REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN ELENA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, con cédula de
identidad N° V-3.077.352, asistida por los abogados FRANKLIN
GABINO JURADO CASANOVA y YORMAN OMAR OLMEDILLO
REINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 277.823 y N°
221.254, en su respectivo orden
DEMANDADO (S): BETTY DUQUE SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° V-9.247.496
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 14.258-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Desalojo por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor constante de cinco (05) folios útiles, por la ciudadana CARMEN ELENA
GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad N° V-3.077.352, actuando
en nombre propio y en representación sin poder de la sucesión Zambrano Guerra José
Bonifacio, con el carácter de copropietaria y arrendadora del inmueble de autos; asistida
de los abogados en ejercicio FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA y YORMAN OMAR
OLMEDILLO REINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 277.823 y N° 221.254, contra
la ciudadana BETTY DUQUE SANCHEZ con cédula de identidad N° V-9.247.496;
correspondiendo el conocimiento y sustanciación a este juzgado, consignando recaudos
constante de veinticinco (25) folios útiles. Se admitió la presente demanda y ordenó su
trámite por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de un inmueble destinado a oficina (profesional),
para lo cual se ordenó asimismo la citación de la parte demandada a los fines de la
contestación a la demanda incoada en su contra. (Fls. 01 al 35)
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la parte actora
asistida de los abogados FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA Y YORMAN OMAR
OLMEDILLO REINA, antes identificados, consigna diligencia mediante la cual confiere
poder apud acta a los abogados asistentes de conformidad con el artículo 152 del Código
de procedimiento Civil. (Fl. 36 y 37)
Mediante diligencias de fechas treinta y uno (31) de marzo, once (11) de abril y
veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial, dejó constancia de su traslado a los fines de practicar la citación de la
parte demandada, siendo infructuosas las mismas. (Fls. 38 al 47).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2005) el
coapoderado judicial FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, anteriormente
identificado, solicita se proceda a la citación por carteles de la parte demanda conforme el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal
mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del mismo año y consignado, mediante
diligencia de fecha 28 de mayo del mismo año, los ejemplares de los diarios donde consta
las publicaciones de los carteles respectivos; de lo cual se dejó constancia en el presente
expediente mediante acta suscrita por la secretaría de este juzgado en fecha 03 de junio de
2025. (Fls. 48 al 55)
En fecha treinta (30) de junio de 2025, previa solicitud de la parte actora, se designó
como defensora ad litem de la parte demandada, a la abogado Maurima Molina Colmenares
con Inpreabogado N° 88.986, quien aceptó el nombramiento mediante diligencia de fecha
25 de septiembre del mismo año y prestó el juramento de ley en fecha 30 de septiembre de
2025. (Fls. 56 al 62)
Corre al folio 66, diligencia de fecha seis (06) de noviembre del 2025, mediante la cual el
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consigna boleta de citación debidamente
firmada por la defensora ad litem designada.
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre el año 2025, la defensora
ad-litem designada dio contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles; y en el
que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda de
desalojo incoada en contra de su representada; asimismo impugnó los documentos que
acompañan al libelo de demanda y que corren a los folios 30, 31 y 32, así como la
estimación a la demanda por considerarla exagerada.
Corre a los folios 72 al 74, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de
noviembre de 2025 por la defensora ad litem designada, constante de tres (3) folios
útiles, mediante la cual promueve prueba de informes al Colegio de abogados de este
estado, al SENIAT, al SAIME, al CNE y a la sociedad mercantil Telefónica de Venezuela C.A.
de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2025, la parte actora
promovió pruebas documentales, de informe y testimoniales, constante de tres (3) folios
útiles. (Fl. 76 al 78)
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, la defensora ad litem, consignó
documental constante de un (01) folio útil como medio de prueba. (Fl. 79 y 80)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco
(2025) este juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo la
valoración que se otorgue a las mismas en el fallo definitivo y en consecuencia, se libraron
los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas y se fijó oportunidad
para escuchar las testimoniales promovidas por la parte actora. Asimismo, previa solicitud
de la parte actora, se prorrogó el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho para la
evacuación de las testimoniales y prueba de informes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la
oportunidad fijada para escuchar las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARÍO
VELASCO CAÑAS, portador de la cédula de identidad N° V-3.939.026 y JOSÉ GREGORIO
ACOSTA GUERRERO, con cédula de identidad N° V-10.746.627, se levantaron las actas
correspondientes. (Fls. 90 y 91)
Corre a los folios 92 y 93 comunicaciones emanadas del Conjunto Boulevard Pirineos y
Pirineos Suites y del Colegio de Abogados del estado Táchira, en virtud de la prueba de
informes promovida y admitida por este tribunal.
