REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de febrero del 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000033
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 004/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 17 de Julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en sus propios derechos y representación, en contra autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal del Municipio San Cristóbal a favor de Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de Licencia 47562 y el Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024. (F. 02 al 70).
En fecha 23 de julio del 2025 este Tribunal dicto auto, mediante el cual, le da entrada a la presente demanda de nulidad, quedando signado con el asunto No. SP22-G-2022-000033. (F. 71).
En fecha 30 de julio de 2025, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 052/2025, mediante la cual, se pronuncia entorno a la admisión del recurso de nulidad, declarándolo admisible, pronunciándose en cuanto a la medida cautelar solicitada y ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, (fs. 72 – 78).
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho al ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, quien solicitó copias simples, siendo emitidas y retiradas en la misma fecha, (fs. 79 – 82).
En fecha 31 de julio de 2025, se libraron boletas de citación y notificación dirigidas al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Alcalde del Municipio San Cristóbal, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC), al General y Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a su vez, se libró Boleta de Notificación al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, (fs. 83 – 87).
En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado al ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, quien impulso la compulsa para realizar las correspondientes citaciones y notificaciones, (Fs. 88- 89).
En fecha 12 de agosto de 2025, se emitió auto, mediante el cual, se ordenó librar oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en esa misma fecha se libró oficio correspondiente, (fs. 90 – 91).
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.983, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, quien se presenta como tercero interesado y agrega acta de la Asamblea General extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Representaciones Ruiz , asistido por los abogados Kelly Mejias Guerrero y Jhonny Duque, inscritos en el IPSA bajo el N° 328.940 y 28.352 y solicitan copias simples del expediente, en esa misma fecha se retiraron las copias correspondientes, (fs 92 Y 99).
En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.983, asistido por los abogados Leoncio Edilberto Cuenta Espinoza y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, inscritos bajo el IPSA N° 24.472 y 52.845, quienes consigna escrito de oposición a la medida cautelar, (fs. 102 – 155).
En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, ya identificado, quien otorga poder Apud Acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenta Espinoza y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, inscritos bajo el IPSA N° 24.472 y 52.845, (fs. 156 al 158).
En fecha 17, y 22 de septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la realización de las diligencias de citación y notificación ordenadas en la Sentencia de Admisión, siendo su resultado POSITIVO, (Fs. 159 – 170).
En fecha 22 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado al ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, quien solicita copias simples,(Fs. 171 - 172).
En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal a los abogados Leoncio Edilberto Cuenta Espinoza y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, inscritos bajo el IPSA N° 24.472 y 52.845, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, (Fs. 173 – 180).
En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, quien retira copias simples,(fs. 181 al 182).
En fecha 25 de septiembre de 2025, la Abogada Marian Paola Rojas Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.309, como Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboca de oficio al conocimiento de la causa, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes, (fs. 183 al 190).
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, quien solicitó copias simples y en esa misma fecha fueron retiradas, (fs 191 al 194).
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, quien consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de medidas cautelares, (fs.195 al 231).
En fecha 01 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la realización de las diligencias notificación ordenadas, siendo su resultado POSITIVO, (fs. 232 al 238).
En fecha 08 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual ordena abrir cuadernos separado que se denomina Cuaderno de Medida Cautelar de N° SE21-X-2025-000003, (f. 239).
En fecha 21 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se fija Audiencia de Juicio, (f. 240).
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.500, en su condición de Delegada de la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién consigna tres (3) carpetas contentivas de expediente administrativo N° 272, expediente administrativo de la División y expediente administrativo de la división de Rentas Municipales, (fs 241 al 243).
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al Abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, inscrito bajo el IPSA N° 52.845, quien solicitó copias simples y en esa misma fecha, fueron retiradas, ( fs. 244 al 247).
En fecha 27 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuadernos separados denominados expediente administrativo 1, expediente administrativo 2 y expediente administrativo 3, (f. 248).
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, quien solicito copias simples y en esa misma fecha fueron retiradas, (249 al 252).
En fecha 06 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la Audiencia de Juicio a las 11.30 a.m de misma fecha, (f. 253).
En fecha 06 de noviembre de 2025, se celebró la Audiencia de Juicio, donde se dejó constancia de la presencia de las partes, quienes realizaron sus alegatos, se promovieron pruebas, (fs. 254 al 315).
En fecha 18 de noviembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 114/2025, mediante la cual este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, (fs. 316 al 320).
