REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2025-000063.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 009/2026
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.-9.127.664, Ariel Robles Romero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.977, obrando con el carácter de miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil “Transporte de volteos y carga pesada el piñal” (“TRANSVOLCARP, C.A) y Richard Omar Gelvez Rangel, Titular de la cédula de identidad N° V.-14.606.665, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la “Asociación Civil los Rigeles”, asistidos en este acto por los Abogados Hirwin Noel Baca Guerrero, y Judith Nieto Albornoz, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.347.063 y V.-5.641.662, inscritos en el IPSA bajo el N° 272.865 y 48.375, en su orden respectivo, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Concejo Municipal, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, al no responder sus solicitudes escritas de fechas 18/09/2024, 24/09/2024, 30/09/2025 y 01/10/2025. (Fs. 01-34).
En fecha 16 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa, se le signa con el N° SP22-2025-000063 y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 35).
En fecha 07 de enero de 2026, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 001/2026 mediante la cual se admite la presente causa y se ordena la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira y Sindico del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira. (Fs. 36-40).
En fecha 08 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los abogados Hirwin Noel Baca Guerrero, y Judith Nieto Albornoz, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.347.063 y V.-5.641.662, inscritos en el IPSA bajo el N° 272.865 y 48.375, en su orden respectivo, quienes solicitan copias simple de la sentencia interlocutoria N° 001/2026, (fs. 41-42).
En fecha 08 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los abogados Hirwin Noel Baca Guerrero, y Judith Nieto Albornoz, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.347.063 y V.-5.641.662, inscritos en el IPSA bajo el N° 272.865 y 48.375, en su orden respectivo, quienes solicitan la entrega de las copias simple de la sentencia interlocutoria N° 001/2026, (fs. 43-44).
En fecha 08 de enero de 2026, se libraron oficios N° 015/2026, N° 016/2026, N° 017/2026, dirigidos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, Sindico del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira y Alcalde del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, (fs. 45-47).
En fecha 12 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Judith Nieto Albornoz, titular de la cedula de identidad N° V.- V.-5.641.662, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.375, con el carácter de autos, quien consigna escrito de impulso a las notificaciones. (Fs. 48-49).
En fecha 14 de enero de 2026, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de los oficios de fecha 08 de enero de 2026, siendo las mismas POSITIVAS. (Fs. 50-55).
En fecha 19 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Ender David Medina Murillo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.872.505, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira; Haylly Jhovanny Chacón Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 17.369.915, en su carácter de Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y Anderson José Leal Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 19.878.576, inscrito en el IPSA bajo el N° 241.801, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, quienes presentan escrito de informes. (Fs. 56-130).
En fecha 27 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa. (Fs. 131).
En fecha 28 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la abogada Judith Nieto Albornoz, ya identificada, quien solicita copia simple, (fs. 132 - 133).
En fecha 28 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la abogada Judith Nieto Albornoz, ya identificada, quien retira la copia simple solicitada, (fs. 134 - 135).
En fecha 18 de enero de 2026, se llevó a cabo audiencia oral en la presente causa, con la comparecencia de los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa y Ariel Robles Romero, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE VOLTEOS Y CARGA PESADA EL PIÑAL” (“TRANSVOLCARP, C.A”), y Richard Omar Gelves Rengel, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “los Rígeles”, asistidos en este acto por la abogada Judith Nieto, inscritos en el IPSA bajo el N° 48.375. Así como se deja constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo y el Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo, ni a través del presidente, ni del Alcalde ni Sindico Procurador Municipal ni el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo. (Fs. 136-137).
En fecha18 de febrero del 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la abogada Judith Nieto Albornoz, ya identificada, quien solicita copia simple, (fs. 138 - 139).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el recurso de abstención interpuesto por los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.-9.127.664, Ariel Robles Romero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.977, obrando con el carácter de miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil “Transporte de volteos y carga pesada el piñal” (“TRANSVOLCARP, C.A) y Richard Omar Gelvez Rangel, Titular de la cédula de identidad N° V.-14.606.665, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la “Asociación Civil los Rigeles”, asistidos en este acto por los Abogados Hirwin Noel Baca Guerrero, y Judith Nieto Albornoz, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.347.063 y V.-5.641.662, inscritos en el IPSA bajo el N° 272.865 y 48.375, en su orden respectivo, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Concejo Municipal, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, al no responder sus solicitudes escritas de fechas 18/09/2024, 24/09/2024, 30/09/2025 y 01/10/2025, verifica quien aquí decide que la pretensión de las recurrentes en el escrito libelar es la siguiente:
… PRIMERO: La admisión, trámite y sustanciación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN ADMINISTRATIVA CUALIFICADA Y AGRAVADA, por cumplir con los requisitos de ley.
SEGUNDO: Que DECLARE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN ADMINISTRATIVA CUALIFICADA Y AGRAVADA, estableciendo que la Cámara Municipal, la Sindicatura Procuradora Municipal y la Alcaldía del Municipio Fernández Feo han incurrido en una abstención u omisión administrativa ilegal, continuada y lesiva de derechos constitucionales.
TERCERO: Que se DECLARE LA EXISTENCIA DE ABSTENCIÓN CUALIFICADA Y AGRAVADA y la OMISIÓN ADMINISTRATIVA ILEGAL y ORDENE A LOS ÓRGANOS RECURRIDOS que, de manera expresa, motivada y dentro de un lapso perentorio fijado por el Tribunal, se pronuncien sobre las solicitudes formuladas, en especial respecto a: La vigencia y efectos jurídicos de las Ordenanzas N° 171, 324 y 327. El régimen normativo aplicable a las actividades económicas consultadas.