III
MOTIVA
El presente procedimiento se inicia por demanda incoada por Carmen Elena González de
Zambrano con cédula de identidad N°V-3.077.352, actuando en nombre propio y en
representación de los coherederos de la sucesión Zambrano Guerra José Bonifacio de
conformidad con el artículo 168 de la norma adjetiva civil, con el carácter de copropietaria
de un inmueble signado con el N°10 ubicado en el Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos
Suites, sector Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del
estado Táchira, asistida de abogados, en contra de la ciudadana Betty Duque Sánchez con
cédula de identidad N°V-9.247.496; en la que se pretende el desalojo del referido inmueble,
fundamentándose en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; no obstante, fue
admitida por este Juzgado y ordenada su tramitación por el procedimiento breve previsto
en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de
un inmueble destinado para uso de oficina (profesional) y el cual se encuentra excluido del
ámbito de aplicación de la referida Ley.
Agotada como fue la citación personal de la parte demandada, se procedió a su citación por
carteles conforme a la norma 223 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido
íntegramente el lapso de comparecencia sin que conste en autos la misma, por lo que le fue
designado defensor ad litem quien actuó en su representación y defensa durante todo el
proceso.
Así las cosas, la defensora ad litem designada dio contestación a la demanda de manera
tempestiva, exponiendo como punto previo las obligaciones del defensor ad litem y para
ello se apoya en jurisprudencia patria; informando en consecuencia, los trámites realizados
para contactar a su defendida, anexando registro fotográfico de capture realizado a
conversación sostenida con la demandada, la cual promueve de conformidad con el artículo
429 del Código de procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial sobre su valor
probatorio. En otro orden de ideas y como defensa de fondo, negó, rechazó y contradijo lo
siguiente: que su defendida en agosto de 2017 haya celebrado contrato verbal de
arrendamiento sobre el inmueble de autos, ya que para ese año conforme al artículo 13 de
la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el arrendador tenía la
obligación de elaborar contrato escrito y autenticado; que su defendida se haya
comprometido a pagar la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de América (100 $
USD) por concepto de canon de arrendamiento, pues para el año 2017 ello estaba
expresamente prohibido por Ley; que su defendida no haya cumplido con sus obligaciones
y adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2023 y las cuotas de
condominio desde enero 2024. Impugnó los documentos insertos a los folios 30, 31 y 32.
Impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y en tal sentido solicitó
que la demanda sea declarada sin lugar.
En la oportunidad del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho,
promoviendo documentales, prueba de informes y testimoniales; para la evacuación de
estas últimas se prorrogó el lapso probatorio, previa solicitud de parte interesada.
Punto Previo
Ahora bien, por cuanto la defensora ad litem designada en el escrito de contestación a la
demanda impugnó la estimación de la cuantía por considerarla exagerada, sin que se haya
seguido para su determinación, a su criterio, las reglas previstas en el artículo 36 de la
norma adjetiva civil, pasa esta juzgadora a decidir tal planteamiento como punto previo a la
sentencia de la siguiente manera:
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 38.- (...)
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada,
formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la
estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva..."
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha
28 de enero del año 2020 dictada en el expediente Nº AA20-C-2019-000397 con
ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, rati ficó criterios
anteriores de la sala y estableció lo siguiente:
Al respecto de la es t imación de la cuant ía y su impugnación, esta
Sala en su fal lo de fecha 5 de agosto de 1997, rei terado en dec is ión N° RC-
22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo
Revi th Latuf f Díaz y ot ra, cont ra Wagib Coromoto Latuf f Vargas, es tableció
lo s iguiente:
“…Ahora bien, el ar t ículo 38 del Código de Procedimiento Civi l , le otorga al
demandado la facul tad para que al momento de contes tar al fondo la
demanda, és te pueda rechazar la es t imac ión de la cuant ía cuando la
considere exagerada o insuf iciente.
