161-2025.
I.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 25 de noviembre de 2025, fue recibida por este Tribunal, previa distribución mediante la cual fueron consignados los recaudos en fecha 09 de diciembre de 2025, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por la abogada BELKIS ANNEL GUILLEN DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.179.664, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.857, asistiendo a EDDICK WILLMER ROMERO BARRETOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.813.726, y representando sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, previa audiencia telemática a la ciudadana JENNY ALCIRA NAVA DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.349.657, previa audiencia telemática, donde solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial, contraído mediante la acta N° 490, de fecha 17 de diciembre de 1999, suscrita en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, donde procrearon tres (03) hijos comunes de nombre MARIANA ANGELICA ROMERO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.114.057, MANUEL ANDRES ROMERO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.922.107 y DIEGO ANDRES ROMERO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.545.986, hoy mayores de edad, cuyo último domicilio conyugal fue San Cristóbal, Barrio Alianza, carrera 4, N° 1-34, Estado Táchira y fundamentaron la presente solicitud en la sentencia de la Sala Constitución de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, expediente N° 12-1163, y el artículo 185 del Código Civil y solicita declare con lugar el presente Divorcio. (F.01 al 03)
En la presente solicitud fueron consignados como recaudos en fecha 09 de diciembre de 2025, copia de cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de acta de matrimonio suscrita entre los solicitantes, copia de cedula y acta de nacimiento de los hijos comunes (F.04 al 16).
En fecha 15 de diciembre de 2025, mediante auto de este Tribunal se dio entrada e inventario y se fijó oportunidad para la audiencia telemática para la certificación de poder ApuD Acta (F.17 y 18).
En fecha 17 de diciembre de 2025, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +51 (936) 230827, perteneciente a la cónyuge solicitante a citar, mediante el cual se envía archivo PDF, del auto de fecha 15 de diciembre de 2025, donde se fija oportunidad para la audiencia telemática (F.19)
En fecha 17 de diciembre de 2025, riela diligencia suscrita por la Secretaria adscrita a este tribunal, mediante el cual deja constancia que remitió a través de número de teléfono con red social Whatsapp, archivo PDF contenido del auto de fecha 15 de diciembre de 2025 (F.20)
En fecha 18 de diciembre de 2025, riela diligencia suscrita por la abogada asistente, mediante la cual consigna copia de identidad, carnet de extranjería de la República de Perú de la solicitante y poder especial debidamente firmado. (F.21 AL 23)
En fecha 18 de diciembre de 2025, riela acta de audiencia telemática mediante la cual la solicitante otorga poder apud a la abogada BELKIS ANNEL GUILLEN DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.179.664, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.857, mediante la cual certifica la identidad de la poderdante. (F.24)
En fecha 18 de diciembre de 2025, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +51 (936) 230827, perteneciente al cónyuge a citar, mediante el cual se identifico ante la secretaria de este Tribunal (F.25)
En fecha 18 de diciembre de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante la cual se toma como apoderada judicial de la cónyuge solicitante a la abogada BELKIS ANNEL GUILLEN DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.179.664, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.857 (F.26)
En fecha 07 de enero de 2026, mediante auto de este Tribunal se admite la presente solicitud y acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial mediante la cual se libró la respectiva boleta de notificación. (F.27).
En fecha 02 de febrero de 2026, riela diligencia del alguacil de este tribunal donde Informa que practicó la notificación a la fiscalía especializada XV, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consigna acuse de recibo (F. 28 Y 29)
En fecha 06 de febrero de 2026, la fiscalía XV especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó escrito mediante la cual manifiesta no tener objeción, ni observaciones y emite opinión favorable (F.30).
II.
PARTE MOTIVA.
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (…)”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos JENNY ALCIRA NAVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.349.657 y EDDICK WILLMER ROMERO BARRETOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.726, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos JENNY ALCIRA NAVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.349.657 y EDDICK WILLMER ROMERO BARRETOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.726, respectivamente, según acta levantada con el N° 490, de fecha 17 de diciembre de 1999, suscrita en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) de febrero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:15 a.m, quedó registrada bajo el N° 22 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
SOL Nº 161-2025
MMCF/adrian
Va sin enmienda
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