CUARTO: Solicitamos respetuosamente a Usted Ciudadano Juez, ordene a los RECURRIDOS que se ABSTENGAN de continuar ejecutando ordenes y contraordenes a los diferentes organismo públicos y privados, entre ellos, Instituto de Vialidad del Táchira, (IVT) y Pavimentos del Sur (PAVISUR) C.A, ya que estamos en presencia de vías de hecho violatorias de las normas constitucionales y legales.
QUINTO: Declare que el silencio administrativo mantenido ha generado un estado de inseguridad jurídica incompatible con la Constitución, dejando a salvo las responsabilidades ulteriores a que hubiere lugar y que se fije un PLAZO PERENTORIO para el cumplimiento, de lo peticionado.
SEXTO: Prevenga a los órganos recurridos sobre la obligación de abstenerse de aplicar criterios sancionatorios o recaudatorios mientras no exista pronunciamiento claro y motivado, con la debida advertencia a los órganos recurridos sobre las consecuencias de desacato.
SEPTIMO: Cualquier otra medida que el Tribunal estime necesaria para la restitución plena de los derechos constitucionales vulnerados…
En consideración de lo anterior, las recurrentes en sede judicial denuncian abstenciones por parte de la Cámara Municipal, la Sindicatura Procuradora Municipal y la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, quienes presuntamente no han dado oportuna respuesta a una serie de peticiones denunciadas por los accionantes, en este sentido, se señala que las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE DAR UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA.
DE LA ADECUADA RESPUESTA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””
Igualmente, dicha Sala en sentencia del 04 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
En este sentido, verifica este Juzgador que los ciudadanos accionantes señalan que dirigieron comunicaciones escritas formales, tanto al Consejo Municipal, como al Síndico Procurador Municipal y al Ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, específicamente, en la siguientes fechas: 18/09/2025, remitida al Ciudadano Alcalde del Municipio Fernández Feo; 24/09/2025, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”; de igual manera, se anexo el siguiente escrito dirigido al Concejo Municipal en la persona de su Presidente, ratificando la comunicación anterior, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la Letra “B” y, para la fecha del 30/09/2025, nuevamente, se formulo recusación contra el Sindico Procurador Municipal, en vista de incurrir en las causales de recusación, la cual, fue dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio y la Sindico Procurador Municipal, constante de seis (6) folios útiles, marcados con las letras “C” y “D”; siguiendo el orden cronológico de tiempo, el día 01/10/2025, se dirigió comunicación al Presidente del Concejo Municipal y demás miembros de la integrantes de la Cámara Municipal, ratificando todas las peticiones anteriores, constante de tres (3) folios útiles, en consecuencia, de estas comunicaciones hasta la presente fecha no se habían recibido respuesta de ninguna naturaleza, en razón de ello, se oponen en este acto y se hace remisión del contenido integro de tales comunicaciones, así como las constancias de los recibidos por cada Despacho para su vista, análisis y valoración de las mismas.
Éste Juzgador analiza lo expuesto durante la realización de la audiencia oral en la presente causa, donde se expuso:
…toma la palabra el Juez y le otorga la palabra a la parte accionante por un lapso de 08 minutos: Buenos días a todos los presentes, mis asistidos Gregorio Hernán García Ochoa y Ariel Robles Romero, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE VOLTEOS Y CARGA PESADA EL PIÑAL” (“TRANSVOLCARP, C.A”), y Richard Omar Gelvez Rengel, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “los Rigeles”, domiciliados en Fernández feo tal como se plasma en el escrito libelar, ratificamos el contenido del escrito libelar por la no respuesta a las peticiones formuladas por las empresas de fechas 18 de septiembre hasta la última petición, estas peticiones que se realizaron de acuerdo al artículo 51 de la constitución, no hubo respuesta por parte de la alcaldía, en cuanto al conflicto de intereses entre las empresas mencionadas, TRANSVOLCARP, C.A y los Rigeles y la alcaldía del Municipio Fernández Feo, la razón de las peticiones fue en llamado de atención en cuanto a l 1x1, con las empresas mercantiles que son los dueños de los camiones que transportan material granular para la construcción de vías, materiales procesados que trabajan a través de Pavimentos del Sur (PAVISUR) y el instituto autónomo de vialidad tachirense, en vista que fue insatisfecha las peticiones en la persona del alcalde, el Sindico Procurador y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo. Nos vimos en la necesidad de acudir a esta instancia con el fin de que tales peticiones se evidenciaran en una respuesta positiva, no teniendo respuesta, las empresas sufrieron en el reparto de carga, sufrieron una discriminación puesto que fueron excluidos, aquí se presento una situación económica en detrimento del interés patrimonial y económico, ya que quedaron excluidas de toda distribución de carga, la alcaldía, por su parte, emitió vía telemática citaciones para que acudieran para la revisión de los vehículos porque iban a ser distribuidos unas calcomanías que serian