REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: RITA LISSETH MORA, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° V.- 10.178.315.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando en su carácter de
Defensora Pública Primera Provisoria en materia Civil,
Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
ACCIONADO: MANUEL ALEJANDRO MARIÑO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.-15.565.498.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.180-2025.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito
al Tribunal distribuidor, por la ciudadana RITA LISSETH MORA, con cédula de identidad N°
V.- 10.178.315, asistida de la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera
Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira; cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles el
escrito, un (01) folio útil de distribución y cuatro (04) folios útiles de recaudos, los cuales
fueron consignados ante este Juzgado en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco
(2025).
Por auto de fecha nueve (09) de abril del año 2025- fls. 11 al 13-, este Tribunal admitió la
solicitud planteada por la solicitante, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARIÑO, con
cédula de identidad N° V.-15.565.498, para que comparezca ante este Juzgado al segundo
(2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y NOTIFICAR al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin
de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de junio del año 2025 –fls. 14 y 15- el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por el ciudadano ISANER RAMIREZ, quien recibió la misma en su carácter
de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito de fecha diez (10) de junio del año 2025 –fl. 16- suscrito por la abogada
FLORISOL CONTRERAS DE ROA, actuando con el carácter Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14°)
encargada de la Fiscalía Decima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión
favorable a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio del año 2025-fl. 17-, suscrita por el
ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial dejó constancia de su traslado a los
fines de citar a la parte accionada, siendo infructuosa la misma por no encontrarse en la
dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero del año 2026 –fl. 18 al 20-, suscrita por el
ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial dejó constancia de su traslado a los
fines de practicar la citación de la parte accionada, ciudadano Manuel Alejandro Mariño,
identificado en autos, quien se identificó con su respectiva cédula de identidad, recibió, leyó y
firmó la respectiva boleta.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio con el ciudadano
MANUEL ALEJANDRO MARIÑO, por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal,
estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2012, según consta en el
Acta de Matrimonio N° 207; que fijaron el último domicilio conyugal en Barrio San Pedro,
calle 18, casa N° 6-69, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que de esa unión no
procrearon hijos, ni adquirieron bienes; que por desavenencias, desafecto y desamor de
ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, se
separaron; en virtud de lo anterior, no siendo posible la reconciliación, el desafecto conyugal
entre ambos es evidente, es por lo que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial
que los une.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 04 y
05) ciudadanos: RITA LISSETH MORA Y MANUEL ALEJANDRO MARIÑO, las
cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los conyugues se
identifican como RITA LISSETH MORA Y MANUEL ALEJANDRO MARIÑO,
venezolanos, con cédulas de identidad Nº V.-10.178.315 y N° V- 15.565.498,
en su respectivo orden. Y así se establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 207 del año 2012 (Fls. 06 y 07), consignada en
copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil
municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de noviembre del año
2016, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe
que el día 16 de noviembre del año 2012, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos RITA LISSETH MORA Y MANUEL ALEJANDRO MARIÑO. Y así se
decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio
se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016),
dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal,
atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación,
observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de
Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la
institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la
justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje
fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de
fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo
matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a
los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha
09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José
Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos
a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la
sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del
vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores
de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental
para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr
el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo
el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo,
incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de
una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda
incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración
subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no
tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, el cónyuge accionado fue debidamente
citado por el alguacil adscrito a esta dependencia judicial-fl. 18 y 19-. Por otra parte, la
Fiscalía Décimo Tercera del estado Táchira fue debidamente notificada en fecha tres (03) de
junio del año 2025 -fls. 14 y 15- a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de
los diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su notificación,
compareciendo en la oportunidad legal correspondiente y emitiendo opinión favorable a la
presente solicitud mediante diligencia de fecha diez (10) de junio del año 2025–fl. 16-.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos
en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente
solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al
conflicto marital existente entre la ciudadana RITA LISSETH MORA Y MANUEL ALEJANDRO
MARIÑO, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y
de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°
16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis
(2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RITA LISSETH
MORA Y MANUEL ALEJANDRO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nº V.-10.178.315 y N° V- 15.565.498, en su respectivo orden, contraído
ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal como consta en el acta
de matrimonio N° 207, de fecha 16 de noviembre del año 2012. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil,
se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro
Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la
referida acta de matrimonio. Líbrense los oficios respectivos. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve
(09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la
Independencia y 166º de la Federación.