Sin embargo, ha sido cri terio rei terado de esta Sala que en los casos de
impugnación de la cuant ía por insuf iciente o exagerada, debe el
demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar
en juicio, so pena de quedar f i rme la es t imac ión hecha por el ac tor.
En este sent ido se pronunc ió esta Sala de Casación c ivi l , en sentencia N° 12
del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatr iz Ramírez c/ María de los
Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
‘…Se acusa la inf racción en que incur re el fal lo recur rido en la apl icación de
los ar t ículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civi l , en vis ta de que
exige una carga probatoria no requer ida por las normas cuya falsa
apl icac ión se denunc ia.
Esta Sala en fal lo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur El ías Bal i
Azapchi cont ra I talo González Russo) , procedió a revisar su doctrina sobre
el part icular, dejando sentado que en los casos en que el demandado
impugnase la cuant ía, és te sólo podía proceder a hacerlo alegando al efec to
lo exagerado o insuf ic iente de la es t imación, por expresarlo así el propio
texto del ar t ículo 38 del Código de Procedimiento Civi l . En función de el lo,
se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuant ía el
demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o
insuf iciente de la est imación de la demanda, y por consiguiente la
subsecuente carga de demostrar tal af irmación. Así , en el refer ido fal lo
se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar s i efec t ivamente la doct rina
anotada supra es apl icable bajo la vigencia del ac tual Código de
Procedimiento Civi l , y para el lo procederá la Sala a efectuar un anál isis de
cada uno de los supues tos de la doc tr ina en comento; así :
c) Si el actor es t ima la demanda y el demandado cont radice pura y
simplemente.
En es te supuesto la Sala se r igió por el pr inc ipio general que establece que
la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega,
el actor debe probar su af i rmac ión.
En consecuenc ia, si el actor no prueba debe declararse que no exis te
ninguna est imación.
Con respecto a esta af irmación la Sala revisa la veracidad de lo
expuesto y observa que el art ículo 38 es categórico al indicar que el
demandado puede rechazar la est imación cuando la considere
insuf iciente o exagerada.
Es decir, se l imi ta la facul tad del demandado a alegar un nuevo hecho,
que la cuant ía es reducida o exagerada y los mot ivos que lo inducen a
tal af irmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva
cuant ía.
No pareciera posible, en interpretación del art ículo 38 del Código de
Procedimiento Civi l , que el demandado pueda contradecir la
est imación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento
exigido como es lo reducido o exagerado de la est imación, en
apl icación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá
rechazar la est imación cuando la considere insuf iciente o exagerada. ’
Por tanto, el demandado al contradecir la est imación debe
necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar
en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar
contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así , si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda f irme
la est imación hecha por el actor’ . (Negri l las y subrayado de este fal lo)
De lo anter ior se col ige que cier tamente el juez superior incur rió en un
er ror de interpretac ión respec to al contenido y alcance de los art ículos 38
y 506 del Código de Procedimiento Civi l , al dictaminar que cor respondía a
los demandantes probar en juic io la cuant ía señalada, en razón de la
impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, anal izar las pruebas apor tadas por el impugnante que
demuest ren por qué es exagerada la cuant ía, pues es és te quien t iene la
carga de la prueba, y en caso de no haber apor tado ninguna prueba que
jus t i f ique su alegato, el juez deberá dejar s in efecto la impugnac ión
efectuada y decretar la f irmeza de la es t imación hecha por la par te
demandante.
En razón de los anteriores señalamientos , es ta Sala declara procedente la
denuncia formulada, por errónea interpretac ión de los ar t ículos 38 y 506
del Código de Procedimiento Civi l . As í se decide. (Destacados de la
sentencia transcrita).
En virtud de la disposición legal y criterio jurisprudencial antes transcritos de manera
parcial, se desprende que, si bien es cierto que la parte demandada puede oponerse a la
estimación hecha a la demanda, no es menos cierto que, debe expresar los motivos o
razones de su afirmación y demostrar sus argumentos. En el caso de autos, la defensora ad
litem designada impugnó la estimación a la demanda realizada por la parte actora por
considerarla exagerada y afirmó que no se siguieron las reglas previstas en el artículo 36
del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye, a juicio de quien aquí decide, un
hecho nuevo que debe ser objeto de prueba en el juicio y que conforme a lo previsto en el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traslada la carga de la prueba a la parte que
lo invoca, en este caso la parte demandada; en consecuencia, al no haber ejercido la parte
demandada la actividad probatoria correspondiente para demostrar el nuevo hecho
invocado y alegado, debe desestimarse tal impugnación y declararse firme la estimación a
la demanda hecha por la parte actora en la cantidad de Dos Mil Quinientos dólares de los
Estados Unidos de América (2.500,00 USD) equivalentes en su momento a la cantidad de
Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (155.175 Bs) pues no se dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la norma adjetiva civil para estos casos. Y así
se decide.-
Valoración de las Pruebas
Procede esta juzgadora a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, tomando en
cuenta lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
procedimiento Civil en relación a la carga de la prueba.
Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó:
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante (F. 06), Carmen Elena
González de Zambrano N°V-3.077.352; lo cual constituye documento definido en el artículo
13 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que la demandante se identifica en la forma supra
señalada. Y así se establece.-
- Certificado de salud mental (F. 07), expedido en fecha 21 de enero de 2025 por la
profesional de psicología Andrea I. García M.; lo cual constituye documento privado
emanado de un tercero quien no es parte de este proceso y que no fue ratificado en la forma
prevista en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; por lo que este tribunal lo
desecha pues además nada aporta al objeto del presente juicio. Y así se establece.-
- Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión (Fs. 08 al
10), consignado en original y copia fotostática simple; lo cual constituye documento
privado suscrito por la misma parte promovente y por terceros quienes no forman parte de
la relación procesal de autos y que al no haber sido ratificado en la forma prevista en el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo desecha y no le otorga valor
probatorio. Y así se establece.-
- Certificado de solvencia de sucesiones, registro N° 028 en el expediente N°05/1532
de fecha 29 de febrero de 2008, junto con la declaración sucesoral del causante José
Bonifacio Zambrano Guerra (Fs. 14 al 22); consignado en original y copias fotostáticas
simples; lo cual constituye documento administrativo cuya presunción de veracidad no ha
sido desvirtuada por algún otro medio de prueba legal, por lo que se le otorga valor
probatorio para demostrar el carácter de copropietaria y coheredera de Carmen Elena
González de Zambrano, parte demandante en la presente causa. Y así se establece.-
- Relación de deuda condominio del local 10PB del Conjunto Boulevard Pirineos,
Pirineos Suites (F. 30); lo cual constituye documento privado emanado de un tercero que
no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado como lo prevé la disposición 431 del
Código de procedimiento Civil, por lo que este tribunal lo desecha y no le otorga valor
probatorio en la presente causa. Y así se establece.-
Por su parte, la defensora ad litem designada a la parte demandada, en su escrito de
contestación a la demanda, como punto previo y conforme a los deberes del mismo,
consignó documental que comprende capture de pantalla al registro de llamadas de un
teléfono móvil y de una conversación a través de la red social whatsapp; que según lo
indicado por la defensora, representan el contacto hecho a su defendida, ciudadana Betty
Duque Sánchez, identificada en autos y parte demandada en la presente causa, a los fines de
cumplir cabalmente con la misión encomendada por este Tribunal, conforme lo instruye las
sentencias N°33 y N°531 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fechas 26 de enero de 2004 y 14 de abril de 2005, respectivamente; por lo que se les otorga
pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por cuanto no fueron impugnadas se les tiene
como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que sirve para evidenciar que la defensora ad litem de
la parte demandada ha dado cumplimiento a lo exigido por la doctrina jurisprudencial
expuesta en tales sentencias, así como en la establecida en la sentencia emanada de la Sala
de Casación Civil N°489 del 05 de noviembre de 2010, en el que se establece que el
defensor ad-litem debe en todo proceso contactar personalmente a su representado o
defendido no presente, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que
aprecia quien aquí decide que, debe entenderse, pues así se evidencia, que la ciudadana
Betty Duque Sánchez con cédula de identidad N° V-9.247.496, parte demandada de autos,
tiene pleno conocimiento del presente juicio. Y así se establece.-
Asimismo, la defensora ad litem designada, en el escrito de contestación a la demanda,