colocadas a cada camión para entrar al reparto de la distribución de la carga de manera que entraran todos y la supervisión debía estar supervisada y vigilada por los órganos adscritos al Municipio Fernández Feo, sin embargo, dado que no hubo asistencia de las empresas TRANSVOLCARP, C.A y los Rigeles, ya que estas situaciones contravenían los usos y costumbres en Fernández feo, porque antes era de acuerdo a las ordenanzas anteriores porque antes era según 1 por 1, en virtud de la negativa de mis representados de comparecer para la revisión por cuanto se alega que la inspección de vehículos desde el punto vista de mis representados corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a través de la Policía Nacional Bolivariana, se objeto tal revisión y tampoco comparecieron a la entrega de las calcomanías que repartió el Alcalde del Municipio Fernández Feo para poder concursar en la entrega de materiales, ellos no son los que contratan a las empresas privadas, pero este reparto no se efectuó porque fueron excluidos de forma unilateral, las competencias están plasmados y el Alcalde no es competente. Todo esto ocasiono un daño y perjuicio económico y esto es lo que reclamamos que se cumpla el 1 x1. El petitorio es que la administración municipal representada por los tres órganos, Alcaldía, no dieron cumplimiento de manera directa ni expusieron la razones por las cuales se excluyo a las empresas con respecto al sistema de carga, no respetaron el 1x1 sino que repartieron papeles por la empresa Pavimentos del Sur (PAVISUR). Es todo. Toma la palabra el Juez e indica: los solicitantes están denunciando la abstención de la alcaldía en darle respuesta a una solicitudes que presentaron en fecha 19 de septiembre de 2025, 24 de septiembre de 2025, 01 de octubre de 2025, donde solicitan que se les de respuesta con relación a la problemática presentada en cuanto a la carga del material granular y asfáltico de 3 empresas de transporte en el municipio Fernández Feo del estado Táchira, para lo cual este juzgador verifica que en fecha 19 de enero de 2026, las autoridades siguientes: Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira presentaron respuesta, la cual consta del folio 57 al folio 73 del presente expediente, con anexos que van desde el folio 74 al folio 130, por lo tanto, este Tribunal determina que las autoridades municipales presentaron respuesta a lo peticionado y este Tribunal en este recurso de abstención no puede declarar si esta respuesta es válida, si esta completa o está incompleta, porque no es el objeto del recurso, por lo tanto, declara el decaimiento del objeto de la pretensión. Por lo tanto, este Tribunal se pronunciará en el lapso de cinco días de despacho siguiente al de hoy sobre el Decaimiento del Objeto de la misma…
En estos términos, quien suscribe se permite traer a colación el contenido del petitorio del recurso de abstención, el cual es del tenor siguiente:
… PRIMERO: La admisión, trámite y sustanciación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN ADMINISTRATIVA CUALIFICADA Y AGRAVADA, por cumplir con los requisitos de ley.
SEGUNDO: Que DECLARE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN ADMINISTRATIVA CUALIFICADA Y AGRAVADA, estableciendo que la Cámara Municipal, la Sindicatura Procuradora Municipal y la Alcaldía del Municipio Fernández Feo han incurrido en una abstención u omisión administrativa ilegal, continuada y lesiva de derechos constitucionales.
TERCERO: Que se DECLARE LA EXISTENCIA DE ABSTENCIÓN CUALIFICADA Y AGRAVADA y la OMISIÓN ADMINISTRATIVA ILEGAL y ORDENE A LOS ÓRGANOS RECURRIDOS que, de manera expresa, motivada y dentro de un lapso perentorio fijado por el Tribunal, se pronuncien sobre las solicitudes formuladas, en especial respecto a: La vigencia y efectos jurídicos de las Ordenanzas N° 171, 324 y 327. El régimen normativo aplicable a las actividades económicas consultadas.
CUARTO: Solicitamos respetuosamente a Usted Ciudadano Juez, ordene a los RECURRIDOS que se ABSTENGAN de continuar ejecutando ordenes y contraordenes a los diferentes organismo públicos y privados, entre ellos, Instituto de Vialidad del Táchira, (IVT) y Pavimentos del Sur (PAVISUR) C.A, ya que estamos en presencia de vías de hecho violatorias de las normas constitucionales y legales.
QUINTO: Declare que el silencio administrativo mantenido ha generado un estado de inseguridad jurídica incompatible con la Constitución, dejando a salvo las responsabilidades ulteriores a que hubiere lugar y que se fije un PLAZO PERENTORIO para el cumplimiento, de lo peticionado.
SEXTO: Prevenga a los órganos recurridos sobre la obligación de abstenerse de aplicar criterios sancionatorios o recaudatorios mientras no exista pronunciamiento claro y motivado, con la debida advertencia a los órganos recurridos sobre las consecuencias de desacato.
SEPTIMO: Cualquier otra medida que el Tribunal estime necesaria para la restitución plena de los derechos constitucionales vulnerados…
Así, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar lo siguiente: En cuanto al punto tercero del petitorio, al folio sesenta y nueve (69) se aprecia respuesta, en la forma siguiente:
“…VIGENCIA Y EFECTO JURIDICO DE LA ORDENANZA 171 DE FECHA 07 DE JULIO DEL AÑO 2025: actualmente carece de efecto jurídico, Por cuanto fue reformada. No cuenta Por ende con ninguna Vigencia ni régimen normativo aplicable.