En fecha 20 de noviembre de 2025, se libró oficio dirigido al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (f. 321).
En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al Abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, inscrito bajo el IPSA N° 52.845, en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, quien sustituye poder Apud Acta al abogado Adan Oswaldo Vivas Santaella, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.588, (fs. 322 al 323).
En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al ciudadano Colin Mark Forbes London, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, quien se da por notificado de la sentencia interlocutoria y apela de la misma, en esa misma fecha solicita copias simples y las retira (fs. 324 al 329).
En fecha 02 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación, declarándola inadmisible, (f. 330).
En fecha 02 de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la realización de la diligencia de entrega de oficio al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo su resultado POSITIVO, (f. 331).
En fecha 04 de diciembre de 2025, se dejó constancia de la realización de Inspección Judicial, (fs. 332 al 333).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.500, en su condición de Delegada de la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien consigna informe con las respectivas memorias fotográficas, (fs. 334 al 339).
En fecha 15 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó dar inicio al lapso de informes por un lapso de cinco (05) días de despacho, (f. 340).
En fecha 08 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al abogado Leoncio Edilberto Cuenta Espinoza, inscrito bajo el IPSA N° 24.472, quien consignó escrito de informes, (fs. 341 al 345).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito libelar:
Que “(…) desde mitad de octubre del año 2024, escuché que estaban haciendo unos trabajos en el galpón ubicado al lado de mi empresa. Dicho local se encuentra justo al lado de mi negocio en la calle 1 con carrera 9 de la concordia, edificio Rosmar, tal como aparece en el certificado de conformidad. Debido a que anteriormente en ese local operaba una caja de bateo para beisbol no le hice mayor caso al pensar que eran unas reparaciones menores para volver a alquilar el galpón. Sin embargo, el 1 de noviembre del 2024, constaté que seguían los trabajos en el galpón y por curiosidad me puse a investigar que negocio iban a colocar allí. A través de uno de los comensales me enteré que el local lo estaban acondicionando para colocar una venta de pólvora. Naturalmente preocupado por la noticia, me dirijo a la dueña del inmueble para preguntarle si efectivamente había alquilado su galpón para una venta de pólvora, a lo cual ella me responde afirmativamente. Yo le señalé si se percataba del riesgo que un depósito de pólvora representa para los vecinos y habitantes de la zona, a lo cual ella me respondió que a pesar de que conocía el riesgo, necesitaba el dinero y que por lo tanto iba a proceder con el negocio. Naturalmente quede muy consternado con la situación ya que dicho local no cumple con ninguna de las condiciones establecidas en la ley para el establecimiento de una venta de fuegos artificiales. (…)”
Que “(…) encima de dicho local, quedan unos apartamentos que son de uso residencial. Al lado de dicho establecimiento, también funciona un restaurante en el cual utilizan estufas de gas en la preparación de sus alimentos. Finalmente, al frente de dicho local también funciona una licorería donde muchos de sus clientes cruzan la calle para ingerir bebidas alcohólicas y fumar cigarrillos sin percatarse de la presencia de artefactos explosivos, ya que no existe ninguna señalización al respecto (…)”
Que “(…) Preocupado por la situación me dirijo a los diferentes organismos competentes para que se realice una investigación de los hechos. El 4 de noviembre del 2024 introduzco una carta a la Alcaldía de San Cristóbal explicando la situación y pidiendo su colaboración para remediar la situación (anexo C). Al ver que la Alcaldía de San Cristóbal no tomaba ninguna acción, el 13 de noviembre del mismo año me dirijo al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal con la misma carta explicando la situación y pidiendo su ayuda para solucionar el problema (anexo D). El 15 de noviembre me dirijo al cuartel Bolívar de San Cristóbal donde se alberga la sede de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Nro. 21 introduciendo el mismo escrito solicitando su cooperación en el caso (Anexo E). Ese mismo día, también me dirijo a las oficinas de Protección Civil del Táchira introduciendo una carta similar a las anteriores (Anexo F).(…)”
