REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ANDRADE Y ASHLEY YINESKA PAZ
QUINTERO, con cédulas de identidad N° V-21.222.544 y N° V-
30.920.804, en su respectivo orden, asistidos del abogado JOSÉ
LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 58.515.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.321-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ANDRADE Y ASHLEY
YINESKA PAZ QUINTERO, portadores de las cédulas de identidad N° V-21.222.544 y N° V-
30.920.804, en su respectivo orden, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LAUREANO
URBINA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515, cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de
escrito y cinco (05) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026). (Fls. 01 al
10).
Por auto de fecha quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos de profesional del
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, de conformidad al Artículo 185 del Código Civil así como lo dispuesto en la
Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1163 y se ordenó notificar al Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su intervención en la presente. (Fls. 11 y
12)
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por el ciudadano David Trujillo, quien recibió la misma en su carácter de
funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira. (Fl. 13 y 14)
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la
abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, emitió opinión favorable a la presente solicitud. (Fl. 15)
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 21 de febrero de 2025,
contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 12; que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 17E N° A-44, barrio
Genaro Méndez, municipio San Cristóbal de este estado. Establecen que en su unión
matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni concibieron hijos. Que en el transcurso de
los primeros dos meses de la vida matrimonial persistió un ambiente de armonía, cordialidad
y respeto por parte de ambos cónyuges; pero que, por desavenencias surgidas
posteriormente, decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común, así
como todo nexo o comunicación, dando fin a la relación.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fl. 03) ciudadanos:
CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ANDRADE Y ASHLEY YINESKA PAZ QUINTERO; lo cual
constituye un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que
los solicitantes se identifican como CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ANDRADE Y ASHLEY
YINESKA PAZ QUINTERO, con cédulas de identidad N° V-21.222.544 y N° V-30.920.804,
en su respectivo orden. Y así se establece-
- Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 12 del año 2025 (Fls. 04 al
06), expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concordia del municipio San
Cristóbal del estado Táchira el 21 de febrero de 2025, la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de
febrero de 2025 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: CARLOS EDUARDO
SÁNCHEZ ANDRADE Y ASHLEY YINESKA PAZ QUINTERO. Y así se establece-.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos,
con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse como
una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos cónyuges CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ANDRADE Y ASHLEY
YINESKA PAZ QUINTERO, portadores de las cédulas de identidad N° V-21.222.544 y N° V-
30.920.804, en su respectivo orden, asistidos del abogado JOSÉ LAUREANO URBINA
MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515, quienes manifestaron en su escrito
que, en fecha 21 de febrero de 2025 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil
de la parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se
evidencia del Acta de Matrimonio N° 12, antes valorada; basando su pretensión en la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 17E N° A-44,
barrio Genaro Méndez, municipio San Cristóbal y que no concibieron hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y
así se decide.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean separarse, sin que
exista alguna reconciliación, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio Publico por el
Alguacil de este Juzgado -fl. 13 y 14-, quien mediante diligencia presentada por la abogado
MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía
Décimo quinta del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la presente solicitud –fl. 15-,
considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de
2015 signada bajo el N° 693, expediente N° 12-11163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ANDRADE Y
ASHLEY YINESKA PAZ QUINTERO, portadores de las cédulas de identidad N° V-21.222.544 y
N° V-30.920.804, en su respectivo orden, quienes manifestaron en su escrito que, contrajeron
Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12 expedida por el Registro
Civil de la parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil de la parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, estado Táchira y al
Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en
la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.