Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, inserta al folio (34), presentada por el ciudadano GERSON ALBERTO USECHE VALDUZ, titulare de la cedula de identidad N° V- 9.240.994, asistido por las abogadas en ejercicio NEILA YELITZA USECHE TARAZONA Y NANCY CAMACHO CACERES , inscritas en el Inpreabogado bajo los N°S 71.821 y 213.232, admitiéndose la presente demanda en fecha 24 de febrero de 2015.

En fecha 24 de febrero de 2015, se libró boleta de citación a la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, titular de la cedula de identidad N° E-81.908.814, parte demandada en la presente causa (Folio 35).
En fecha 31 de marzo de 2015 se llevo acabo audiencia de mediación, fijando nueva oportunidad para el ocho de abril de 2015. (Folio 41).
En fecha 08 de abril de 2015 se llevo a cabo la audiencia de mediación, en la cual no se llego a ningún acuerdo. (Folio 43).
En fecha 21 de abril de 2015 se recibe escrito suscrito por la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA, mediante el cual da contestación a la demanda. (Folios del 44 al 47 y su vuelto).
En fecha 22 de mayo de 2015 por auto de testa misma fecha este tribunal procurando la estabilidad de los juicios repone la acusa al estado de cumplir con lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83).
En fecha 22 de mayo de 2015, se libró boleta de notificación al ciudadano GERSON ALBERTO USECHE VALDUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.994, parte demandante en la presente causa (Folio 84).
En fecha 22 de mayo de 2015, se libró boleta de notificación a la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, titular de la cedula de identidad N° E-81.908.814, parte demandada en la presente causa (Folio 85).
En fecha 10 de junio de 2015 el alguacil de este tribunal deja constancia que le fue firmada boleta de notificación por el ciudadano GERSON ALBERTO USECHE VALDUZ, en su casa de habitación. (Folio 86).
En fecha 10 de junio de 2015 el alguacil de este tribunal deja constancia que le fue firmada boleta de notificación por la ciudadana BERTA GUASAQUILLO madre la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, en su casa de habitación. (Folio 88).
En fecha 04 de febrero de 2016 se recibe escrito suscrito por la abogada de la parte demandante, mediante el cual solicitan que se fije audiencia de juicio en virtud del silencio de este tribunal al no fijar oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 91).
En fecha 06 de junio de 2016 por auto de esta misma fecha y visto el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante este tribunal acuerda fijar para el quinto día de despacho la notificación de la última de las partes a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio. (Folio 92).
En fecha 06 de junio de 2016, se libró boleta de notificación a la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, titular de la cedula de identidad N° E-81.908.814, parte demandada en la presente causa (Folio 93).
En fecha 06 de junio de 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano GERSON ALBERTO USECHE VALDUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.994, parte demandante en la presente causa (Folio 94).
En fecha 17 de octubre de 2016 el alguacil de este tribunal deja constancia que le fue firmada boleta de notificación por la ciudadana SANDRA ZULEMA GUASAQUILLO, en su casa de habitación (Folio 95).
En fecha 20 de octubre de 2016 la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, se aboca al conocimiento de la presente causa como jueza temporal. (FOLIO 99).
En fecha 20 de octubre de 2016 por auto de testa misma fecha este tribunal procurando la estabilidad de los juicios repone la acusa al estado de apertura el lapso probatorio y cumplir con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100).
En fecha 20 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano GERSON ALBERTO USECHE VALDUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.994, parte demandante en la presente causa (Folio 101).
En fecha 20 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación a la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, titular de la cedula de identidad N° E-81.908.814, parte demandada en la presente causa (Folio 102).
En fecha 08 de diciembre de 2016 este tribunal por auto de esta misma fecha admite las pruebas presentada por la parte accionante. (Folio 130).
En fecha 12 de enero de 2017, este tribunal acuerda suspender el presente procedimiento hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme respecto de la pretensión de declaración de reconocimiento de la comunidad concubinaria (Folio 132).
En fecha 09 de febrero de 2018 la abogad YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON se aboca al conocimiento de la presente causa como jueza provisoria. (Folio 152).
En fecha 09 de febrero de 2018, se libró boleta de notificación a la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, titular de la cedula de identidad N° E-81.908.814, parte demandada en la presente causa (Folio 93).
En fecha 09 de febrero de 2018, se libró boleta de notificación al ciudadano GERSON ALBERTO USECHE VALDUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.994, parte demandante en la presente causa (Folio 94).
En fecha 09 de octubre de 2019 por auto de esta misma fecha este tribunal vistas la actuación realizada en la presente causa ordena abrir cuaderno separado de tacha. (Folio 159).
En fecha 09 de octubre de 2019, se libró boleta de notificación a la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, titular de la cedula de identidad N° E-81.908.814, parte demandada en la presente causa (Folio 93).
En fecha 09 de octubre de 2019, se libró boleta de notificación al ciudadano GERSON ALBERTO USECHE VALDUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.994, parte demandante en la presente causa (Folio 94).
En fecha 09 de octubre de 2019 por auto de esta misma fecha se apertura cuaderno de tacha. (Folio 01 cuaderno separado).
En fecha 09 de octubre de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal Superior Del Ministerio Publico. (Folio 02 cuaderno separado).

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.