REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: INGRID MARILIN CONTRERAS RUEDA Y MARCOS ANTONIO
RAMÍREZ, con cédulas de identidad N° V-15.156.619 y N° V-
12.229.946, en su respectivo orden, representados por el abogado
JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 58.842.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.310-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 58.842 en representación sin poder de los ciudadanos INGRID
MARILIN CONTRERAS RUEDA Y MARCOS ANTONIO RAMÍREZ, portadores de las cédulas
de identidad N° V-15.156.619 y N° V-12.229.946, en su respectivo orden; cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles de
escrito, un (01) folio útil de distribución y cinco (05) folios útiles de recaudos, los cuales
fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha diez (10) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025). (Fls. 01 al 12)
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal dio entrada a la anterior solicitud recibida por distribución y a los fines de
garantizar principios procesales y constitucionales se fijó oportunidad para celebrar la
audiencia telemática solicitada, a los fines de que los cónyuges solicitantes otorguen poder
especial al abogado asistente y ratifiquen el contenido del escrito de solicitud. Asimismo,
acordó pronunciarse sobre su admisibilidad por auto separado, una vez celebrada la
audiencia. (Fl. 13)
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se levantó acta de
Audiencia Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia en el juzgado del
abogado asistente, antes identificado así como de la presencia vía remota de los cónyuges
solicitantes, ciudadanos INGRID MARILIN CONTRERAS RUEDA Y MARCOS ANTONIO
RAMÍREZ, identificados en autos, cuya identificación fue verificada y certificada por la
secretaría de este tribunal y quienes ratificaron el escrito de solicitud y confirieron PODER
Especial al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, con Inpreabogado N° 58.842.
(Fls. 14 al 16)
Por auto de fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal
admitió la presente solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil
en concordancia con la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en el, expediente N° 12-1163 y se ordenó
notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para su intervención
en la solicitud. (Fls. 17 y 18)
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por al ciudadano David Trujillo, quien recibió la misma en su carácter de
funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira. (Fl. 19 y 20)
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026),
suscrita por la abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal
Provisoria de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada
en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable en relación a la presente
solicitud. (Fl. 21)
III
MOTIVA
Se establece en el escrito de solicitud que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha
25 de julio de 2014 por ante el Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado
Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 91; que fijaron su último domicilio
conyugal en la carrera 4, numero 5-15, Barrio Las Mercedes, parroquia San Juan Bautista,
municipio San Cristóbal del estado Táchira. Establecen que en su unión matrimonial no
adquirieron bienes de fortuna y no concibieron hijos. Que las desavenencias surgidas durante
el matrimonio han llevado al deterioro de la relación marital hasta debilitarse. Y que por
cuanto los ciudadanos INGRID MARILIN CONTRERAS RUEDA Y MARCOS ANTONIO
RAMÍREZ, actualmente están residenciados fuera del territorio nacional, cada uno esta
haciendo su vida de manera separada e independiente y han estado separados de hecho
durante mas de cuatro (04) años sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación alguna, ni
tengan intención de hacerlo, de mutuo acuerdo tomaron la decisión inequívoca e irrevocable
de solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fl. 05) ciudadanos:
INGRID MARILIN CONTRERAS RUEDA Y MARCOS ANTONIO RAMÍREZ, portadores de
las cédulas de identidad N° V-15.156.619 y N° V-12.229.946, en su respectivo orden,
siendo un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
cónyuges se identifican como INGRID MARILIN CONTRERAS RUEDA Y MARCOS
ANTONIO RAMÍREZ, portadores de las cédulas de identidad N° V-15.156.619 y N° V-
12.229.946, en su respectivo orden. Y así se establece-
Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 91 (Fls. 06 y .07) de fecha 25
de julio de 2014, expedida por el Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado
Táchira en fecha 11 de agosto de 2014, la cual por tratarse de un documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto
el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y
por tanto hace plena fe que el día 25 de julio de 2014 celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos: INGRID MARILIN CONTRERAS RUEDA Y MARCOS ANTONIO RAMÍREZ. Y
así se establece-.
- Instrumento Poderes Apud Acta (Fls. 08 y 09) ratificados en su contenido, en audiencia
telemática celebrada al efecto, por los ciudadanos INGRID MARILIN CONTRERAS RUEDA
Y MARCOS ANTONIO RAMÍREZ, quienes otorgaron PODER al abogado JESÚS ANTONIO
SÁNCHEZ COLMENARES con Inpreabogado N° 58.842 de conformidad con el artículo 152
del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece-.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos,
con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse como
una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, con Inpreabogado N°
58.842 en representación sin poder de los ciudadanos cónyuges INGRID MARILIN
CONTRERAS RUEDA Y MARCOS ANTONIO RAMÍREZ, portadores de las cédulas de
identidad N° V-15.156.619 y N° V-12.229.946, en su respectivo orden, quienes le otorgaron
poder especial en audiencia telemática celebrada al efecto de conformidad con el artículo 152
de la norma adjetiva civil, manifestando en el escrito de solicitud que, en fecha 25 de julio de
2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del municipio Andrés Bello del
estado Táchira, según se evidencia, del Acta de Matrimonio N° 91, antes valorada; basando
su pretensión en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 4, numero 5-
15, Barrio Las Mercedes, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado
Táchira y que no concibieron hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a
este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que
señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, antes mencionados, desean separarse, sin que
exista alguna reconciliación entre ellos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos
de familia por vía voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio Publico
por el Alguacil de este Juzgado -fl. 19 Y 20-, quien mediante diligencia emitió opinión
favorable a la presente solicitud –fl. 21-, considera esta sentenciadora que la misma debe
prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada bajo el N° 693, Expediente N° 12-
11163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos INGRID MARILIN CONTRERAS RUEDA Y
MARCOS ANTONIO RAMÍREZ, portadores de las cédulas de identidad N° V-15.156.619 y N°
V-12.229.946, en su respectivo orden, quienes manifestaron en su escrito, que contrajeron
Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 91 expedida por el Registro
Civil del municipio Andrés Bello del estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio
Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Principal del mismo
estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los
diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
|