REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de marzo de 2026
215º y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-0000022.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 014/2026

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se recibió a la Abogada RINA ESTHER ORTEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.710.132, inscrita en el IPSA bajo el N° 325.252, en su carácter de sustituta de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera Tributaria (SENIAT), la cual consigno en fecha 19 de febrero del 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), escrito de promoción de pruebas constante de constante de cuatro (04),folios útiles y anexos marcado con las letra A, así mismo el 23 de febrero del 2026, el ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.738, parte querellante asistido en este acto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, inscrito en el IPSA bajo N° 98.66, presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Así se establece.
En virtud de que este Juzgado Superior se encuentra en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte querellante promovidas en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas:
• Del merito favorable de los autos:
1.- Copia Simple oficio N° SNAT/GGA/GRH/2007-5303-009657 de fecha 29/08/2007 dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Alejandro E. Esis U. Marcado “A”, (folio 11).
2.- Copia Simple oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-3203 de fecha 06/11/2009. dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, Oficial de Seguridad Escalafón 1, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ciudadano José David Cabello Rondón, con el fin de notificarlo de su designación como OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON II (GRADO 99),adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Proteccion y Custodia, Marcado “B”, (folio 12).
3.- Copia Simple de MEMORANDO N° SNAT/INA/GAP/SAT/DA/CRH/2020/457 de fecha 05/03/2020, dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Gerente Aduana Principal de San Antonio del Táchira, ciudadano Walter Alexander Jaimes Reyes, con el fin de notificarlo de la designación del cargo de Técnico Administrativo 9, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal San Antonio estado Táchira, Marcado “C, (folio 13).
4.- Copia Simple del MEMORANDO N° NAT/INTA/APSAT/ASU/2019-0060 de fecha 31/01/2019 dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Gerente de la Aduana Subalterna de Ureña, ciudadano José Jair Camacho Rodríguez, con el fin de notificarlo de la designación como Responsable en el Punto de Control Gerente de la Aduana Subalterna de Ureña estado Táchira, Marcado “D”, (folio 14).
5.- Copia Simple del MEMORANDO SNAT/INA/APSAT/ASU/2018-0130 de fecha 13/06/2018, dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Gerente de la Aduana Subalterna de Ureña, ciudadano Nixon José Soto Medina, Marcado “E”, (folio 15).
6.- Copia Simple del oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3202 06908 de fecha 01/12/2017 dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) de la Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Jorge Luis Marin Montero Marcado “F”, (folio 16).
7.- Copia simple de Memorándum N° SNAT/INA/APSAT/ONSPC/2007/1-0176 de fecha 25 de septiembre de 2007, dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Gerente Aduana Principal San Antonio del Táchira, ciudadano José Alberto Gómez Mogollón, Marcado “G”, (folio 17).
8.- Original del Oficio N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967 de fecha 23 de abril 2025, dirigido al ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), José David Cabello Rondón, mediante el cual se removió y se retiró del cargo de PII-6 (Profesional Administrativo) adscrito a la División de Control Anterior Gerencia Aduana Principal San Antonio estado Táchira, (folio 24).
Respecto a las pruebas identificada con N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 este Tribunal al respecto se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promoviente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte querellada:

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: consignado en fecha 20 de noviembre de 2025, por la Abogada Rina Esther Ortega García, titular de la cédula de identidad N° V- 19.710.132, actuando como Sustituta del Procurador General de la República en representación de los derechos e intereses fiscales de la República a través del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de veintidós (22) folios útiles, Expediente Administrativo del ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, esta Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón de que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

De las documentales:
1.- copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual ODI del año 2025 periodo de evaluación 1, del ciudadano Nelson Jesús Vera, titular de la cédula de identidad V- 9.246.738, Marcado “A” (folio 104 – 105).
En cuanto a la prueba documental promovida por la parte querellada anexada en su escrito de promoción de pruebas, identificada con el numeral 1, este Tribunal las admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, impertinentes o inconducentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón;
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora;


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (9:07 am.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora;

SP22-G-2025-0000022
JGMR/MPRM/anar