VIGENCIA Y EFECTO JURIDICO DE LA ORDENANZA NUMERO 324 DEL 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025. Su efecto jurídico es: derogar como en efecto lo hizo, la ordenanza número 171 antes mencionada. Entendemos ciudadano juez que los recurrentes tienen pleno conocimiento de lo establecido en esta ordenanza por cuanto ante este mismo tribunal interpusieron recurso de nulidad, como se mencionó anteriormente en el presente escrito y se encuentra en este momento bajo un procedimiento remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VIGENCIA Y EFECTO JURIDICO DE LA ORDENANZA NUMERO 327. Vigencia: cuenta con vigencia total dentro del Ordenamiento Jurídico del Municipio Fernández Feo del estado Táchira. Del régimen normativo aplicable: las empresas aquí recurrentes tienen conocimiento del régimen aplicable por cuanto está inmerso dentro del texto de la ordenanza, y fue entregada copia fiel y exacta en manos del ciudadano Richard Omar Gelves Rangel, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 14.606.665, en un acto público y notorio donde estuvieron presentes incluso socios, de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL LOS RIGELES de quien a su vez el ciudadano Richard Gelves Rangel antes identificado es su representante legal, quienes incluso realizaron grabaciones con sus dispositivos telefónicos móviles, ahora bien de esta ordenanza los recurrentes acudir a la sede del Consejo Municipal y solicitar una copia simple o una copia certificada, entendemos pues, que por tener sus representantes legales pleno conocimiento jurídico, debieron o pudieron informarle a sus representados que en cualquier momento, siempre que se encuentre en horario laboral pudieran solicitar la respectiva copia y de esta manera analizar lo que en el PUNTO 3 DE SU PETITORIO MEDIANTE ESTE RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA SOLICITAN, como lo es el régimen normativo aplicable a la actividades económicas; el cual está plenamente detallado paso a paso sin ningún vacío, y de una manera muy comprensible…”
Dentro de este marco, este operador de justicia, habiendo revisado la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que, de conformidad con los hechos narrados en el libelo de demanda, se acciona en abstención o carencia debido a la falta de respuesta oportuna a las solicitudes de fecha 18 de septiembre del año 2025, 24 de septiembre de 2025, 30 de septiembre de 2025 y 01 de octubre de 2025, frente a lo cual, en el escrito de informes presentado en fecha 19 de enero de 2026, por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y Sindico Procurador del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, que cursa a los folios cincuenta y siete (57) al setenta y tres (73), se aprecia lo siguiente:
• A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), cursa respuesta por parte de las autoridades del Municipio Fernández Feo, ciudadanos Ender David Medina Murillo, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira; Haylly Jhovanny Chacon Ramírez, en su carácter de Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y Anderson José Leal Uribe, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Fernández Feo del estado Táchira en cuanto al oficio de fecha 18 de septiembre de 2025, en estos términos:
… En referencia al oficio consignado ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Fernández Feo, en fecha 18 de septiembre del año 2025. El presente consta de cuatro fundamentos consistentes:
• Primer y segundo fundamento: alegan los recurrentes la vigencia y la legalidad de la cual goza o debería gozar la Ordenanza de Reforma Total De Ordenanza Sobre Tasa Por El Uso De Vías Urbanas Dentro Del Territorio Del Municipio Fernández Feo En La Movilización De Materiales Mineros No Metálicos Minerales Y Sus Similares, de fecha 7 de julio del año 2025, publica en Gaceta Municipal N° 171 edición extraordinaria.
Es el caso ciudadano juez que, los representantes del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, quienes fueron juramentados para el ejercicio de sus funciones en fecha 01 de Agosto de 2025, realizaron una revisión exhaustiva de los procedimientos llevados a cabo para el debate, formulación y promulgación de la Ordenanza antes mencionada. Donde reza específicamente, su artículo 6 parágrafo único, el cual cito textualmente:
"las empresas de transporte de carga pesada, debidamente constituidas, protocolizadas y registradas ante el Servicio Autónomo Municipal De Recaudación Y Administración Tributaria (SAMRAT) están en el deber y compromiso partiendo del principio de igualdad de condiciones entre las partes, de trabajar equitativamente, sin pelear, la cantidad de vehículos que tenga registrada la empresa en su acta constitutiva, el uno por uno del cargue correspondiente en el convenio establecido."
Este punto en específico, representa la semántica y fondo del asunto, reiteramos (el sistema de carga del uno por uno), vistas las actas y examinados los expedientes del Ilustre Concejo Municipal, se pudo constatar la inexistencia de algún acuerdo firmado y publicado en Gaceta Municipal entre las empresas que ejercen el Transporte De Carga Pesada dentro de la Jurisdicción del Municipio Fernández Feo, que haga referencia y especifique justamente, la aplicación o el uso del método o sistema de carga que se expresa en el parágrafo único del artículo 6 de la Ordenanza antes mencionada. Constituyendo así, lo que pudiéramos denominar, una “aberración legal”, al mencionar un acuerdo inexistente, aun cuando, si tomamos en cuenta que dentro de una misma Ordenanza (que cuenta con carácter de Ley), se quiera pretender agregarle y darle un mayor valor a un posible acuerdo, que de existir, debería estar publicado en Gaceta Municipal, para contar con validez ante terceros e interesados, para de esta forma, pueda adquirir un valor sublegal, tal como lo establece la estudiada y analizada por nosotros los juristas (Pirámide de Kelsen).
Seguidamente, proseguimos de esta manera a analizar las solicitudes presentadas en el referido oficio, en el cual indica:
• “Se ordene a la dependencia municipal correspondiente (Dirección de Transporte/Servicios Públicos) la aplicación inmediata del sistema de carga establecido en la ordenanza.
• “Se publique un cronograma transparente de turnos para garantizar la igualdad en la prestación del servicio del uno por uno”.
• “Se nos informe por escrito de las medidas adoptadas para asegurar el estricto cumplimiento de la norma.”
