REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° V.-11.490.300, asistida de la abogada KATIUSCA
CATHERINE CASTILLO MOYEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
40.949.
ACCIONADO: HEBERTO SEGUNDO MADUEÑO NAVA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.- 10.444.698.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 11.325-2026.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito al
Tribunal distribuidor por la ciudadana INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.490.300, asistida de la abogada KATIUSCA
CATHERINE CASTILLO MOYEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.949, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante seis (06) folios
útiles el escrito, un (01) folio útil de sellos húmedos y veintiuno (21) folios útiles de recaudos, los
cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mi
veintiséis (2026).
Por auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026) –fls. 32, 33 y b34,
este Tribunal ADMITIÓ la presente solicitud presentada por la referida ciudadana, asistida de un
profesional del derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil
dieciséis (2016) en el expediente N° 16-0916. Ordenándose citar mediante BOLETA al ciudadano
HEBERTO SEGUNDO MADUEÑO NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V.-10.444.698, en la siguiente dirección: parque residencial San Cristóbal, piso tres
(03), torre “B”, apartamento B-3-8, municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que comparezca
por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos su
citación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud y notificar al
Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de su intervención en la
presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veintiséis (2026) –fls.
35 y 36-, el alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación
debidamente firmada y sellada por el ciudadano DANIEL TRUJILLO, quien recibió la misma en su
carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) –f. 37,
sucrito por la abogado MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de
la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) –fls. 35
y 36-, el alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de citación debidamente
firmada por el accionado, ciudadano HEBERTO SEGUNDO MADUEÑO NAVA, portador de la
cédula de la identidad N° V.-10.444.698, en la dirección señalada por la parte actora.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante el Registro Civil
Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, en el año 1999, según consta en el Acta de
Matrimonio N° 030; que fijaron su último domicilio conyugal en el parque residencial San
Cristóbal, piso tres (03), torre “B”, apartamento B-3-8, municipio San Cristóbal, estado Táchira;
que de esa unión procrearon DOS (02) hijos, de nombres DANIEL ALEJANDRO MADUEÑO
PEREIRA y DARIELY CAROLINA MADUEÑO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad Nros V.-30.056.727 y V.- 31.019.536, en su respectivo orden; que
adquirieron bienes durante la unión matrimonial; que al inicio de la unión, todo se desarrollaba
con sentimientos de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad; pero después de
algunos años, la relación se comenzó a deteriorar por falta de comunicación e incompatibilidad
de caracteres surgida entre ellos; que la situación se agravó con el transcurso del tiempo
haciendo insostenible la convivencia entre ellos, hecho que los fue distanciando como pareja e
imposibilitando la vida en común; que la situación es irreversible y que no pretende
reconciliación alguna. Que acude a solicitar la disolución del vinculo matrimonial basado en el
desafecto fundamentando la presente acción en el artículo 185 del Código Civil en concordancia
con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos
(02) de junio del año dos mil quince (2015), dictada en el expediente N° 12-1163 y Sentencia Nº
000136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia
del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
• A los folios ocho, nueve y doce (08, 09 y 12) corre copia fotostática de las cédulas de
identidad de los cónyuges e hijos, ciudadanos: HEBERTO SEGUNDO MADUEÑO NAVA,
INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, DANIEL ALEJANDRO MADUEÑO PEREIRA y DARIELY
CAROLINA MADUEÑO PEREIRA, las cuales se trata de un instrumento definido en el
artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes y sus hijos se identifican como:
HEBERTO SEGUNDO MADUEÑO NAVA, INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, DANIEL
ALEJANDRO MADUEÑO PEREIRA y DARIELY CAROLINA MADUEÑO PEREIRA, con cédula
de identidad Nros. V.-10.444.698, V.-11.490.300, V.- 30.056.727 Y V.- 31.019.536, en
su respectivo orden. Y así se establece.-
• A los folios diez y once (10 y 11) corre copia Fotostática certificada del Acta de
Matrimonio N° 030 del año 1.999, expedida por el Registro Civil del municipio Capacho
Nuevo, Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre del año 2.025, perteneciente a los
ciudadanos cónyuges: HEBERTO SEGUNDO MADUEÑO NAVA e INÉS CAROLINA PEREIRA
BRICEÑO; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe del
vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: HEBERTO SEGUNDO MADUEÑO
NAVA Y INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO. Y así se establece.-
• A los folios trece, catorce y quince (Fls. 13, 14 y 15) corre copia fotostática simple del
Acta de Nacimiento N° 588 del año 2002, inserta por ante la oficina de registro Civil del
municipio San Cristóbal (parroquia Pedro maría Morantes) del estado Táchira; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en tal sentido hace plena
fe que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MADUEÑO PEREIRA, a quien pertenece esa
partida, es hijo de los cónyuges de autos y mayor de edad para la fecha de la interposición
de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
• Al folio dieciséis (F. 16) corre copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°
8341 del año 2006, expedida por el Registro Civil Parroquia La Concordia, municipio San
Cristóbal, Estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna
y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana DARIELY CAROLINA MADUEÑO
PEREIRA, a quien pertenece esa partida, es hija de los cónyuges de autos y mayor de edad
para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se
relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido
de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y
análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas
preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo
moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio,
de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y
a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia
vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo
185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de
disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional
mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio
previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001
acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante
una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09
de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza
Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los
cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores
y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia
y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo
185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio
por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes
características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las
partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a
la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una
demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante
el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que
la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la
causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de
febrero del año dos mil veintiséis (2026), -Fls 38 y 39- el alguacil de este juzgado, consignó boleta
de citación debidamente firmada por el cónyuge accionado, sin que conste en autos su
comparecencia, ni por sí ni por medio de apoderado; ni manifestara nada en el tiempo estipulado.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha
veintisiete (27) de enero del año 2026 –f. 35-, y en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil
veintiséis (2026) –f.37- en tiempo hábil, su representación fiscal emitió opinión favorable en
relación a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en
la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las
cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital
existente entre la solicitante, ciudadana: INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, plenamente
identificada en autos y el ciudadano: HEBERTO SEGUNDO MADUEÑO NAVA, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-10.444.698, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.490.300 y HEBERTO SEGUNDO
MADUEÑO NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
10.444.698, contraído ante el Registro Civil, municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, tal como
consta en el acta de matrimonio N° 030 del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y al Registro
Principal de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinte (20) días
del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de
la Federación.