JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis
(2026).
Año 215º Y 166º
Vista la diligencia inmediatamente anterior suscrita por el ciudadano PABLO ANDRÉS
GÓMEZ GIRALDO, con cédula de identidad N° 20.061.374, en su carácter de parte
demandada, asistido de la abogado AURA ELENA GUTIÉRREZ GRANADOS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 306.601, mediante la cual expone: “…me doy por citado para todo, y
cada uno de los efectos del presente proceso, reconociendo desde este mismo instante, en todo su
contenido, así como de mi puño y letra la firma al pie del documento privado a que se contrae la
presente demanda; Renunciando igualmente al lapso probatorio en el mismo proceso…”;
considera esta juzgadora que dado el reconocimiento expreso hecho por la parte demandada,
debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial
del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando
proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; teniéndose como
RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 19 de agosto de 2025 objeto de la
presente causa y que corre al folio 04 del presente expediente, relacionado con la venta de un
inmueble; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el
cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte
contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le
correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho
ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”.
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado por la
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez
(10) abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“… A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo
450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les
otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos,
dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución,
limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del
instrumento…”.
Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la anterior decisión.