Que “(…) Lamentablemente a pesar de todas las denuncias realizadas, el 23 de noviembre se dio la apertura comercial de dicho negocio bajo la denominación “REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A”. Dado que todos los organismos hicieron caso omiso a la denuncia, se introdujo un recurso de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el día 25 de noviembre del 2024. El 27 de noviembre dicho recurso fue declarado inadmisible por el tribunal alegando que el recurso de amparo no era procedente debido a que existían otras vías para la protección de los derechos constitucionales (Anexo G). En palabras del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito ¨ La parte presuntamente agraviada ha podido hacer uso de la pretensión idónea, que eventualmente ha podido ser, el trámite respectivo frente a los organismos administrativos, de seguridad y de protección dispuestos por el Estado para ello. ¨Según dicho Tribunal era necesario primero agotar la vía administrativa antes de proceder a la vía judicial. El 10 de diciembre del 2024, se apeló la decisión del Juzgado de Primera Instancia insistiendo que no era procedente agotar la vía administrativa debido a los graves riesgos que representa una venta de pólvora ilegal y las trágicas consecuencias que pudiese acarrear la demora en una efectiva tutela judicial. A pesar de hacer hincapié en el peligro que representa una venta ilegal de explosivos, el Tribunal Superior solamente vino a dictar su fallo el 24 de enero del 2025, mucho después que terminara la temporada la temporada decembrina y dicho comercio finalizara la venta al público (Anexo H). En su fallo, el Tribunal Superior ratifico la decisión del juzgado inferior declarando inadmisible el recurso de amparo, pero en este caso alegando que el recurso de amparo solo es procedente cuando no existan vías judiciales ordinarias para la protección de los derechos constituciones. De acuerdo al Tribunal de Alzada, ¨si la presunta parte agraviada estimó que, no hubo respuesta por parte de la Administración Pública, tenía el derecho de ejercer por ante la vía judicial la respectiva acción (Demanda por Abstención o Carencia) cuyo procedimiento es materia exclusiva del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el estado Táchira. ¨Siguiendo lo establecido por esta decisión, el 19 de marzo del 2025 se introdujo ante este mismo Tribunal un recurso de abstención en contra de la Zona Operativa de Defensa Integral Nro. 21 del Táchira solicitando una respuesta a la petición introducida el 15 de noviembre del 2024 (anexo I). (…)”.
Que “(…) La venta de fuegos artificiales o artificios pirotécnicos debido al riesgo que conlleva está sujeta a un riguroso control por parte del Estado. El artículo 324 de la CRBV establece: ¨Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.” Las Fuerzas Armadas en su supervisión sobre la venta almacenamiento, y transporte de armas, municiones, y explosivos trabaja en manera conjunta con otros organismos públicos o entes del Estado a los fines de velar por la seguridad y protección de la población. En este sentido, los diferentes cuerpos de bomberos en todo el país juegan un papel fundamental al colaborar con las Fuerzas Armadas en tan importante labor. En este sentido, La Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en su artículo 13, numeral 11, establece la facultad de los bomberos para emitir certificados dentro del ámbito de su competencia en lo que respecta al uso almacenamiento, comercialización y transporte de artificios pirotécnicos. (…)”.
Que “(…) El artículo 3 de Las Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela para Regular, la Seguridad en la Comercialización, al Detal, Almacenamiento, Transporte, y uso de los Artificios Pirotécnicos (Normas de Artificios Pirotécnicos-NAP) también establece la competencia de los Cuerpos de Bomberos en materia de artificios pirotécnicos cuando establece: “Son competentes para hacer cumplir la presente Resolución Conjunta dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias atribuidas en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las Policías Estadal y Municipal, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.” El artículo 23 de las Normas de Artificios Pirotécnicos establece que para la comercialización y almacenamiento de artificios pirotécnicos es necesaria una evaluación previa por parte del Cuerpo de Bomberos y Bomberas. En caso de cumplirse todos los requisitos de seguridad, y en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ordenanza que Regula la Prestación del Servicio, Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio de San Cristóbal, el Cuerpo de Bomberos emite un certificado de conformidad sobre prevención y control de incendios, el cual tiene validez por un año. (…)”.
