JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-
Año 215º y 166º
Revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud signada con el N° 11.104-
2024, contentiva de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el
ciudadano JACKSON ALFONSO MEDINA GUERRERO, portador de la cédula de identidad N°
V-18.990.202, asistido de la abogado YENNITH MAGDALY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, actuando
en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y
Transito del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555; observa esta
juzgadora que, la última actuación que consta en autos es una diligencia de fecha 22 de enero
de 2025 suscrita por la abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal
Provisoria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, quien expuso que no hacía
oposición a la presente solicitud; evidenciándose que hasta la presente fecha, ha trascurrido
más de UN (01) AÑO sin que el solicitante de autos haya dado el debido impulso procesal
para la continuidad del procedimiento; incumpliendo de esta manera con su obligación de
Ley para el debido curso del proceso.
Al respecto, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después
de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 183
de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez
Velásquez, estableció:
“(…)la perención solo se produce por inactividad de las partes, es decir por la no
realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por
disposición expresa de la Ley –se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes,
que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan- (…). Por lo tanto, los
requisitos para que se configure el supuesto de perención comprende la previa
verificación concurrente del elemento subjetivo, la cual es una conducta omisiva
imputable a las partes por los actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las
condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo
establecido en la normativa (…)”.
Es el caso que, tratándose de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, debe
constar en autos la notificación al Ministerio Publico, el cual debe intervenir en la causas
previstas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, como se observa en el folio 16
su respectiva opinión, la cual consignada ante este despacho judicial el día 22 de enero del
año 2025. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se
observa que, desde dicha oportunidad hasta la presente fecha, no consta en autos actuación
alguna de la parte actora en realizar lo respectivo para dar continuidad al debido proceso
mediante la gestión y consignación del cartel respectivo según lo establecido en el artículo
770 ejusdem y ordenado por este tribunal en fecha 04 de noviembre del año 2024; por lo que,
siendo una carga procesal de la parte interesada la publicación del cartel antes referido para
la resolución de lo pretendido y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última
actuación, correspondiente a la opinión de la representación del Ministerio Público, debe
entenderse, a juicio de quien aquí decide, una falta de interés del solicitante de autos en darle
continuidad a la presente solicitud; por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la
perención de la instancia.
En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil.
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