JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
Año 215º Y 166º
Visto el escrito inmediatamente anterior, presentado por su firmante, ciudadana LISNEY
KATERINE ROA RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-25.713.767, parte
demandada en la presente causa, asistida de la abogada en ejercicio NOHELIA MISHEL
MEDINA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.401, mediante la cual
expone: “…Me doy por citada en la presente causa, y a su vez convengo en todas y cada una de
sus partes en la demanda de reconocimiento de contenido y firma, por lo que reconozco como
mía la firma en el contrato de compra venta así como las impresiones dactilares estampadas en
dicho contrato de compraventa. De igual manera reconozco el contenido del documento privado
de contrato de compraventa suscrito con, YOINET BENITEZ GONZÁLEZ por lo que renuncio a
cualquier prueba o a la apertura del lapso probatorio, ya que reconozco en todas sus partes la
demanda aquí incoada…”; considera esta juzgadora que dado el reconocimiento expreso
hecho por la parte demandada, debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo
363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la
circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le imparte la
HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada; teniéndose como RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 05 de
febrero de 2019, objeto de la presente causa y que corre al folio 06 y vuelto del presente
expediente, relacionado con la venta de un inmueble; con la advertencia en el contenido del
artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra
quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan
respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en
el momento del reconocimiento.”.
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, dejar plasmado lo indicado por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143 de fecha diez
(10) abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de
reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de
Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para
que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el
contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la
sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…”.
Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la anterior decisión y procédase como
en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
|