REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: NIBIA CARVAJAL MONTAÑEZ, portadora de la cédula de ciudadanía N° CC.-
27.880.616 y hoy portadora de la cédula de identidad N° E.- 84.408.220,
asistida de la Defensora Pública, abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555.
ACCIONADO: ANTONIO ROMERO OTALORA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V.-10.175.820.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 11.268-2025.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito al
Tribunal distribuidor, por la ciudadana NIBIA CARVAJAL MONTAÑEZ, portadora de la cédula de
ciudadanía N° CC.- 27.880.616 y hoy portadora de la cédula de identidad N° E.- 84.408.220,
asistida de la Defensora Pública, abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 275.555, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió
a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles el escrito y once (11) folios útiles de recaudos,
los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha tres (03) de octubre del año dos mi
veinticinco (2025).
Por auto de fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) –f. 18-, este Tribunal
ADMITIÓ la presente solicitud presentada por la referida ciudadana, asistida de la Defensa
Pública, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, y de conformidad con la
Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022)
emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país. Ordenándose citar
excepcionalmente mediante BOLETA vía correo electrónico al ciudadano: ANTONIO ROMERO
OTALORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.175.820, con
domicilio en Medellín, vereda Chuscan sector la campanilla de la República de Colombia, con
dirección de correo electrónico romerootaloraantonio2018@gamil.com y número telefónico +57
3001320467, a fin de que se haga presente vía remota en audiencia que se celebrará al TERCER
(3ER) día de despacho siguiente a que conste en autos: a) La notificación del Ministerio Público y
b) El acuse de recibo del correo enviado, debidamente certificado por secretaria, a fin de que
exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud; y citar al Fiscal especializado
en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro
de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Se instó a la parte
actora a indicar si obtuvieron bienes dentro de la unión. (Fls. 18 al 20).
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) –f.21-,
la ciudadana NIBIA CARVAJAL DE ROMERO, identificada en autos, asistida de la abogada en
ejercicio JACQUELINE BAUTISTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.939,
informa que adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) –fls.
22 y 23-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación
debidamente firmada y sellada por el ciudadano JESÚS HUERFANO, quien recibió la misma en su
carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) –f.
24, el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026), -F. 25
y 26- el ciudadano ANTONIO ROMERO OTALORA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V.- 10.175.820, asistido del abogado en ejercicio JOSE LAUREANO URBINA
MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515, parte accionada en el presente
proceso, se dio por citado en esta causa y consigna copia fotostática de su documento de
identidad.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante el Registro Civil del
municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de febrero de
1994, según consta en el Acta de Matrimonio N° 037; que fijaron su último domicilio conyugal
en el Palmar de la Cope, Colinas la Esperanza, Casa Nro s/n, municipio Torbes del estado Táchira;
que de esa unión procrearon DOS (02) hijos, de nombres JEFERSON ANTONI ROMERO CARVAJAL
Y JEANS FABIAN ROMERO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad Nros V.- 25.167.730 y v.- 31.509.473, en su respectivo orden; que adquirieron
bienes durante la unión matrimonial; que por desavenencias, desafecto y desamor de ambas
partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, no siendo posible
la reconciliación entre ellos, acude a solicitar la disolución del vinculo matrimonial basado en el
desafecto, fundamentando la presente acción en el artículo 185 del Código Civil en concordancia
con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos
(02) de junio del año dos mil quince (2015), dictada en el expediente N° 12-1163 y Sentencia Nº
000136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia
del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
• A los folios cuatro, seis, nueve y doce (04, 06, 09 y 12) corre copias fotostáticas de las
cédulas de identidad de los cónyuges e hijos, ciudadanos: NIBIA CARVAJAL DE ROMERO,
ANTONIO ROMERO OTALORA, JEFERSON ANTONI ROMERO CARVAJAL, JEANS FABIAN
ROMERO CARVAJAL, las cuales constituyen un instrumento definido en el artículo 13 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los solicitantes y sus hijos se identifican como: NIBIA
CARVAJAL DE ROMERO, ANTONIO ROMERO OTALORA, JEFERSON ANTONI ROMERO
CARVAJAL y JEANS FABIAN ROMERO CARVAJAL, con cédulas de identidad N° E.-
84.408.220, V.-10.175.820, V.- 25.167.730 Y V.- 31.509.473, en su respectivo orden. Y
así se establece.-
• Al folio cinco (05); corre inserto Copia Fotostática de la cédula de ciudadanía N° CC.-
27.880.616, perteneciente a la ciudadana NIBIA CARVAJAL MONTAÑEZ; la cual consiste
en instrumento público emanado de otro país (Colombia) sin la respectiva apostilla para
su validez; no obstante, estando íntimamente relacionado con los hechos objeto de la
presente solicitud, se valorarán conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento
Civil, adminiculándose con los otros elementos probatorios que consten en autos. Y así se
establece-.
• A los folios siete y ocho ( 07 y 08) corre copia Fotostática certificada del Acta de
Matrimonio N° 037, expedida por el Registro Civil del municipio Pedro María Ureña,
Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2014, perteneciente a los ciudadanos cónyuges:
ANTONIO ROMERO OTALORA Y NIBIA CARVAJAL MONTAÑEZ; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día Veinticuatro
(24) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) los ciudadanos:
ANTONIO ROMERO OTALORA Y NIBIA CARVAJAL MONTAÑEZ, contrajeron matrimonio
civil ante el Registro Civil del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Y así se
establece.-
• A los folios diez y once (Fls. 10 y 11) corre copias fotostática simple del Acta de
Nacimiento N° 462 del año 1996, inserta por ante el Registro Civil del municipio Torbes,
estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto
el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y
por tanto hace plena fe que el ciudadano JEFERSON ANTONI ROMERO CARVAJAL, a
quien pertenece esas partida, es hijo de los solicitantes de autos y mayor de edad para la
fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
• A los folios trece y catorce (Fls. 13 y 14) corre copia fotostática simple del Acta de
Nacimiento N° 1161 del año 2006, expedida por el Registro Civil del municipio San
Cristóbal, Estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna
y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JEANS FABIAN ROMERO
CARVAJAL, a quien pertenece esa partida, es hijo de los solicitantes de autos y mayor de
edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se
establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se
relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido
de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y
análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas
preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo
moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio,
de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y
a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia
vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo
185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de
disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional
mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio
previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001
acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante
una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09
de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza
Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo
por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga
evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues
esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar
por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la
materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio
por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes
características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las
partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a
la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una
demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante
el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que
la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la
causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de
enero del año dos mil veintiséis (2026), -F. 25- el accionado, ciudadano ANTONIO ROMERO
OTALORA, identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio JOSE LAUREANO URBINA
MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515, se dio por citado en la presente causa
sin que manifestara nada más en torno a lo pretendido por la parte actora.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha
nueve (09) de octubre del año 2025 –f. 22-, y en fecha quince (15) de octubre del año dos mil
veinticinco (2025) –f.24- en tiempo hábil, su representación fiscal emitió opinión favorable en
relación a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en
la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las
cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital
existente entre la solicitante, ciudadana: NIBIA CARVAJAL DE ROMERO, plenamente identificado
en autos y el ciudadano: ANTONIO ROMERO OTALORA, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° V.-10.175.820, considera esta sentenciadora que a todas luces y de
manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NIBIA CARVAJAL DE ROMERO, portadora de la
cédula de ciudadanía N° CC.- 27.880.616 y hoy portadora de la cédula de identidad N° E.-
84.408.220 y ANTONIO ROMERO OTALORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad N° V.-10.175.820, contraído ante el Registro Civil Municipio Pedro María Ureña,
Estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 037 de fecha veinticuatro (24) de
febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al
Registro Principal de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez (10) días
del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de
la Federación.-
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