En fecha 27 de marzo de 2026, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GERARDO GAMBOA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.872.557, asistido por el Abogado en ejercicio ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.247, a los fines de consignar los recaudos. (Folio05).
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha diecinueve (19) de marzo del 2026, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 20 de marzo de 2026, constante de tres (03) folios útiles, solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GERARDO GAMBOA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.872.557, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.247 y de este domicilio.
Por auto de fecha 23 de marzo del 2026, este Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se instó a la solicitante consignar los recaudos correspondientes. (Folio 04)
En fecha 10 de marzo del año 2026, mediante auto se agregaron los recaudos consignados. (Folio 27).
En fecha 09 de abril del año 2026, el ciudadano JOSE GERARDO GAMBOA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.872.557, otorgo poder Apud Acta Abogado en ejercicio ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.247. (Folio 28)
En fecha 09 de abril del año 2026, este Tribunal acuerda tener como Abogado Apoderado en la presente solicitud al Abogado en ejercicio ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO. (Folio 29)
La presente causa se encuentra referida a una solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano JOSE GERARDO GAMBOA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.872.557, asistido por el Abogado en ejercicio ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.247.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Que el día 18 de junio de 2016, según Acta de Defunción Nº 670, de fecha 19 de junio de 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, falleció ab-intestato, el ciudadano JESUS GERARDO GAMBOA ZAMBRANO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.790.375.
Se infiere que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de los ciudadanos: WUILMER GENE GAMBOA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de la cedula de identidad: V-11.495.568, EILEEN VANESSA GAMBOA OBANDO, venezolana, titular de la de cedula de identidad: V-10.174.584, RICHARD ALBERTO GAMBOA OBANDO, venezolana, titular de la de cedula de identidad: V-11.495.568,MARIANELLA GAMBOA OBANDO, venezolana, titular cedula de identidad: V-13.148.805, LISSETTE GAMBOA OBANDO venezolana, titular de cedula de identidad: V-14.504.613 y mi persona JOSE GERARDO GAMBOA OBANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.872.557;sean declarados ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS GERARDO GAMBOA ZAMBRANO, quien era venezolano, titular de la cedula de id
entidad N° V- 11.495.567, según consta en cta de Defunción Nº 670, de fecha 19 de junio de 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira.
Se tiene entonces que, para verificar la procedencia del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por los solicitantes.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
Al folio 07 y 08, riela copia certificada del Acta de Defunción Nº 670, de fecha 19 de junio de 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, perteneciente a JESUS GERARDO GAMBOA ZAMBRANO. En tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al folio 09 y 10 riela copia certificada del Acta de , expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, perteneciente a WUILMER GENE GAMBOA ZAMBRANO. En tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al folio 11 riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº714, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, perteneciente a WUILMER GENE GAMBOA ZAMBRANO. En tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAGDALENA MUÑOZ DE ORTIZ colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Residente Nro. E- 83.632.380; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana es titular de la cédula de identidad N° E- 83.632.380.
Al folio siete y ocho (07 y 08), riela copia certificada del REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN N° indicativo serial N° 10311957 de fecha 11 de septiembre de 2021, emitida por la Registraduria Nacional del estado Civil de la República de Colombia, debidamente APOSTILLADA, de fecha 30/09/2024, N° A2YJZE1732562010, perteneciente al ciudadano LUIS REINALDO ORTIZ GALLARDO, quien era colombiano, cedula de ciudadanía N° 13.345.279, quien en vida era conyugue de la ciudadana MAGDALENA MUÑOZ DE ORTIZ colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Residente Nro. E- 83.632.380 y padre de los ciudadanos JHON CARLOS ORTIZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Colombiano N° BG121186 y visa emitida por la República Bolivariana de Venezuela con el N° A01016607, y TONY WILLIAN ORTIZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Colombiano N° BG356188 y visa emitida por la República Bolivariana de Venezuela con el N° A01016574. Por cuanto se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público, y en la que da fe que el ciudadano LUIS REINALDO ORTIZ GALLARDO falleció en Colombia, el11 de septiembre de 2021.En tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al folio ocho y nueve (08 y 09) riela ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos MAGDALENA MUÑOZ DE ORTIZ colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Residente Nro. E- 83.632.380 y LUIS REINALDO ORTIZ GALLARDO, quien era colombiano, cedula de ciudadanía N° 13.345.279 de fecha 21 de agosto de 2024, legalmente APOSTILLADA, emitida por la República de Colombia, Diócesis de Cúcuta, Parroquia Inmaculada Concepción, de fecha 25 de febrero de 1970, Por cuanto se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público, y en la que da fe que los ciudadanos LUIS REINALDO ORTIZ GALLARDO y MAGDALENA MUÑOZ DE ORTIZ, contrajeron matrimonio. En tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente.
Al folio diez y once (10 y 11) cursan copias simples de los pasaportes Colombianos de los ciudadanos JHON CARLOS ORTIZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, pasaporte Colombiano N° BG121186 y TONY WILLIAN ORTIZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, pasaporte Colombiano N° BG356188., la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública.
A los folios veintiuno y veintidós (21y 22) riela copia certificada de Registro de Nacimiento N° indicativo serial 62842736 de fecha 09 de noviembre de 1975, emitida por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, perteneciente al ciudadano TONY WILLIAN ORTIZ MUÑOZ. APOSTILLA emitida por la República de Colombia bajo el N° A2ZABV174085921. Por cuanto se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público, y en la que da fe que los ciudadanos LUIS REINALDO ORTIZ GALLARDO y MAGDALENA MUÑOZ DE ORTIZ, son los padres del ciudadano TONY WILLIAN ORTIZ MUÑOZ.
A los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24) riela copia certificada y de Registro de Nacimiento de fecha 25 de junio de 1971,emitida por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, perteneciente al ciudadano JHON CARLOS ORTIZ MUÑOZ. APOSTILLA emitida por la República de Colombia bajo el N° A2YIB1412433721. Por cuanto se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público, y en la que da fe que los ciudadanos LUIS REINALDO ORTIZ GALLARDO y MAGDALENA MUÑOZ DE ORTIZ, son los padres del ciudadano JHON CARLOS ORTIZ MUÑOZ.
Declaraciones testificales evacuadas por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 2026, donde los ciudadanos: LUIS RAMON JAIMES TOLOZA y REYES LEON ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 16.231.253 y V- 10.158.933, respectivamente, se dieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos:MAGDALENA MUÑOZ DE ORTIZ colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Residente Nro. E- 83.632.380; JHON CARLOS ORTIZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Colombiano N° BG121186 y visa emitida por la República Bolivariana de Venezuela con el N° A01016607, y TONY WILLIAN ORTIZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Colombiano N° BG356188 y visa emitida por la República Bolivariana de Venezuela con el N° A01016574; que saben y les consta que el causante LUIS REINALDO ORTIZ GALLARDO, quien era colombiano, cedula de ciudadanía N° 13.345.279, falleció sin dejar testamento en fecha 11 de septiembre de 2021, en la República de Colombia, y que el último domicilio fue en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que les consta que los solicitantes son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE. Estos testigos los aprecian y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 37).
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