impugnó las documentales insertas a los folios 30, 31 y 32 del presente expediente; al
respecto aprecia quien aquí decide que, la documental inserta al folio 30 del presente
expediente, ya fue valorada supra y desechada por no cumplir con lo dispuesto en el
artículo 431 de la norma adjetiva civil en relación a los instrumentos emanados de terceras
personas que no sean parte en el juicio; y con respecto a las documentales insertas a los
folios 31 y 32 aprecia quien aquí decide que, se trata de una documental emanada de este
tribunal para dejar constancia de los recaudos consignados por la parte actora al momento
de introducir la demanda; por lo que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en
este proceso y en consecuencia, no es objeto de valoración. Y así se establece.-
En la oportunidad del lapso probatorio:
La parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañaron al libelo de
demanda, previamente valoradas por este tribunal. Asimismo, promovió la prueba de
informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Junta de
Condominio del Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suites a fin de requerir
información sobre el cumplimiento con las cuotas de condominio de la parte demandada y
de ser el caso, el tiempo de falta de pago de las mismas; en relación a ello, corre al folio
noventa y dos (92) comunicación expedida en fecha 04 de diciembre de 2025 suscrito por
Nurymar Rangel como administradora del Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, la
cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en
el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para
su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que
posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos
probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y con ella se demuestra
que, según los controles internos de la administración del condominio del Conjunto
Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, la ciudadana Betty Duque Sánchez con cédula de
identidad N° 9.247.496 no cumple con el pago de las cuotas de condominio del inmueble de
autos desde el mes de julio del año 2023. Y así se establece.-
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, corre a los folios 90 y 91 las
actas correspondientes a la declaración de los ciudadanos Rubén Darío Velasco Cañas con
cédula de identidad N° V-3.939.026 y José Gregorio Acosta Guerrero con cédula de
identidad N° V-10.746.627; respectivamente; declarando el primero de ellos que conoce a
la parte actora en la presente causa desde hace más de 20 años, que sabe y le consta que
tiene un local comercial en el Centro Comercial Boulevard Pirineos, que sabe y le consta que
entre la demandante y la demandada de autos existe una relación arrendaticia, que entre
Carmen Elena González, parte actora y Betty Duque, parte demandada, existe un contrato
de palabra, que está basado en la buena fe y en las buenas relaciones y que no precisa le
fecha; ante las repreguntas formuladas por la defensora ad litem declaró que no precisa la
fecha de conocer a la parte demandada en esta causa, que mantiene relación de amistad con
la parte demandante del presente juicio, que estuvo en conocimiento de la celebración del
contrato de arrendamiento por la relación de amistad que tiene con la demandante, que el
local arrendado fue dado para uso comercial, que no conoce con exactitud el canon fijado ni
la fecha de pago del mismo, que no le consta a quien hacía el pago del canon de
arrendamiento la ciudadana Betty Duque, que para el año 2017 su ocupación era
administrador comercial y que la diferencia existente entre las partes por la relación o
contrato de arrendamiento lo motivó a dar su testimonio en el presente juicio; por su parte,
el segundo de los prenombrados declaró que conoce a la ciudadana Carmen Elena González
de Zambrano desde hace más de 30 años; que le consta que la referida ciudadana tiene un
local comercial ubicado en el centro comercial Boulevard Pirineos; que tiene conocimiento
y le consta que entre las ciudadanas Carmen Elena González y Betty Duque existe una
relación arrendaticia; que le consta porque estuvo en la reunión, que hace más de 20 añosno
recuerda bien- existe un contrato verbal. Que a las repreguntas formuladas por la
defensora ad litem contestó que conoce a la demandada desde hace unos 20 años
aproximadamente; que el hijo de la demandante es su compadre; que le consta que las
partes celebraron un contrato de arrendamiento porque estuvo presente y que el contrato
celebrado fue verbal; que el uso dado al local arrendado fue comercial; que por los años
transcurridos no recuerda cuál fue el canon fijado y su fecha de pago; que ante la
repregunta sobre si sabe y le consta a quién la ciudadana Betty Duque le cancelaba el canon
de arrendamiento respondió que debía ser a la ciudadana Carmen Elena; que para el año
2017 su ocupación era empleado bancario y que la relación de amistad que existe entre
Carmen Elena González y su familia, lo motivó a rendir declaración en este juicio; por lo que
las deposiciones de estos testigos el tribunal las aprecia y valora conforme al artículo 508
del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con los
demás elementos probatorios aportados al proceso y antes valorados, además que aprecia
quien aquí decide especialmente que el segundo de los testigos tiene conocimiento directo
de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra la existencia de la
relación arrendaticia en virtud de contrato verbal celebrado entre las partes sobre un
inmueble ubicado en el centro comercial Boulevard Pirineos. Y así se establece.-
Por su parte, la defensora ad litem designada a la parte demandada, en la oportunidad del
