JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de febrero del año
dos mil veintiséis (2026).-
Año 215º y 166º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud signada
con el N° 10.902-2023, contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la
ciudadana LEIDY YORLEY CARREÑO BULLY, portadora de la cédula de identidad N°
V-14.099.428, asistida del abogado CESAR ENRIQUE SIERRA CASTRO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 267.448; se observa que la ultima actuación realizada fue una
diligencia suscrita por la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, la cual expuso que no
tenía nada que objetar a la presente solicitud; y evidenciándose que hasta la presente
fecha, ha trascurrido más de UN (01) AÑO sin que el solicitante de autos haya dado el
debido impulso procesal para la continuidad del procedimiento, incumpliendo de esta
manera con su obligación de Ley para el debido curso del proceso.
Al respecto, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°
183 de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez
Velásquez, estableció:
“(…)la perención solo se produce por inactividad de las partes, es decir por la no
realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por
disposición expresa de la Ley –se trata de una actitud negativa u omisiva de las
partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan- (…). Por lo
tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención comprende la
previa verificación concurrente del elemento subjetivo, la cual es una conducta
omisiva imputable a las partes por los actos que la ley le impone cumplir, en la forma
y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso
del tiempo establecido en la normativa (…)”.
En el caso de autos, tratándose de una solicitud de divorcio por desafecto, el
procedimiento a seguir es el de jurisdicción voluntaria conforme lo estableció la sentencia
N°137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, por lo que además de la respectiva notificación al Ministerio Público
de conformidad con el artículo 131 numeral 2° del Código de procedimiento Civil, la cual
consta en autos y corre a los folios 18 y 19, debe citarse al cónyuge accionado, cuyo
impulso procesal le corresponde a la parte actora en función de su interés jurídico
procesal, por lo que debe considerarse como una carga procesal de la parte solicitante;
así las cosas, aprecia esta juzgadora que, la presente solicitud de divorcio fue admitida en
fecha doce (12) de diciembre de 2023 y habiéndose librado en la misma fecha la
correspondiente boleta de citación al cónyuge accionado, hasta la presente fecha no hay
evidencia en autos de alguna actuación que demuestre interés de la parte actora para
dar continuidad al debido procedimiento; en consecuencia, debe entenderse, a juicio de
quien aquí decide, como una falta de interés de la solicitante de autos para proseguir con
el curso de esta solicitud; por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la
perención de la instancia. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
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