REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KRIZA PAOLA VARGAS SUAREZ Y JESUS MANUEL DUARTE
VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº
V-27.311.787 y V-24.147.852, en su respectivo orden, asistidos de la
abogado JULIA SOFIA MORENO ZAMBRANO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 327.067.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.328-2026
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, mediante escrito
presentado ante el Tribunal distribuidor, por los ciudadanos KRIZA PAOLA VARGAS SUAREZ Y
JESUS MANUEL DUARTE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº
V-27.311.787 y V-24.147.852, en su respectivo orden, asistidos de la abogado JULIA SOFIA
MORENO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 327.067, cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles de
escrito y seis (06) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026). (Fls. 01
al 10).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026) (Fls. 14 y 15),
este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos de un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo
dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163,
la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no
son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por
ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a
fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
(Fls. 16 y 17) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación
debidamente firmada y sellada por la ciudadana ALEJANDRA, quien recibió la misma en su
carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis
(2026) (F.18) la abogada JANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal
auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta, manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha nueve (09) de marzo del año 2023,
contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio Andrés Bello, Estado
Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 016, que
fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial Pinar Suites torre A, apartamento
APB04, municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron
bienes; que dada la separación fáctica entre ellos por la incompatibilidad de caracteres que se
generó desde el año 2025 hasta la presente fecha, perdiendo entre ellos la voluntad de cumplir
con los deberes inherentes a la relación marital, sin ningún tipo de afecto o amor que los una;
existiendo así la imposibilidad de una futura vida en común; solicitan se decrete por el
procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en el artículo 185 del Código de Civil,
el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada de la
Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de
2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 05 y 06)
ciudadanos: KRIZA PAOLA VARGAS SUAREZ Y JESUS MANUEL DUARTE VELAZCO;
siendo un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes se identifican como KRIZA PAOLA VARGAS SUAREZ Y JESUS MANUEL
DUARTE VELAZCO, con números únicos de identidad V.- 27.311.787 y V.- 24.147.852, en
su respectivo orden. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 016 del año 2023, (Fls. 09 y 10) en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil Municipio Andrés Bello, estado Táchira en fecha 09 de enero
del año 2026; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace
plena fe que el día 09 de marzo del año 2023, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos: JESUS MANUEL DUARTE VELAZCO Y KRIZA PAOLA VARGAS SUAREZ. Y así
se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las
normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en
contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por
parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de
decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que
es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no
previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges. De tal
manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio
como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada
por los ciudadanos KRIZA PAOLA VARGAS SUAREZ Y JESUS MANUEL DUARTE VELAZCO,
quienes manifestaron en su escrito que, en fecha nueve (09) de marzo del año 2023,
contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 016, inserta en los
libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, estado
Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde
quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de la
incompatibilidad de caracteres que se generó desde el año 2025 hasta la presente fecha.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial
Pinar Suites torre A, apartamento APB04, municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y
manifestaron NO haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de
Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean separarse, en virtud
que no ha sido posible reanudar su relación conyugal, lo que para este Tribunal se relaciona con
los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio
Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia a los folios 16 y 17, quien mediante
escrito suscrito por la abogada JANNY DEL CARMEN MARQUEZ ROJAS actuando como Fiscal
auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud -
f.18-, considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos KRIZA PAOLA VARGAS SUAREZ Y JESUS MANUEL DUARTE VELAZCO,
venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V- 27.311.787 y V-24.147.852, en su
respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio JULIA SOFIA MORENO ZAMBRANO, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 327.067, quienes contrajeron Matrimonio Civil, según se evidencia
del Acta de Matrimonio N° 016, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello
Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil Municipio Andrés Bello, y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los seis (06) días
del mes del marzo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 215° de la Independencia y 167° de la
Federación.
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