lapso probatorio, en escrito de promoción de pruebas como punto previo promovió y
consignó prueba documental que corre al folio 75 del presente expediente, que comprende
captura de pantalla impresa al registro de llamadas y mensajes vía red social whatsapp
sostenidas con su defendida, según lo expuesto por la defensora; asimismo, corre al folio 80
captura de pantalla a teléfono móvil de conversación sostenida con su defendida, vía
whatsapp; por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido
en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en virtud de no
haber sido impugnadas se les tiene como fidedignas y se les otorga valor probatorio de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, sirve
para demostrar que la defensora ad litem de la parte demandada mantiene el contacto con
su defendida dando cumplimiento a lo exigido por la doctrina jurisprudencial antes
referida, sostenida por el máximo tribunal de justicia del país en cuanto a la labor del
defensor ad litem en todo proceso judicial. Y así se establece.-
Asimismo, promovió prueba de informes al Colegio de Abogados del estado Táchira, al
Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional
Electoral del municipio San Cristóbal en este estado y a la Sociedad mercantil telefónica de
Venezuela C.A, a fin de requerir información sobre los datos de contacto de la parte
demandada, como último domicilio, número de celular, dirección de correo electrónico o
red social aportada; en relación a ello corre al folio 93 comunicación sin fecha suscrita por
el abogado Jorge Alexander Utrera Serrano, en su carácter de vicepresidente del Colegio de
Abogados de este estado, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de
conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no
tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como
objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo
establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la
información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la
aprecia y la valora, y con ella se demuestra que el número de teléfono celular de la parte
demandada de autos que se encuentra registrado en el Colegio de Abogados del estado
Táchira, gremio al que pertenece, es el mismo al que contactó la defensora ad litem. Y así se
establece.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora entrar a hacer un análisis sobre el
fondo de lo planteado, y las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la presente
causa.
Pretende la parte actora a través de la presente causa, que se ordene el desalojo de un
inmueble (uso de oficina profesional) identificado con el N° 10 ubicado en el Conjunto
Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, sector Barrio Obrero, parroquia Pedro María
Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, fundamentando su pretensión en
derecho en la causal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso comercial; no obstante, el artículo 4 de la referida Ley establece lo
siguiente:
“Artículo 4.- Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no
destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones,
habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de
temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”
En el presente caso, de la narrativa de los hechos se desprende que, el inmueble objeto de la
pretensión es de los señalados en el transcrito artículo 4 como inmueble excluido del
ámbito de aplicación de esa Ley, por lo que en virtud del principio iura novit curia se
ordenó y tramitó la causa por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 33 de la ley de
Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, la demandada fue debidamente citada
conforme al artículo 223 ejusdem, y se le nombró defensor ad litem por no comparecer en el
lapso previsto para darse por citada. Ahora bien, en la oportunidad procesal
correspondiente compareció la defensora ad litem designada para dar contestación a la
demanda, quien como punto previo hizo referencia a la doctrina jurisprudencial asumida
por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a los deberes del defensor ad litem y en tal
sentido expuso las diligencias y actuaciones realizadas para contactar a la parte demandada
y a tal efecto consignó documentales ya valoradas por este tribunal, que así lo demostraron,
por lo que aquella se encuentra en pleno conocimiento del presente juicio que ha sido
incoado en su contra; asimismo, en el referido escrito, procedió la defensora a negar,
rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto a la
celebración del contrato verbal de arrendamiento a que se refiere la presente acción,
negando asimismo que la demandada se haya comprometido a pagar un canon de
arrendamiento en cien dólares de los Estados Unidos de América, pues para el año 2017 el
canon no podía cancelarse en moneda extranjera por prohibición expresa de Ley; de igual
manera negó que su defendida adeudara la cantidad de cánones de arrendamiento
señalados por la actora (desde julio de 2023) y las cuotas de condominio desde el mes de
enero de 2024.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la defensora en el escrito de contestación a la
demanda en el que se limitó a negar lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda,
la actividad probatoria debía darse conforme a las reglas de la carga de la prueba prevista
en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que
ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la
extinción de su obligación”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado
de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”.
