Visto el auto inmediato anterior de fecha veintiocho (28) de enero del presente año,
mediante el cual se dio entrada a la presente solicitud; este Juzgado a los fines de
pronunciarse sobre su admisibilidad, previamente realiza las siguientes
consideraciones
De la lectura al escrito de la presente solicitud de Habeas Data se desprende,
específicamente del capítulo III relacionado con el petitorio, que lo pretendido por la
parte actora es que el ciudadano Luis Alfonso Carvajal Reyes con cédula de identidad
N°4.412.078 en su carácter de administrador de la sucesión Carvajal Rosales,
convenga o sea condenado a suministrar la información requerida por la misma y
detallada en el referido escrito de solicitud, en relación a la documentación de la
administración y bienes que forman parte de la sucesión hereditaria, fundamentando
su pretensión en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo constitucional invocado por la solicitante de autos dispone lo
siguiente:
“Artículo 28.- Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los
datos que sobre si misma o sobre bienes consten en registros oficiales o privados,
con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga
de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos
de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de
interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las
fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
En relación a este artículo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia proferida en el Expediente 05-1964 en fecha 26 de junio de 2006 con
ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“… El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los
efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o
crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a
través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la
restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una
nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de
las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su
propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar
una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a
través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la
información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o
inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el
derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la
corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados.”
(Subrayado de este tribunal)
De la sentencia antes transcrita se desprende que, el Habeas Data es procedente
cuando ya se tenga conocimiento de la información que se pretenda actualizar,
rectificar o destruir por estar errada la misma. Prosigue la sentencia haciendo un
análisis de los requisitos para su admisibilidad y procedencia y en ese sentido destaca
que el interesado debe atender a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al
desarrollo jurisprudencial en torno al tema, estableciendo lo siguiente:
“… En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra
cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los
que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a
conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes
personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga
sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona
con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y
datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de
otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que
se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien
en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al
público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones
generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede
hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los
privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir
documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados
campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman
patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso:
INSACA)…”
En el caso de autos, la parte actora pretende tener acceso a información sobre la
administración de bienes hereditarios, de cuya sucesión forman parte, y la cual es
llevada por el coheredero Luis Alfonso Carvajal Reyes, identificado en autos, con el
carácter de administrador de la sucesión; en tal sentido, lo pretendido no encuadra en
los supuestos de procedencia de la acción de Habea Data, pues se trata de
información desconocida por los solicitantes de autos y la cual no forma parte de una
data o banco de datos; sino que la misma se encuentra en poder de una persona, que
según lo señalado por la parte actora, funge como administrador de los bienes
hereditarios cuya documentación, destino y manejo desean tener información; en
consecuencia, la acción de habeas data se estaría desnaturalizando al pretender que
por esta vía el administrador de una herencia dé cuenta de su gestión, en
consecuencia, lo ajustado en derecho es declarar improcedente la misma. Y así
decide.-
En otro orden de ideas, no debe pasar por alto este juzgado que no consta en autos la
representación judicial invocada por el abogado JOSMAN ALEJANDRO ACOSTA
GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.784, con respecto a la ciudadana
ELIANA YISLEY JAUREGUI ENRIQUEZ, identificada con cédula de identidad N° V.-
26.493.591, tal como hace mención en el escrito de solicitud (Fs. 01 al 10).
En tal sentido, acogiendo este Tribunal los criterios jurisprudenciales antes referidos
y el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de HABEAS DATA presentada por
los abogados JOSMAN ALEJANDRO ACOSTA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nro 278.784, actuando como representante legal de los ciudadanos MARLUZ
YORBET CARVAJAL MENDOZA, JOSE FRANCISCO CARVAJAL PORRAS y FRANCISCO
JOSÉ CARVAJAL PORRAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades Nros V.- 15.501.240, V.- 18.255.961 y V.- 18.255.975, en su respectivo
orden, y JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
90.615 actuando como apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ
ENCARNACACIÓN CARBAJAL DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° V.- 5.022.347.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil
veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
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