REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de febrero de 2025.
215° y 166.
Recibido por distribución por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, constante de tres (03) folios útiles, y sus recaudos recibidos en fecha 12 de febrero de 2025, constante de (24) folios útiles, solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL Y NOTIFICACIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.094.161, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA MARIA AMAYA DE CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.063.792, según poder especial autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 46, folio 181 al 185 de fecha 07 de octubre de 2025 y están en la oportunidad de éste Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito de solicitud se destaca lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas y curvisa del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Esta operadora de justicia considera necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil N° 258 – 20/6/2011, Publica Abg. Rafael Medina Villalonga, donde deja asentado criterio en los casos de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que expresa:
“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”
(…).
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra… (…)”
Con base al criterio jurisprudencial y normativo antes indicados se destaca lo siguiente:
En primer lugar estamos en presencia de una inepta acumulación de solicitudes al pretender tramitar una inspección judicial y notificación judicial en un mismo asunto, hecho que ocurre cuando se pretende tramitar simultáneamente dos diligencias incompatibles, con fines disimiles (una probatoria y otra procesal), incumpliendo los requisitos de procedencia, procedimiento y/o competencia, lo que genera confusión, paralización y violación al debido proceso. Por tal razón al solicitante pretende solicitar en primer lugar una inspección judicial en un inmueble ubicado en la Urbanización Villa del Educador, con el N° 062, vía Chorro el Indio, sector Loma Pio, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; pero seguidamente en el particular segundo solicita la notificación de Desalojo del inmueble para que desocupe y deje libre de personas y objeto habilitando el tiempo necesario para la notificación, que se realice fijación fotográfica y por ultimo petición que al momento de practicarse la diligencia, se autorice el auxilio de la fuerza pública de ser estrictamente necesario, en caso de que el ocupante pretenda obstaculizar el libre acceso del tribunal a las aéreas que conforma el inmueble.
Por tal razón es detallar a la solicitante que la inspección judicial y notificación judicial son solicitudes con diligencias disimiles de jurisdicción voluntaria que se tramitan de manera autónoma e independiente, al igual que es necesario mencionar con relación a la notificación judicial que se debe tener en cuenta lo preceptuado en el decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del6 de mayo de 2011, y con base a la relación arrendaticia, realizar el Procedimiento previo a las demandas Artículo 5 y el otorgamiento el plazo de prorroga y/o tiempo que tenga lugar a ello, al igual que es violatorio para la práctica aquí solicitada el uso de la fuerza pública al momento de practicar este tipo de solicitudes reiterando que se están tramitando por la jurisdicción voluntaria, no contradictoria, por lo que estando en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y en detrimento de la Ley especial en materia de vivienda opera su INADMISIÓN y así se declara
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Solicitud interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.094.161, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA MARIA AMAYA DE CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.063.792, según poder especial autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 46, folio 181 al 185 de fecha 07 de octubre de 2025, por el motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL Y NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Dieciocho(18) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
En esta misma fecha se inventario la presente solicitud bajo el N° 20-2026 y se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 10:30 a.m, quedó registrada bajo el N° 19 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Sol. 20-2026
MCCF
Va sin enmienda
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