Las normas antes transcritas disponen las reglas de la carga probatoria en todo proceso
judicial, por lo que en el caso de autos, correspondería a la parte actora demostrar la
existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal celebrado entre las
partes, lo cual fue negado por la defensora ad litem, quedando evidenciado el mismo con la
prueba testimonial valorada supra; asimismo, la defensora ad litem se limitó a negar que su
defendida haya incumplido con sus obligaciones y que adeude los cánones de
arrendamiento y cuotas de condominio señalados por la actora, por lo que la solvencia en el
cumplimiento de sus obligaciones constituye un nuevo hecho y en tal sentido la carga
probatoria recae en este caso sobre la parte demandada a fin de demostrar el hecho que
extinga tal obligación, que en el presente caso no es más que el pago de la misma, lo cual no
logra evidenciarse de la actividad probatoria ejercida por la defensora, quien promovió la
prueba de informes antes valorada para demostrar el contacto realizado a la parte
demandada a fin de dar cumplimiento a la labor de defensora encomendada por este
juzgado y quien además se acogió al principio de comunidad de la prueba en cuanto le
favorezca del acervo probatorio de autos; todo lo cual no lleva a la demostración del pago
de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, en cuanto al monto establecido como canon
de arrendamiento señalado por la parte actora en cien dólares de los Estados Unidos de
América (100 USD) y negado por la parte demandada a través de su defensora designada
no logró ser demostrado en autos a través de la actividad probatoria ejercida por la parte
actora, sobre quien recaía la carga de probar; no obstante, la parte actora, a través de la
presente causa, no pretende el pago de lo adeudado por este concepto, y así se desprende
de la lectura del capítulo III del libelo de demanda, denominado “petitorio”, en el que se lee
que lo pretendido es el desalojo del inmueble de autos y entrega del mismo libre de bienes,
personas y valores con fundamento en los hechos y causal de desalojo expuesta en el libelo,
esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2023 y las
cuotas de condominio correspondientes desde el mes de enero de 2024; lo cual, a juicio de
quien aquí decide, ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso a través
del acervo probatorio desplegado por la parte actora y antes valorado por quien aquí
decide; así las cosas, considera esta jurisdicente que, la parte demandada se encuentra
incursa en la causal del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
que señala: “Artículo 34.- Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado
bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la
acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario
haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades
consecutivas… (omissis)”; en consecuencia, al configurarse dicha causal, lo procedente en
derecho es declarar procedente la pretensión de la parte actora y con lugar la presente
demanda de desalojo y ordenar a la demandada de autos el desalojo y la entrega del
inmueble (oficina de uso profesional) objeto de la pretensión, identificado con el N°10
ubicado en el Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, sector barrio Obrero, de esta
ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a la parte actora, en las mismas condiciones que lo
recibió, libre de personas y bienes. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se
condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo (oficina de uso profesional) interpuesta
por los ciudadanos CARMEN ELENA GONZALEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.077.352, domiciliada en San Cristóbal,
estado Táchira, en contra de la ciudadana BETTY DUQUE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de
edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.247.496, domiciliada en esta ciudad de
San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia, SE ORDENA Desalojar y Entregar libre de
personas y cosas el inmueble arrendado signado con el Nº 10 ubicado en el Conjunto
Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, del sector Barrio Obrero, parroquia Pedro María
Morantes en la ciudad San Cristóbal del estado Táchira; libre de bienes, personas y cosas,
en el mismo estado de uso y mantenimiento en que lo recibió, así como solvente en los
servicios públicos de luz y agua.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada
y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil
Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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