Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de DESALOJO, inserta al folio (13), presentada por los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES, titulares de las cedulas de identidad N°S V-23.176.746 y V- 23.149.185, a través de su apoderada judicial CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, admitiéndose la presente demanda en fecha 19 de junio de 2017.

En fecha 19 de junio de 2017, se libró boleta de citación al ciudadano NELSON VAZQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-2.892.166, parte demandada en la presente causa (Folio 14).

En fecha 20 de septiembre de 2017 el alguacil de este tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada y le fue imposible citar a la parte demandada por cuanto le informaron que se encontraba de viaje. (Folio 16).

En fecha 07 de marzo de 2018, se recibe escrito suscrito por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, mediante el cual solicita se cite a la parte demandada vía carteles. (Folio 23).

En fecha 25 de junio de 2018 por auto de esta misma fecha y visto el escrito suscrito por la abogado de la parte demandante este tribunal acuerda librar cartel de citación para la parte demandada. (Folio 24).

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.