JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de febrero del año dos
mil veintiséis (2026).-
Año 215º y 166º
Revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud signada con el N° 9.911-
2017, contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMINETO, interpuesta por los
ciudadanos JHOAN HORACIO BERRO RANGEL Y ANDREINA DE JESÚS
SARMIENTO CALVO, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.107.828 y N° V-
21.003.947, asistidos del abogado GERALD ALBERTO BERRO RANGEL, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 199.564; observa este tribunal que las partes solicitantes de
autos, hasta la presente fecha, no han dado impulso procesal alguno, ni puesto a la
orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la notificación al
Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia del Ministerio
Público del Estado Táchira hasta la presente fecha, encontrándose suspendida la causa y
habiendo trascurrido OCHO (08) AÑOS Y CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS
continuos, sin que conste en las actas procesales actuación alguna de parte interesada.
Al respecto, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
183 de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez
Velásquez, estableció:
“(…) la perención solo se produce por inactividad de las partes, es decir por la no
realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por
disposición expresa de la Ley –se trata de una actitud negativa u omisiva de las
partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan- (…). Por
lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención
comprende la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, la cual es
una conducta omisiva imputable a las partes por los actos que la ley le impone
cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento
objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa (…)”.
En el caso de autos, tratándose de una solicitud de Divorcio, debe hacerse la respectiva
notificación al ministerio público de conformidad con el artículo 131 numeral 2° del
Código de procedimiento Civil, cuyo impulso procesal para ello debe considerarse como
una carga procesal de la parte solicitante, para posteriormente poder llevar a cabo los
demás actos del procedimiento, tal como lo establece al artículo 132 ejusdem y en este
sentido, habiendo sido admitida la presente solicitud de divorcio por mutuo
consentimiento en fecha 04 de diciembre de 2017 y habiéndose librado en la misma
fecha la correspondiente boleta de notificación al Ministerio Público, para dar paso a los
demás actos procedimentales, sin que hasta la presente fecha, conste en autos el debido
impulso procesal de la parte solicitante para la práctica de la misma, ni por sí mismo, ni
por medio de apoderado, habiendo transcurrido con creces el tiempo establecido en la
disposición de la norma adjetiva civil parcialmente transcrita; debe entenderse a juicio de
quien aquí decide, una falta de interés de los solicitantes de autos en darle continuidad a
la presente solicitud; por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la perención
de la instancia. Y así se decide.-
Es por lo que habiendo transcurrido este lapso de tiempo, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil
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