Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, inserta al folio (06), presentada por las ciudadanas NOLLY CAROLINA SAYAGO RODRIGUEZ Y MARIA GRISELDA LUNA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°S V-17.501.716 y V- 11.814.683, asistida por el abogado PEDRO JOSE ARAUJO VILLAREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.656, admitiéndose la presente demanda en fecha 01 de noviembre de 2010.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se libró boleta de citación a la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.774, parte demandada en la presente causa (Folio 07).
En fecha 01 de noviembre de 2010, se libró boleta de citación al ciudadano JESUS ERNESTO SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-4.208.321, parte demandada en la presente causa (Folio 08).
En fecha 18 de noviembre de 2010 el alguacil de este tribunal deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 09).
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibe escrito suscrito por el abogado PEDRO JOSE ARAUJO VILLAREAL, mediante el cual solicita se cite a la parte demandada vía carteles. (Folio 19).
En fecha 14 de diciembre de 2010 por auto de esta misma fecha y visto el escrito suscrito por el abogado de la parte demandante este tribunal acuerda librar cartel de citación para la parte demandada. (Folio 20).
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibe diligencia suscrita por el abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO, mediante la cual consigna cartel de citación del ciudadano JESUS ERNESTO SAYAGO. (Folio 23).
En fecha 05 de abril de 2011 por auto de esta misma fecha se acuerda agregar el cartel de citación librado en fecha 14/12/2010. (Folio 24).
En fecha 26 de abril de 2011, se recibe diligencia suscrita por el abogado PEDRO JOSE ARAUJO VILLAREAL, mediante la cual solicita a este tribunal se nombre un defensor AD-LITEM a la parte demandada. (Folio 27).
En fecha 04 de mayo de 2011 por auto de esta misma fecha y visto el escrito suscrito por el abogado de la parte demandante este tribunal acuerda designar un defensor AD-LITEM. (Folio 28).
En fecha 04 de mayo de 2011 se libro boleta de notificación a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO VIVAS, informando que ha sido designada como defensor AD-LITEM. (Folio 29).
En fecha 27 de mayo de 2011, se lleva a cabo la juramentación de la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO VIVAS, designada como defensor AD-LITEM. (Folio 32).

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.