Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, inserta al folio (18), presentada por BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a través de sus co apoderados especiales abogados JOSE ELIAS DURAN TOLOZA Y GISELA SANTOS DE DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°S 26.141. y 118.912, admitiéndose la presente demanda en fecha 15 de octubre de 2010.
En fecha 15 de octubre de 2010, se libro oficio N° 31-80-1446, al juzgado de municipio GARCIA DE HEVIA, a los fines de exhortarlo para que practique la citación del ciudadano HUGO GARCIA DIAZ. (Folio 19).
En fecha 15 de octubre de 2010, se libró boleta de intimación al ciudadano HUGO GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.729.902, parte demandada en la presente causa (Folio 20).
En fecha 15 de octubre de 2010, se libro oficio N° 31-80-1447, al juzgado de municipio CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO, de loa Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de exhortarlo para que practique la citación del ciudadano FREDY ANTONIO BAYTER OSPINA . (Folio 21).
En fecha 15 de octubre de 2010, se libró boleta de intimación al ciudadano FREDY ANTONIO BAYTER OSPINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.357.096, parte demandada en la presente causa (Folio 22).
En fecha 26 de octubre de 2010 el alguacil de este tribunal deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para la práctica de la compulsa. (Folio 24).
En fecha 15 de octubre de 2010, por auto de esta misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, que sean propiedad de la parte demandada. (Folio 01 cuaderno de medidas).
En fecha 20 de noviembre de 2010, se libró oficio N° 3180-1448, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, mediante el cual remite exhorto, a fin de que practique la medida provisional de embargo decretada por este tribunal. (Folio 02 cuaderno de medidas).
En fecha 29 de octubre de 2010, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, recibió el exhorto referente a la presente causa. (Folio 03 cuaderno de medidas).
En fecha 16 de febrero de 2011, por auto de esta misma fecha el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial acordó librar oficio al juzgado segundo de municipio a los fines de devolver la presente comisión sin cumplir por cuanto la parte actora no ha realizado ninguna diligencia para continuar la ejecución de la medida. (Folio 04 cuaderno de medidas).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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