REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, veinte (20) de febrero de 2026.-
Años 215° y 166°
SOLICITUD Nº: 11.324-2026
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE (S): BELKIS ELODIA PÉREZ DE PRATO, portadora de la cedula de
identidad N° V-5.661.421.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 58.527.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos
procedente del Tribunal Distribuidor y presentado en físico sus recaudos en fecha 19 de
enero de 2026, constante de tres (03) folios útiles su escrito y dieciséis (16) sus anexos,
suscrita por la ciudadana BELKIS ELODIA PÉREZ DE PRATO, portadora de la cédula de
identidad N° V-5.661.421, asistida de la abogado YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.527, mediante la cual pretende se le declare a ella y a
sus hermanos, los ciudadanos NELSON ROSARIO PÉREZ DÍAZ Y OMAR ALFONSO PÉREZ
DÍAZ, portadores de las cedulas de identidad N° 3.988.716 y N° V-4.205.052, como Únicos y
Universales Herederos del causante FREDDY ANTONIO PÉREZ DIAZ, quien en vida fuera de
nacionalidad venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.021.789,
fallecido en fecha 05 de julio de 2025, según acta de defunción N° 599, expedida en esa misma
fecha por el Registro Civil de Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado
Táchira, en su condición de hermanos del de cujus. (Fl. 01 al 03).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, expediente N° 1641, con su
respectiva acta de recepción de fecha 05 de diciembre de 2025, ante el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignado en
copia fotostática simple. (Fls. 04 al 06)
2. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 599, de fecha 05 de julio de 2025,
expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del
estado Táchira en la misma fecha, perteneciente al causante FREDDY ANTONIO PÉREZ
DIAZ. (Fls. 07 al 09)
3. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J507423174 ,
inscrito en fecha 28 de agosto de 2025, perteneciente a la Sucesión FREDDY ANTONIO
PÉREZ DÍAZ. (Fl. 10)
4. Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 305 del año 1957, expedida por
el Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira en fecha 26 de agosto de 2025,
perteneciente al ciudadano FREDDY ANTONIO PÉREZ DÍAZ, en su condición de de
cujus. (Fl. 11)
5. Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 442 del año 1955, expedida por
el Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira en fecha 21 de octubre de 2010,
perteneciente al ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ DÍAZ, en su condición De hermano
del de cujus. (Fls. 12 y 13)
6. Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 1249 del año 1952, expedida
por el Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira en fecha 26 de agosto de
2025, perteneciente al ciudadano NELSON ROSARIO PÉREZ DÍAZ, en su condición de
hermano del de cujus. (Fl. 14)
7. Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 117 del año 1961, expedida por
el Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira en fecha 03 de agosto de 2009,
perteneciente a la ciudadana BELKIS ELODIA PÉREZ DÍAZ, en su condición de hermana
del de cujus. (Fl. 15 y 16)
8. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad N° V-5.021.789, N° V-5.661.421, N°
V-3.998.716 y N° V-4.205.052, la primera, perteneciente al ciudadano FREDDY
ANTONIO PÉREZ DIAZ, en su condición de de cujus, y las siguientes en su respectivo
orden, a los ciudadanos BELKIS ELODIA PÉREZ DE PRATO, NELSON ROSARIO PÉREZ
DÍAZ Y OMAR ALFONSO PÉREZ DÍAZ, en su condición de hermanos del de cujus,
respectivamente. (Fl. 17 a 19)
En fecha 21 de enero de 2026, este tribunal dio entrada a la presente solicitud, registrándose
en los libros correspondientes; no obstante a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad,
se instó a la parte solicitante a consignar; a) Copia fotostática certificada del acta de defunción
de los padres del de cujus, para lo cual se otorgó un plazo prudencial. –fl. 23-
En fecha 27 de enero del año 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS
ELODIA PÉREZ DE PRATO, anteriormente identificada en autos y asistida de abogada,
consignó lo solicitado por este tribunal en el auto anterior. –fls. 24 al 26-
En fecha 28 de enero del año 2026, este Juzgado admitió la presente solicitud, acordando
recibir las respectivas declaraciones juradas de los testigos y fijando oportunidad para ello. -
fl.27-.
En fecha 5 de febrero de 2026, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para oir las
testimoniales promovidas por la solicitante de autos, sin haber comparecido persona alguna,
se declaró DESIERTO el acto y previa nueva solicitud de parte interesada, se fijó oportunidad
mediante auto de fecha 6 de febrero de 2026. –fls. 28 al 30-
En fecha 11 de febrero de 2026, se levantó acta mediante la cual se deja constancia del
testimonio de los ciudadanos MARÍA REYES RINCÓN HERNÁNDEZ Y LUIS ALFREDO
RODRÍGUEZ TORRES, portadores de las cédulas de identidad N° V-4.203.503 y N° V-
18.089.269, en su respectivo orden. (fls. 31 al 34)
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido previsto en los
artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la
Ley.
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes
cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
…(omissis)
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los
hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si
faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
… (omissis). (Subrayado de este tribunal)
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio estableció que, las sucesiones se
van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo que toda persona es
considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones que determina la Ley. Del mismo
modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a
este particular lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias
dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El
procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para
practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para
asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que
juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros.
Del artículo in comento, se desprende que el juez es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio
reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas están obligadas a practicar
todas las diligencias necesarias para así lograr la comprobación de lo alegado, y poder el Juez
pronunciarse sobre el fondo del asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos públicos que
fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones
de los ciudadanos: a) MARÍA REYES RINCÓN HERNÁNDEZ y b) LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ
TORRES, supra identificados, en su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos,
quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al
fallecimiento del causante FREDDY ANTONIO PÉREZ DÍAZ, quedaron como únicos y
universales herederos, los ciudadanos BELKIS ELODIA PÉREZ DE PRATO, NELSON ROSARIO
PÉREZ DÍAZ Y OMAR ALFONSO PÉREZ DÍAZ, portadores de las cédulas de identidad N° V-
5.661.421, N° V-3.998.716 y N° V-4.205.052, en su respectivo orden, en su condición de
hermanos del de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad N° V-5.021.789, fallecido el día cinco (05) de julio de 2025, según certificado de
defunción N° 5031560, emitido por el doctor Helmer Correa Pérez, con cédula de identidad N°
V-17.467.936, y N° MPPS 147.897; tal como se desprende del acta de defunción N° 599 de
fecha 5 de julio de 2025, expedida por el Registro Civil de parroquia San Juan Bautista,
municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo con respecto al
causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide,
que lo solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, lo procedente en derecho para este
Tribunal es declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante FREDDY ANTONIO
PÉREZ DÍAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-5.021.789, fallecido el día 5 de julio de 2025, según acta de defunción N° 599,
expedida en la misma fecha por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista San Cristóbal,
estado Táchira, a la ciudadana BELKIS ELODIA PÉREZ DE PRATO, NELSON ROSARIO PÉREZ
DÍAZ Y OMAR ALFONSO PÉREZ DÍAZ, portadores de las cedulas de identidad N° V-5.661.421,
N° V-3.998.716 y N° V-4.205.052, en su respectivo orden, en su condición de hermanos del de
cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN A
SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y déjese copia
certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil
veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación