REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSA GUTIÉRREZ GALVIS Y JHONNY PORTELA MANCHAY,
portadores de las cédulas de identidad N° V-17.997.106 y N° V-
25.134.573, en su respectivo orden, asistidos por el abogado en
ejercicio JUAN JOSÉ GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
244.948.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.306-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por el abogado JUAN JOSÉ GAMBOA JAIMES inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 244.948, actuando en representación sin poder de los ciudadanos ROSA GUTIÉRREZ
GALVIS Y JHONNY PORTELA MANCHAY, portadores de las cédulas de identidad N° V-
17.997.106 y N° V-25.134.573, en su respectivo orden, cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles de escrito y
dieciséis (16) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). (Fls.
01 al 22).
Por auto de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal le dio entrada a la presente solicitud presentada por el abogado antes identificado, a
los fines de garantizar la tutela efectiva, el debido proceso, acceso a la justicia y economía
procesal, basado en el artículo 110 constitucional y en virtud de tratarse de un
PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, se fijó oportunidad para la celebración
de la Audiencia Telemática solicitada, a efecto de que los cónyuges interesados ratifiquen la
presente solicitud de divorcio y otorguen poder especial al abogado asistente, conforme al
instrumento poder consignado para efectos de la presente solicitud. (Fl. 23)
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se levantó acta de
Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia del abogado JUAN JOSÉ GAMBOA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.948 en la sala de este despacho judicial, y de la
presencia de manera separada, vía remota, de los ciudadanos ROSA GUTIÉRREZ GALVIS Y
JHONNY PORTELA MANCHAY, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.997.106 y N°
V-25.134.573, en su respectivo orden, cuya identificación fue certificada por el secretario de
este tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta, a efectos de ratificar el poder y
la presente solicitud e iniciar el presente proceso; se adjuntó captura de pantalla. (Fls. 24 al
26)
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se
acuerda tener como apoderado judicial de los cónyuges solicitantes al abogado actor y en
virtud de que los cónyuges manifestaron en la audiencia telemática celebrada haber tenido
hijos durante la unión matrimonial, este Juzgado los instó a consignar las respectivas copias
fotostáticas certificadas de sus actas de nacimiento, para lo cual se otorgó un tiempo
prudencial y una vez conste en autos lo requerido, este Juzgado se pronunciará sobre su
admisibilidad. (Fl. 27)
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil
veinticinco (2025), el apoderado judicial consignó las actas de nacimiento y cédulas de
identidad correspondientes a los hijos de los cónyuges solicitantes. (Fls. 28 al 41)
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio según lo establecido en el Artículo 185 del
Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163. Se ordenó notificar al Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos. (Fls. 42 y 43)
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana Ana Pérez, quien recibió la misma en su carácter de
funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira. (Fls. 44 y 45)
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la
abogado MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, emitió opinión favorable a la presente solicitud. (Fl. 46)
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha cuatro (04) de mayo de 1998,
contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco del
estado Barinas, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N°
23; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Unidad Vecinal, calle principal,
bloque 18, apartamento 0202 parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Establecen que en su unión matrimonial NO adquirieron bienes de fortuna y
asimismo concibieron dos (02) hijos; por razones diversas, han decidido de manera
voluntaria y de mutuo consentimiento, no continuar con la relación, como en efecto lo
hicieron, por cuanto han surgido desavenencias que han hecho imposible la vida en común, y
desde el mes de enero de 2020, lo que constituye una separación de hecho.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 23 (Fls. 04 y 05) de fecha
cuatro (04) de mayo de 1998, expedida por el Registro Civil del municipio Andrés Eloy
Blanco del estado Barinas en el mes de agosto del año 2018; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 4 de
mayo de 1998, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: ROSA GUTIÉRREZ
GALVIS Y JHONNY PORTELA MANCHAY. Y así se establece-
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls 06 al 08)
ciudadanos ROSA GUTIÉRREZ GALVIS Y JHONNY PORTELA MANCHAY, portadores de
las cédulas de identidad N° V-17.997.106, N° V-25.134.573 y N° E-80.448.706, en su
respectivo orden, siendo instrumentos definidos en el artículo 13 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como ROSA GUTIÉRREZ GALVIS Y
JHONNY PORTELA MANCHAY, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.997.106 y
N° V-25.134.573, en su respectivo orden. Y así se establece-
- Copia fotostática simple de la Gaceta Extraordinaria N° 5.801 de fecha 23 de
febrero de 2006 (Fls. 09 al 17) en la cual se expidió carta de naturaleza al ciudadano
JHONNY PORTELA MANCHAY, bajo el expediente N° 360219, tal y como es definido en el
artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; la cual se tiene como
fidedigna conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido
desvirtuada con otro medio de prueba legal y en consecuencia hace fe de la
naturalización del cónyuge solicitante. Y así se establece.-
- Copia Fotostática Simple de las Actas de Nacimiento N° 834 y N° 373 (Fls. 07 y 08)
de fechas 20 de julio de 1999 y 27 de febrero de 2003, expedidas por el Registro
Principal del estado Apure en fecha 10 de enero del año 2019, las cuales por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que
NAIROBIS ROCCELY PORTELA GUTIÉRREZ Y JHONNY ALEXANDER PORTELA
GUTIÉRREZ son hijos de los solicitantes y mayores de edad al momento de introducir la
presente solicitud de divorcio. Y así se establece-.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos de los cónyuges (Fl. 04)
ciudadanos: NAIROBIS ROCCELY PORTELA GUTIÉRREZ Y JHONNY ALEXANDER
PORTELA GUTIÉRREZ, portadores de las cédulas de identidad N° V-27.381.143 y N° V-
27.567.010, en su respectivo orden, siendo instrumentos definidos en el artículo 13 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los hijos de los cónyuges solicitantes se identifican en la
forma supra transcrita. Y así se establece-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos,
con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y
en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se
puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva
civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución
a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse como
una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, de
los ciudadanos ROSA GUTIÉRREZ GALVIS Y JHONNY PORTELA MANCHAY, portadores de
las cédulas de identidad N° N° V-17.997.106 y actualmente N° V-25.134.573 el cónyuge, antes
E-80.448.706, representados por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GAMBOA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 244.948, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 4 de
mayo de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del municipio Andrés
Eloy Blanco, estado Barinas, según se evidencia, del Acta de Matrimonio N° 23, antes
valorada; basando su pretensión en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2
de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de
divorcio por mutuo consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Unidad
Vecinal, calle principal, bloque 18, apartamento 0202 parroquia La Concordia, municipio San
Cristóbal del estado Táchira y que concibieron hijos quienes actualmente son mayores de
edad, tal como ha quedado demostrado en autos; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente
de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, antes mencionados,
desean separarse, sin que exista reconciliación alguna hasta la presente fecha, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria y notificado como fue
el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado -fls. 44 y 45-, quien
mediante diligencia emitió opinión favorable a la presente solicitud –fl. 46-, considera esta
sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada bajo el N° 693, Expediente N° 12-11163, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ROSA GUTIÉRREZ GALVIS Y JHONNY
PORTELA MANCHAY, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.997.106 y N° V-
25.134.573, en su respectivo orden, antes identificado el cónyuge con el número único de
identidad E-80.448.706, quienes manifestaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio
Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 23 expedida por el Registro Civil del
municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y al Registro Principal del
mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los diez
(10) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.