En referencia a los planteamientos presentados en la solicitud, todo gira en torno a la necesidad y Derecho Constitucional, de ser notificados de las actuaciones llevadas por el Ilustre Concejo Municipal y la representación de la Alcaldía Bolivariana Y Socialista Del Municipio Fernández Feo, acerca de todo lo relacionado con el Transporte De Carga Pesada y/o Material Granular, así como su sistema de carga; es de acotar que, aproximadamente 23 días hábiles, luego de ser recepcionado el oficio de fecha 18 de septiembre del año 2025, se celebró reunión formal dentro de las instalaciones del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo, Palacio Municipal, ubicado en la calle 3 del Piñal, Parroquia Capital del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la cual dio inicio a las 9:43 de la mañana del día 21 de Octubre de 2025, donde se encontraba presentes los representantes de las empresas que recurren el presente recurso de abstención o carencia, tal como se puede constatar en el Archivo de Firmas de Asistencia a Reuniones con los Ediles en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Fernández Feo correspondiente al año 2025 del Concejo Municipal Bolivariano Fernández Feo, de fecha 21/10/2025. “Reunión con el Gremio de Volqueteros del Municipio (Anexo D); además, en los Folios 96, 97 y 98 del Libro de Actas de Reuniones con los gremios y entes del Municipio Fernández Feo, correspondiente al año 2025 del Concejo Municipal Bolivariano Fernández Feo (Anexo E). Siendo público, notorio y muy evidente, se dan por notificados de la convocatoria realizada por parte del Concejo Municipal Bolivariano a la reunión donde se abordaron directamente, los temas, propuestas y solicitudes presentadas en el oficio de fecha 18 de septiembre del año 2025 por los recurrentes, Tal como consta en el (anexo "E”) del presente escrito, donde, además, Cómo consta en el acta mencionada, dichos representantes manifiestan su negativa de asentar su firma. Sin embargo, se evidencia su presencia y participación en la reunión, en las horas y fechas mencionadas, por la lista de asistencia registrada y llevada por el Ilustre Concejo Municipal, Tal como consta en el ANEXO "D” del presente escrito…”
• A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) se aprecia respuesta por parte de las autoridades municipales, previamente mencionadas, respecto del oficio de fecha 24 de septiembre de 2025, en estos términos:
“…En fecha 24 de Septiembre del año 2025, se recibe ante el Concejo Municipal oficio con el siguiente objeto “Asunto: Notificación de Actuaciones y respeto a competencias conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Propuesta Solicitada.” emitido por parte de los ciudadanos Representantes de la junta directiva de las empresas “Transporte de Volteos y Carga Pesada El Piñal (TRANSVOLCARP C.A)” y “Asociación Civil “Los Rígeles”. Manifestamos que este oficio, se origina en virtud de dar cumplimiento a una solicitud realizada el día miércoles 17 de septiembre del año 2025, por los ciudadanos Ediles del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Durante reunión plena, estando presentes las partes recurrentes del presente Recurso de Abstención o Carencia; representantes legales de las empresas recurrentes como lo son Transporte de Volteos y Carga Pesada el Piñal (TRANSVOLCAR C.A) Registrada Por Ante El Registro Mercantil Tercero Del Estado Táchira Fecha 17 De Julio Del Año 2023 Bajo El Número Dos Tomo 194 - A, y La Asociación Civil “Los Rígeles” Registrada por ante la Oficina De Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Libertador Y Fernández Feo Del Estado Táchira, en fecha 30 de enero del año 2015, bajo el número 4 – 2015, Protocolo Tercero, Tomo I, Folios 33 al 49 de los libros llevados por ese despacho.
Es el caso, que se puede constatar y evidenciar en el Archivo de Firmas de Asistencia a Reuniones con los Ediles en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Fernández Feo correspondiente al año 2025 del Concejo Municipal Bolivariano Fernández Feo, de fecha 17/09/2025, “Reunión con el Gremio de Volqueteros del Municipio (Anexo F); además, en los Folios 89, 90 y 91 del Libro de Actas de Reuniones con los Gremios y Entes del Municipio Fernández Feo, correspondiente al año 2025 del Concejo Municipal Bolivariano Fernández Feo (Anexo G). Tal como consta en el escrito del acta mencionada, identificada con el Anexo “G”, teniendo inclusive derecho de participación, dónde fueron oídos, y por cuanto como consta en el contenido, no se llegó a ningún acuerdo, se le solicitó respetuosamente plantear y asentar por escrito las propuestas que ellos consideraran pertinentes y más viables para el buen funcionamiento de sus empresas.
Del análisis del contenido de su propuesta recibida en fecha 24 de septiembre del año 2025, se puede evidenciar que, en términos generales, versa únicamente en “plantear un sistema de carga denominado uno por uno”. Considerando, el despacho de los ciudadanos Ediles que, efectivamente, pudiera tratarse de una propuesta igualitaria, pero no equitativa, por cuanto la cantidad de vehículos que presenta cada empresa, no es la misma, existiendo una diferencia considerable en el número de vehículos, tal como puede observarse en sus respectivas Actas de Constitución, es menester tomar en cuenta que, actualmente existen tres empresas fiel y formalmente constituidas dentro de la jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, que ejercen la actividad de transporte de carga pesada, reposando cada uno de sus expedientes en los archivos del Ilustre Concejo Municipal, y por lo tanto, los ciudadanos Ediles cuentan con acceso a las antes mencionadas actas, en consecuencia, pudieron hacer las revisiones correspondientes; en consecuencia, en virtud de las problemáticas planteadas por la cantidad de vehículos y los planteamientos realizados en diferentes reuniones, tal como consta en algunos de los anexos que se presentan para su interpretación, se determinó y concluyo en convocar una Revisión Ocular (punto que se tratará más adelante, por cuanto forma parte de las solicitudes recurridas en el presente recurso de abstención o carencia).
