REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal ____ de febrero del año 2026.-
Años 215° y 166°
SOLICITUD Nº: 11.339-2026
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS.
SOLICITANTE (S): ADOLFO GUILLERMO COLMENARES FINOL,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
identidad N° V.- 1.547.997.
ABOGADO ASISTENTE: MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 88.986.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales
Herederos procedente del Tribunal Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles de
escrito y presentado en físico sus recaudos, contentivos de catorce (14) folios útiles, en
fecha 18 de febrero del año 2026, suscrita por el ciudadano ADOLFO GUILLERMO
COLMENARES FINOL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad N° V.-
1.547.997, asistido de la abogado MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 88.986, mediante la cual pretende se le declare como Único y
Universal Heredero de la causante CARMEN BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES, quien
en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-2.123.498, fallecida en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025,
según acta de defunción N° 1085 de fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año,
expedida por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del
estado Táchira, a los ciudadanos ADOLFO GUILLERMO COLMENARES FINOL,
FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PEREZ Y CARLOS GUILLERMO COLMENARES
ARMADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.-
1.547.997, V.-6.911.270 y V.-16.409.260, en su condición de cónyuge e hijos,
respectivamente de la de cujus. (Fls. 01 al 03).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática de las cédulas de identidad V.-1.547.997, V.- 6.911.270
y V.- 16.409.260, perteneciente a los ciudadanos ADOLFO GUILLERMO
COLMENARES FINOL, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PEREZ Y
CARLOS GUILLERMO COLMENARES ARMADA, en su condición de
cónyuge e hijos, respectivamente de la de cujus. (Fls. 04, 13 y 15).
2. Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-2.123.498,
perteneciente a la causante, quien fuera en vida ciudadana CARMEN
BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES. (Fl. 05)
3. Copia fotostática del Acta de Defunción N° 1085 de fecha 17 de
diciembre del año 2025, expedida por el Registro Civil parroquia San
Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a
quien fuera en vida CARMEN BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES. (Fls.
06 al 08)
4. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 310 del año
1989, expedida por el Registro Civil parroquia El Valle, municipio
Libertador del Distrito Capital, perteneciente a los ciudadanos ADOLFO
GUILLERMO COLMENARES FINOL Y CARMEN BEATRIZ ARMADA
PÉREZ. (fls. 09 al 11)
5. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 217 del año
1964, expedida por el Registro Civil parroquia Santa Rosalía, municipio
Libertador, Distrito Capital, perteneciente al ciudadano “FRANCISCO
ALEJANDRO ARMADA PEREZ”. (Fl. 12)
6. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1574 del año
1982, expedida por el Registro Civil del municipio Chacao del estado
Miranda, perteneciente al ciudadano “CARLOS GUILLERMO
COLMENARES ARMADA”. (Fl. 14)
7. Copia fotostática de las cédulas de identidad V.-5.667.235, V.- 9.207.995
y V.- 18.025.022, en su orden, perteneciente a los ciudadanos MARCO
AURELIO CHACON CHACON, YRIS CAROLINA MURILLO DE CHACON Y
MAYRA ALEJANDRA LLAMOZAS PEÑA, en su condición de testigos
promovidos por la parte solicitante. (Fls. 16 y 17)
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026, este Juzgado admitió la presente
solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los testigos
promovidos por el solicitante de autos y fijando oportunidad para ello. (Fl. 21)
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, se levantaron las actas
respectivas constante de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YRIS
CAROLINA MURILLO DE CHACON, MAYRA ALEJANDRA LLAMOZAS PEÑA y MARCO
AURELIO CHACON CHACON, portadores de las cédulas de identidad N° V.- 9.207.995,
V.-18.025.022 y V.-5.667.235. (Fls. 22 al 27)
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido
previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales disponen lo
siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de
cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba,
en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que las
sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo que toda
persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones que determina la
Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936
y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones
y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio
del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en
que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al
solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición,
el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al
solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho
posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los
derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho
propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas están obligadas
a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr la comprobación de lo
alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto –con base a las
diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos
públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que
adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a) YRIS CAROLINA MURILLO
DE CHACON ; b) MAYRA ALEJANDRA LLAMOZAS PEÑA y c) MARCO AURELIO
CHACON CHACON, supra identificados, en su carácter de testigos promovidos por la
solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para
este Tribunal que al fallecimiento de la causante CARMEN BEATRIZ ARMADA DE
COLMENARES, quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos
ADOLFO GUILLERMO COLMENARES FINOL, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA
PEREZ Y CARLOS GUILLERMO COLMENARES ARMADA, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.-1.547.997, V.- 6.911.270 y V.-
16.409.260, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, de
la de cujus, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° V-2.123.498, fallecida el día dieciséis (16) de diciembre
del año 2025, según certificado de defunción N° 4746046, emitido por el doctor
Yosmín David Araque Chacón, con cédula de identidad N° V-23.544.949, y N° MPPS
154612; tal como se desprende de Registro de Defunción N° 1085 de fecha 17 de
diciembre del año 2025, expedido por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista
municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo con
respecto al causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder; aprecia
quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta
forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE
DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos de la causante CARMEN
BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES, quien en vida fuera de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.123.498,
fallecida en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025, según acta de defunción
N° 1085 de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, expedida por el Registro Civil
parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos
ADOLFO GUILLERMO COLMENARES FINOL, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA
PEREZ Y CARLOS GUILLERMO COLMENARES ARMADA, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.-1.547.997, V.- 6.911.270 y V.-
16.409.260, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente de la de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y déjese
copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La
Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del
mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y
166° de la Federación.