REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: BELKYS LILIANA VALERO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
11.495.561.
ABOGADO ASISTENTE: YANETT CONSOLACIÓN CÁCERES RAMÍREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 110.210.
ACCIONADO: RAICEL GUILLERMO VÁZQUEZ ECHEVARRÍA, cubano,
mayor de edad, con pasaporte N° E262915.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.305-2025.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito
al Tribunal distribuidor, por la ciudadana BELKYS LILIANA VALERO DE VÁSQUEZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.495.561, asistida
por la abogada en ejercicio YANETT CONSOLACIÓN CÁCERES RAMÍREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 110.210; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles el escrito, un (01) folio útil
de distribución y ocho (08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este
Juzgado en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
Por auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2025- fl. 15-, este Tribunal dio entrada a
la presente solicitud. Asimismo, de conformidad con el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil, se instó a la parte actora a indicar el domicilio del cónyuge accionado y
su residencia, a efectos de que este Juzgado se pronuncie sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre del año 2025-fl. 16-, suscrita por la
ciudadana BELKYS LILIANA VALERO DE VÁSQUEZ, identificada en autos, asistida de
abogado, informó sobre lo peticionado por este Juzgado.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025-fl. 17 al 19-este Tribunal
admitió la solicitud planteada por la solicitante, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia
con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano RAICEL GUILLERMO VÁZQUEZ
ECHEVARRIA, con pasaporte de la República de Cuba N° E262915, para que comparezca
ante este Juzgado al segundo (2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos su
citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que
conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del año 2026 –fls. 20 y 21- el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana ÁNGELES E, quien recibió la misma en su carácter de
funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del año 2026 –fl. 22 y 23-, suscrita por el
ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial dejó constancia de su traslado a los
fines de practicar la citación de la parte accionada, ciudadano Raicel Guillermo Vázquez
Echevarria, identificado en autos, quien se identificó con su respectivo pasaporte, recibió,
leyó y firmó la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del año 2026 –fl. 24- suscrito por la
abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el carácter Fiscal Provisorio de la
Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia especializada en Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, emite opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio con el ciudadano
RAICEL GUILLERMO VÁZQUEZ ECHEVARRIA, por ante el Registro Civil del municipio
Guásimos, estado Táchira, en fecha quince (15) de junio del año 2018, según consta en el
Acta de Matrimonio N° 62; que fijaron el último domicilio conyugal en la Unidad Vecinal #
2, en San Cristóbal, estado Táchira; que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron
bienes; que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en
el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus
obligaciones conyugales. Pero es el caso, que surgieron desavenencias que los fueron
distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más
de dos (02) años que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como
persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a
él; asimismo, ha de resaltar que se separo de hecho de su aun esposo, interrumpiendo
definitivamente sus vidas en común el día viernes 20 de febrero del año dos mil veinticuatro
(2024), viviendo a partir de esa fecha cada uno en habitaciones diferentes; destacando que
jamás pretendió ni pretende reconciliación; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a
la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática del Pasaporte de la República de Cuba N° E262915 (Fl. 04),
Copia fotostática del carne de identidad de la República de Cuba NI:
73051326062 (Fl. 05), Certificación de Nacimiento inscrita en el folio 41,
tomo 255, asiento del 01 de noviembre del año 1980 del Registro del Estado
Civil de Morón, República de Cuba (Fl. 06), consignadas en copia fotostática
simple, perteneciente todo al ciudadano RAICEL GUILLERMO VAZQUEZ
ECHEVARRIA; las cuales constituyen documentos públicos emanados de un país
no firmante del Convenio de La Haya de 1.961, por lo que para su validez en el
nuestro deben estar debidamente legalizados en los consulados respectivos y
previamente certificados por el ministerio respectivo; siendo que en el presente
caso no consta en autos la correspondiente legalización para su validez en el país;
sin embargo, al tratarse de información estrechamente vinculada con el objeto de
pretensión en esta solicitud, se valora conforme a la norma del artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil, y adminiculándose con los demás elementos
probatorios que constan en autos, sirven para demostrar la identificación del
cónyuge accionado en su país de origen, coincidiendo con la identificación
utilizada al momento de la celebración del matrimonio civil. Y así se establece.-
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V.-11.495.561 (Fl. 07),
perteneciente a la ciudadana BELKYS LILIANA VALERO DE VASQUEZ, la cual
trata sobre un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que la prenombrada se identifica de la
forma supra señalada. Y así se establece.-
3. Acta de Matrimonio N° 62 del año 2018 (Fls. 08 al 11), consignada en copia
fotostática certificada y debidamente legalizada por el Registro Principal del
estado Táchira, en fecha 03 de abril del año 2019, perteneciente a los ciudadanos
BELKYS LILIANA VALERO DE VASQUEZ Y RAICEL GUILLERMO VÁZQUEZ
ECHEVARRIA, la cual constituye un documento público que por haber sido
agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe
tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace plena fe de la
celebración del matrimonio civil de los cónyuges de autos. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio
se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016),
dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal,
atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación,
observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de
Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la
institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la
justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje
fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de
fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo
matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a
los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha
09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José
Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que
alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria,
es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio
en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que
difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo,
incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de
una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda
incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración
subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no
tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, el cónyuge accionado fue debidamente
citado, conforme al artículo 218 del Código de procedimiento Civil, por el alguacil adscrito a
esta dependencia judicial, en fecha 13 de enero del presente año -fl. 22 y 23- y transcurrido el
lapso para su comparecencia sin que conste en autos la misma. Por otra parte, la Fiscalía
Décimo Quinta del estado Táchira fue debidamente notificada en fecha trece (13) de enero de
este año -fls. 20 y 21- a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, emitiendo
opinión favorable en relación a la presente solicitud, mediante diligencia de fecha dieciséis
(16) de enero del año 2026–fl. 24-.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos
en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente
solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al
conflicto marital existente entre la ciudadana BELKYS LILIANA VALERO DE VASQUEZ Y
RAICEL GUILLERMO VÁZQUEZ ECHEVARRIA plenamente identificados en autos, considera
esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016),
dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BELKYS LILIANA
VALERO DE VASQUEZ Y RAICEL GUILLERMO VÁZQUEZ ECHEVARRIA, con cédula de
identidad N° V.-11.495.561 la primera de los prenombrados y con pasaporte de la República
de Cuba E262915, el segundo de ellos; contraído ante el Registro Civil del municipio
Guásimos del estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 62 de fecha 15 de
junio del año 2018. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil,
se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Guásimos, estado Táchira y al Registro
Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la
referida acta de matrimonio. Líbrense los respectivos oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez
(10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la
Independencia y 166º de la Federación.