Por lo tanto, interpreta el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Fernández Feo que, no es obligación dar respuesta "escrita" a una propuesta que fue solicitada por ellos mismos, es decir, por el mismo Concejo Municipal, para ser tomada en cuenta y debatida como en efecto se realizó, en las discusiones para la promulgación de una Ordenanza que posteriormente sería publicada en Gaceta Municipal. Como lo es actualmente, la Ordenanza Municipal De Regulación Aprovechamiento Y Control De Extracción Y Transporte De Material Granular No Metálico Del Municipio Fernández Feo. La cual, agrupa todas las propuestas e inquietudes planteadas por todas las empresas de transporte fielmente constituidas dentro del Municipio Fernández Feo…”
• A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), consta respuesta de parte de las autoridades municipales, ya mencionadas, respecto del oficio de fecha 30 de septiembre de 2025, en estos términos:
“… En referencia a los anexos C y D de La Sentencia Interlocutoria N° 001/2026 del 07 De Enero Del 2026, sobre la admisión del Recurso de Abstención o carencia que recaen sobre la personalidad del Ciudadano Alcalde Del Municipio Fernández Feo Del Estado Táchira Y Sobre El Ilustre Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo, así como ante el Síndico Procurador del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Manifestamos ante usted, con la mayor propiedad, que la persona del Síndico Procurador Municipal, NO ha formado parte dentro ninguno de los procedimientos que se han venido dando en lo referente al transporte de carga pesada que funciona dentro de la Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. De hecho, la persona del Síndico Procurador Municipal, rehusó las solicitudes realizadas por la representación de las empresas que recurren este acto de recusación como se evidencia:
1) En oficio de solicitud presentado ante el despacho de Sindicatura Municipal, el cual fue recibido por la funcionaria Yuri Katherine Gelvez Carvajal, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.576.456 en la hora 3:23 de la tarde (ANEXO H) donde expresan textualmente: “…por tanto es menester elevar consulta de carácter normativo referido al contenido del artículo 6 conjuntamente con el parágrafo único dispuesto en el contenido de la norma a saber…” seguidamente transcriben el contenido del artículo 6 antes mencionado de la ordenanza en cuestión, la cual fue promulgada el 7 de julio del año 2025 signada con el N° 171 denominada Reforma Total De Ordenanzas Sobre Tasa Por El Uso De Vías Urbanas Dentro Del Territorio Del Municipio Fernández Feo En La Movilización De Materiales Mineros No Metálicos Minerales Y Sus Similares. Ahora bien, sabiendo y conociendo la persona del Síndico Procurador Municipal, identificado como Anderson José leal Uribe, que la mayoría de los directivos de las empresas que alegan vulneraciones en sus derechos (TRANSPORTE DE VOLTEOS Y CARGA PESADA EL PIÑAL TRANSVOLCARP CA) Presidente y Vice Presidente, también forman parte de la directiva de otra empresa de transporte de volteos del Municipio de Fernández Feo, a la cual catalogan como una empresa que se está viendo beneficiada por las actuaciones de la Administración Pública Municipal, como lo es (TRANSPORTE FRACCIÓN VOLTEOS DEL SUR TRANSFRACVILUNISUR CA.) interpretando así que, por constar en acta constituida de esta empresa registrada por ante el Registro Mercantil Tercero Del Estado Táchira En Expediente Número 445-61070 Bajo El Número 25 Tomo 27 - A Registran como Gregorio Hernández García Ochoa Con Cédula De Identidad Número V-9.127.664 (Vice Presidente) Ariel Robles Romero Con Cédula Número V-5 .027.977 Mencionado Como (Director) que estos ciudadanos Directivos, en su momento fueron destituidos de sus cargos en la antes mencionada empresa; (Actualmente Siguen Siendo Socios) (anexo copias de actas constitutivas de ambas empresas Marcados I - J) y posteriormente constituyeron empresas de transporte de volteos nuevas. Es decir, las empresas TRANSVOLCARP C.A creada en fecha correspondiente al año 2023 y la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “LOS RÍGELES” creada en fecha correspondiente al año 2024. Se pudiera estar ante un conflicto de intereses, en el cual, quisieran involucrar a la persona Representante de la Sindicatura Municipal. Así mismo, sabiendo el Síndico Procurador que, corresponden estas actuaciones referentes al transporte bien sea público o de carga, según la Ley Del Poder Público Municipal Al Consejo Municipal, se mantuvo al margen. De hecho, es menester acotar que, el despacho de sindicatura municipal en ningún momento se ha pronunciado oficialmente ni de manera informal en lo referente a la disputa en cuestión. Sin embargo, se deja constancia en este precepto antes mencionado que, fue específicamente los representantes de las empresas que actualmente recurren a este recurso, quienes acudieron al despacho de sindicatura municipal a solicitar un pronunciamiento por parte del Síndico Procurador, de quién como se evidencia no existió respuesta.
2) En reunión sostenida en la sede del ilustre Consejo Municipal el día 17 de septiembre del año 2025 ANEXO (H) vuelven los recurrentes a solicitar de manera pública y notoria quienes hoy día son representantes legales de las empresas TRANSVOLCARP CA y ASOCIACIÓN CIVIL LOS RIGELES, representados en ese momento por la ciudadana Abogado Judith Nieto, quien es titular de la Cédula Identidad número V 5.641.662, quién tomó la palabra y expresó públicamente ante la asamblea, transcribo textualmente "...toma la palabra la abogado de TRAS VOLCAR pregunta por el síndico, ya que no está, y hay un vicio; ya que es él quien debe estar en esta solución de conflictos y el consejo municipal..." Así pues, podemos evidenciar y por supuesto corroborar Por cuánto la representante legal de la empresa antes mencionada plasma su firma, así como también el ciudadano actualmente representante legal de estas empresas identificado como Abogado Hirwin Noel Baca Guerrero quién es titular de la cédula de identidad número V-9.347.063, que nuevamente solicitan la presencia o actuaciones por parte del Síndico procurador, constatando de esta manera la no presencia, la ausencia, y por demás la falta de participación de la persona del síndico procurador del municipio Fernández feo Anderson Leal Uribe antes identificado.
