REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
DEMANDANTE: PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS,
Inpreabogado N° 118.916, apoderado judicial de
MARÍA ELOISA GUERRERO DE TREJO con cédula
N° V-678.624.
DEMANDADO(A): ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SANTA ANGELA DE
MERICI, representada por Belkis Yajaira Niño de
Urdaneta con cédula de identidad N°V-5.664.089.
MOTIVO: DESALOJO- INSTITUCIÓN EDUCATIVA-
(CUESTIÓN PREVIA ORD. 6 ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
EXPEDIENTE Nº: 14.297-25
II
NARRATIVA
Corre al folio 24 auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2025,
mediante el cual se ordena tramitar la causa por el procedimiento breve
previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento
Civil por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1.999),
ordenándose la citación de la parte demandada.
Corre al folio 44 di ligencia de fecha 09 de febrero de 2026 mediante la
cual la parte demandada, asistida de abogado, se da por citada en la
presente causa, previa publicación y fi jación de carteles conforme a la
disposición 223 del Código de procedimiento civi l. En esta misma fecha
la parte demandada asistida de abogado, confiere poder apud acta a los
abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Dolores Gregoria Niño
Casanova con Inpreabogados N°178.669 y 38.729, respectivamente,
conforme a la norma 152 ejusdem.
En fecha 11 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada de
autos mediante escrito que riela al folio 64 y vuelto de la presenta causa, opone
cuestión previa basado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, alegando el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los
requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem.
III
MOTIVA
La presenta causa de Desalojo por recaer sobre un inmueble destinado a la enseñanza,
debe tramitarse conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y
siguientes del Código de procedimiento Civil, según lo ordenado en la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios (1.999), por lo que el trámite de las cuestiones previas
también se encuentra en esos artículos.
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad prevista para ello, opone la
cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil,
alegando el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos
previstos en el artículo 340 ejusdem al no constar en autos los siguientes instrumentos: 1)
Acta de defunción del ciudadano Luis Alberto Trejo (a fin de determinar quién conforma
la sucesión). 2) Acta constitutiva de la asociación civil Colegio Santa Ángela de Merici y 3)
Declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones con N° de registro 32B,
expediente 2012-0047, de fecha 22 de abril de 2013, por considerar que se trata de los
instrumentos fundamentales de la demanda.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 884 de la norma adjetiva civil procede quien
aquí decide a hacer una revisión y análisis pormenorizado de lo planteado haciendo las
siguientes consideraciones:
Señala la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas que los
instrumentos a que hace referencia en su escrito, constituyen los instrumentos
fundamentales de la demanda por lo que la falta de ellos incurre en incumplimiento de los
requisitos que establece el artículo 340 ejusdem en el libelo de demanda; al respecto, el
autor Humberto Bello Lozano Márquez en su obra Las fases del Procedimiento Ordinario
establece “el documento fundamental es aquel de donde emana o se origina directamente
la pretensión que el actor ejerce en contra del demandado” (p. 19).
En el caso de autos, el abogado Pedro Pineda Cárdenas actuando como apoderado judicial
de la ciudadana María Eloisa Guerrero de Trejo, ambos identificados en autos, y con el
carácter de propietaria y arrendadora ésta última, pretende el desalojo de un inmueble
arrendado a la asociación civil C.E.I Colegio Santa Ángela de Merici representada por su
presidente, ciudadana Belkis Yajaira Niño de Urdaneta, en virtud de contrato de
arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2019 con prórrogas sucesivas, siendo la
última de ellas en el mes de septiembre de 2023, fundamentando la acción en los artículos
constitucionales 26 y 49 y en los artículos 1, 2, 4 y 40 literal “a” de la ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial (falta de pago de los cánones de
arrendamiento); así las cosas, aprecia quien aquí decide que en los casos de desalojo
provenientes o con ocasión de una relación arrendaticia, el instrumento fundamental lo
constituye el contrato de arrendamiento, del cual se deriva directamente el derecho que
se pretende y en el caso de autos, aprecia esta juzgadora que corre al folio 18 y vuelto del
presente expediente, el contrato de arrendamiento (renovación) suscrito en fecha 30 de
septiembre de 2023 por María Eloisa Guerrero de Trejo con cédula de identidad N°V-
678.624, en su carácter de parte arrendadora y propietaria del inmueble arrendado
objeto de esta causa y la asociación civil C.E.I Colegio Santa Ángela de Merici representada
por su presidente, ciudadana Belkys Yajaira Niño de Urdaneta con cédula de identidad
N°V-5.664.089, en su carácter de arrendataria; asimismo, la parte actora acompañó al
libelo de demanda el documento de propiedad del inmueble de autos, objeto de la acción
de desalojo pretendida, el cual corre inserto a los folios 13 al 17 y vueltos del presente
expediente, de cuya lectura se desprende el carácter de copropietaria del inmueble de la
ciudadana María Eloisa Guerrero Sánchez de Trejo con cédula de identidad N°V-678.624;
por otra parte, el documento o acta constitutiva de la parte demandada no constituye
instrumento fundamental para pretender la acción de desalojo y conforme al ordinal 3°
del artículo 340 de la norma adjetiva civil le es obligatorio a la parte actora cuando se
trata la demandada de persona jurídica, señalar la denominación o razón social y los
datos relativos a su creación, lo cual se encuentra detallado en el libelo de demanda; por
lo que a juicio de quien aquí decide tales instrumentos consignados como recaudos junto
con el libelo de demanda, constituyen los instrumentos fundamentales de la presente
acción de desalojo, dando cumplimiento así al numeral 6° del artículo 340 del Código de
procedimiento Civil; en consecuencia, la cuestión previa propuesta por la parte
demandada en relación al defecto de forma de la demanda, alegado y previsto en el
ordinal 6° de la norma 346 ejusdem debe ser rechazada y declarada sin lugar. Y así se
decide.-
No obstante, no puede pasar inadvertido para este tribunal que la parte actora manifiesta
en su escrito de demanda que consigna copia simple de declaración sucesoral y
certificado de solvencia de sucesiones, lo cual, si bien es cierto no constituye documento
fundamental de esta acción, tal como se estableció previamente, no es menos cierto que,
es deber de las partes actuar con particular atención a sus escritos y conforme a los
mismos, así como obrar con la debida transparencia y facilitar la óptima y eficiente
administración de justicia; por lo que se le hace un llamado a las partes a consignar y/o
acompañar a sus escritos de los instrumentos que allí señalen.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente transcrito, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes
de la circunscripción judicial del estado Táchira declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del
artículo 346 del Código de procedimiento Civil propuesta por la
representación judicial de la parte demandada, asociación civil C.E.I Colegio
Santa Ángela de Merici registrada ante la oficina de registro Inmobiliario
Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de
junio de 2004 N° 36, tomo 036, protocolo 01, folio 1-3; en consecuencia,
téngase como cumplido el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340
del Código de Procedimiento Civil y continúese con la contestación a la
demanda y el curso del procedimiento, conforme lo prevé la norma 885
ibidem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certi ficada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del
mes de febrero de 2026. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la
Federación.
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