Entienden los ediles representantes del concejo municipal representados en este acto por su ciudadano presidente Ender Medina, que no ha sido necesaria la participación del Síndico Procurador Municipal, por cuanto los procedimientos realizados han estado siendo estudiados y analizados por las respectivas comisiones y así mismo es de importancia resaltar que existen tres profesionales del derecho actualmente que forman parte de la Cámara Municipal; en el momento que fuere necesario realizaran las consultas pertinentes y a que den lugar al Síndico Procurador, sin embargo hasta el momento, este funcionario, ciudadano Abogado Anderson leal Uribe, no participo ni siquiera en opiniones jurídicas referentes a la creación de la nueva y actual ordenanza que regula el transporte de carga del municipio Fernández Feo, lo cual termina siendo el fondo del asunto en cuestión, y a cualquier revisión de hecho y de derecho nos sometemos.
No hubo actos ni pronunciamientos recusables en la personalidad del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Fernández Feo a los que puedan referirse los recurrentes…”
• A los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (69) consta respuesta de parte de las autoridades municipales, ya mencionadas, respecto del oficio de fecha 01 de octubre de 2025, estos términos:
“…En este punto específico manifestamos que se trató de un error de interpretación a la lectura de lo establecido en la comunicación emitida por el Concejo Municipal Del Municipio Fernández Feo del estado Táchira la cual establecía transcribimos textualmente "la presente misiva es con la finalidad de informar que para el día jueves 2 de octubre se estará realizando la inspección del parque automotor de las empresas de volteos que se encuentran legalmente establecidas por el consejo municipal, hora 9 de la mañana lugar carrera 9 avenida José campos."
Los representantes del consejo municipal solo se dispondrían en su momento a realizar una inspección ocular, para es realizar un conteo y totalización de los vehículos que forman parte de sus flotas para esta manera poder cuantificar certeramente cuántos vehículos existían en cada uno de sus parques automotores.
El Concejo Municipal Bolivariano Del Municipio Fernández Feo conoce y es fiel cumplidor de los preceptos establecidos en cuanto a sus competencias y funciones otorgadas por La Ley Del Poder Público Municipal, Así mismo se pudo constatar como consta en acta de fecha 17 de noviembre del año 2025, cuando en el Piñal Municipio Fernández Feo Del Estado Táchira exactamente en la carrera 9, se llevó a cabo un censo del parque automotor de todas las empresas que hacen vida en el transporte de carga pesada del municipio, a donde asistieron todos los representantes de las empresas que mediante este acto recurren, como lo son TRANSVOLCARP CA y la ASOCIACIÓN CIVIL LOS RIELES, pudiendo constatarse la presencia y acompañamiento de los funcionarios del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Y Su Unidad Del Servicio De Tránsito, anexamos soporte fotográfico certificado (ANEXO K) los asistentes a este censo pudieron evidenciar que solo se realizó la inspección ocular o visualización y conteo de cada uno de los vehículos presentes, sin incurrir en ninguna revisión de carácter técnico que fuera o fuere de las que establece La Ley De Transporte Terrestre y que pudieran ser reguladas por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre. Damos a entender con esta explicación mediante este informe que si bien es cierto no se dio respuesta escrita, sus inquietudes pudieron ser resueltas o aclaradas en los actos y hechos ocurridos como ya se mencionó previamente en fecha 17 de noviembre del año 2025. Obteniendo de esta manera los recurrentes una respuesta tácita y positiva a las interrogantes planteadas en su oficio dirigido al concejo municipal del municipio Fernández Feo en fecha primero de octubre del año 2025.
En este orden de ideas nos parece todo este accionar del aparato jurisdiccional, una estrategia de los recurrentes para cómo se evidencia en las solicitudes del ya mencionado recurso, solicitar una serie de medidas cautelares y verse beneficiados en lo referente a un sistema de carga que los recurrentes consideran pertinente y adecuado, tratando de hacer saber o entender a este honorable tribunal, un hecho falso como lo serian la negación a participar en las cargas respectivas, alegando afectaciones a sus Derechos Constitucionales, siendo el caso que no han realizado algunas cargas por el hecho real y certero de no cumplir con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo manifestamos la disposición nuestra para estas empresas que accionan y recurren, a que se sumen a la formalidad y apego a nuestras ordenanzas y ordenamiento jurídico; Ahora bien, analizando el contenido de la solicitud de Medidas Cautelares es evidente que el fondo del asunto va más allá de la abstención o carencia, puesto que como se evidencia han estado presentes en diferentes reuniones, asambleas, constatables en los anexos presentados, recurrir por este medio y esta instancia es pues una medida para tratar de logar que este tribunal se pronuncie y favorezca sus solicitudes, por cuanto los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa y Ariel Robles Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-9.127.664 y V-15.027.977, asistidos jurídicamente por los abogados Hirwin Noel Baca Guerrero y Judith Nieto Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 272.865 y 48.375 (Actores y partes de este recurso de abstención o carencia) en fecha 20 de Noviembre de 2025, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Ordenanza Derogatoria de la Ordenanza Sobre Tasa por el Uso de Vías Urbanas Sobre Vehículos de Carga Pesada Fracción Volteos Dentro del Territorio del Municipio Fernández Feo en la Movilización del Materiales Mineros No Metálicos, Minerales y sus Similares, Publica en Gaceta Municipal N° 324 de fecha 30 de Octubre del año 2025. Siendo el caso que este despacho juzgador ( Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) según Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Numero 028/2025 de fecha primero de diciembre del año 2.025 declaro la incompetencia para conocer Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, y en segundo lugar se ordenó remitir el expediente de forma íntegra a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por ende, actualmente nos encontramos en espera de las notificaciones correspondientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la localidad de Caracas, Distrito Capital…”
En consecuencia, este Árbitro Jurisdiccional estima que, ante la denuncia presentada en sede administrativa interpuesto por los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.-9.127.664, Ariel Robles Romero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.977, obrando con el carácter de miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil “Transporte de volteos y carga pesada el piñal” (“TRANSVOLCARP, C.A) y Richard Omar Gelvez Rangel, Titular de la cédula de identidad N° V.-14.606.665, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la “Asociación Civil los Rigeles”, asistidos en este acto por los Abogados Hirwin Noel Baca Guerrero, y Judith Nieto Albornoz, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.347.063 y V.-5.641.662, inscritos en el IPSA bajo el N° 272.865 y 48.375, en su orden respectivo, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Concejo Municipal, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, al no responder sus solicitudes escritas de fechas 18/09/2024, 24/09/2024, 30/09/2025 y 01/10/2025, verifica quien aquí decide, que en sede judicial fue presentado informe donde consta que se le dio respuesta a cada una de las diligencias presentadas ante las diferentes autoridades de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
En consecuencia, considera, quien aquí decide, que quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta sería contrario a lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a la finalidad del recurso por abstención o carencia.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de otro proceso de recurso de nulidad contencioso administrativo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta a lo solicitado por los interesados en sede administrativa ya fue emitida, en consecuencia, al existir respuesta ya sería inoficioso ordenarla por este Tribunal, quien suscribe, en virtud de que nuestro estado venezolano, es en principio un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión y, motivado a lo señalado en el Acta de Audiencia Oral de fecha 18 de febrero de 2026, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional observó que los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa, titular de la cedula de identidad N° V.-9.127.664, Ariel Robles Romero, titular de la cedula de identidad N° V.-15.027.977, y Richard Omar Gelves Rangel, Titular de la cedula de identidad N° V.-14.606.665, asistidos en este acto por la abogada Judith Nieto, 48.375, obtuvieron respuestas a las solicitudes presentadas en fecha 18 de septiembre del año 2025, 24 de septiembre de 2025, 30 de septiembre de 2025 y 01 de octubre de 2025, por tal razón, en cuanto a la pretensión de respuesta se declara el decaimiento del objeto de la pretensión de los accionantes. Y así se decide.
DE LA RESPUESTA OPORTUNA
De conformidad con la jurisprudencia patria la respuesta debe ser oportuna, lo cual quiere decir, que la respuesta sea emitida dentro de los lapsos que establece la Ley, en el caso de autos, se puede verificar que la solicitud fue presentada por los interesados en sede administrativa en fechas 18 de septiembre del año 2025, 24 de septiembre de 2025, 30 de septiembre de 2025 y 01 de octubre de 2025 y es en fecha 19 de enero del 2026, en sede judicial que las autoridades Municipales dan respuesta al asunto planteado, es decir, habiendo transcurrido más de cuatro (04) meses desde la primera solicitud hasta la respuesta.
En cuanto a los lapsos para dar respuesta en sede administrativa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone, en su artículo 5 que señala:
“A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”
Es decir, que toda petición, de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requieran sustanciación, el órgano a la que va dirigida debe resolverla dentro de los 20 días hábiles siguientes a su presentación siempre que haya cumplido con los requisitos legales exigidos.
En consecuencia, este Juzgador, determina que la respuesta no fue otorgada de manera oportuna, razón por la cual, exhorta a los funcionarios competentes de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, a que realicen los procedimientos administrativos dentro de los lapsos que establecen las Leyes, y de esta manera, garantizar la oportuna respuesta, la seguridad jurídica y demás derechos de las personas interesados. Así se determina.
Respecto al punto sexto, referido a que este Tribunal Prevenga a los órganos recurridos sobre la obligación de abstenerse de aplicar criterios sancionatorios o recaudatorios mientras no exista pronunciamiento claro y motivado, con la debida advertencia a los órganos recurridos sobre las consecuencias de desacato, visto el estado en que se encuentra la presente causa, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de ello, dado que, el titulo del cual dependía esta petición, ya ha sido satisfecho como consecuencia lógica de la consignación de la respuesta a su solicitud, quedando satisfecho el derecho constitucional consagrado en el articulo 51 nuestra Carta Magna. Así se decide.
Determinado y analizado lo anterior, es que decide este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa, titular de la cedula de identidad N° V.-9.127.664, Ariel Robles Romero, titular de la cedula de identidad N° V.-15.027.977, y Richard Omar Gelves Rangel, Titular de la cedula de identidad N° V.-14.606.665, asistidos en este acto por los Abogados Hirwin Noel Baca Guerrero, y Judith Nieto, titular de la cedula de identidad N° V.-9.347.063 y V.-5.641.662, inscritos en el IPSA bajo el N° 272.865 y 48.375, en su orden respectivo, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Concejo Municipal, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, al no responder sus solicitudes escritas de fechas 18/09/2024, 24/09/2024, 30/09/2025 y 01/10/2025.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.
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