Que “(…) Antes de otorgar un certificado de conformidad para la venta y almacenamiento de fuegos artificiales, el Cuerpo de Bomberos debe evaluar que un local cumpla con una serie de requisitos técnicos y legales. Entre los requisitos técnicos, el Cuerpo de Bomberos debe evaluar entre otras cosas que el local cuente con una adecuada ventilación, tenga una cantidad suficiente de extintores e hidrantes, que los suelos y superficies del local sean adecuadas para el almacenamiento de fuegos artificiales, que las instalaciones eléctricas cumplan con las normativas de Covenin, que tenga material aislante, que la estructura este aterrada, y que cuente con pararrayos. En este sentido, es importante mencionar que una inspección realizada por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) en fecha 31 de octubre del 2024 (anexo J) resaltó la falta de pararrayos en dicho local y mencionó la necesidad de tramitar un estudio con el Cuerpo de Bomberos para la instalación de dicho sistema. Sin embargo, hasta la fecha de hoy no existe ninguna evidencia que dicho sistema de pararrayos haya sido instalado. (…)”
Que “(…) Además de estos requisitos técnicos, el Cuerpo de Bomberos debe evaluar si el local cumple con una serie de requisitos legales. Entre los requisitos legales, el artículo 17, numeral 3, de las Normas de Artificios Pirotécnicos establece que las tiendas temporales no pueden estar ubicadas a menos de quinientos (500) metros de estaciones de servicios de Gasolina. En este caso, el local donde funcionaba REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A., al estar ubicado en la calle 1 con carrera 9 de la Concordia, se encuentra a menos de quinientos (500) metros de distancia de la estación de servicio Crislago, que está ubicada en la calle 2 con carrera 10 de la Concordia. Otro requisito legal que debe evaluar el Cuerpo de Bomberos es que el local no este ubicado en un inmueble de uso residencial. El artículo 22, numeral 5, ejusdem, terminantemente prohíbe la fabricación, almacenamiento, venta y compra de artificios pirotécnicos en inmuebles de uso residencial. Prohibición que también se encuentra en la Providencia Administrativa de la Dirección General de Armas y Explosivos Nro. MPPD-VS-DAEX-011-2009, encabezado V, numeral 4 cuando establece que la persona jurídica comercializadora que realiza actividades de venta al mayor y detal de Artificios Pirotécnicos o Fuegos solo podrá vender aquellos fuegos artificiales autorizados por la Dirección General de Armas y Explosivos en “los locales de construcción, mampostería, obra, habilitados a tal efecto; sobre los cuales no debe existir unidades de vivienda…(énfasis nuestro)”Sin embargo, en el edificio Rosmar, encima del local donde operaba REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A., existen apartamentos de uso residencial, lo cual representa una clara y flagrante violación a la ley, e innecesariamente pone en riesgo la vida y seguridad de los vecinos de la zona(anexo K). (…)”
Que “(…) Otro requisito legal que el Cuerpo de Bomberos debe verificar antes de emitir un certificado de prevención y control de incendios, es que las edificaciones anexas a dicho local no representen un riesgo para el almacenamiento y venta de fuegos artificiales. En el caso de REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A., el local donde funcionaba se encuentra ubicado al lado de un restaurante que utiliza estufas de gas en la preparación de sus alimentos. Las Normas de Artificios Pirotécnicos en su artículo 23 prohíbe el uso de cualquier tipo de llamas abiertas o líquidos inflamables en cualquier instalación donde se almacene artificios pirotécnicos. Que “(…) es imposible entender cómo se puede otorgar un certificado de conformidad a un establecimiento para la venta de fuegos artificiales cuando a su lado existe un restaurante que utiliza sustancias inflamables. (…)”
Que “(…) Posterior al otorgamiento del certificado de conformidad, el Cuerpo de Bomberos está obligado a verificar que los comercios que se dediquen a la venta de fuegos artificiales sigan cumpliendo con toda la normativa de seguridad. El artículo 23 de las Normas de Artificios Pirotécnicos obliga a los locales que almacenen y vendan fuegos artificiales a colocar avisos que indiquen la prohibición de fumar, de encender artificios pirotécnicos en el lugar, y que indiquen el peligro de la presencia de sustancias explosivas. En el caso de REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A., el local donde funcionaba se encuentra ubicado al frente de una licorería. Muchos de los clientes de esta licorería cruzan la calle a ingerir bebidas alcohólicas y fumar cigarrillos, sin percatarse que dicho local alberga sustancias explosivas, ya que no existe ningún tipo de señalización al respecto(anexo K). (…)”
Que “(…) El Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal al emitir un certificado de conformidad cuando no se cumplen las condiciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios incurre en un vicio que la doctrina denomina falso supuesto de hecho. Según la doctrina, este vicio ocurre cuando la administración toma una decisión en base a hechos inexistentes o una falsa interpretación de los hechos. En este caso, el Cuerpo de Bomberos realiza una falsa apreciación de los hechos porque emite un certificado de conformidad a REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A., cuando encima del local donde funcionaba existen apartamentos residenciales, en clara contravención a lo establecido en el artículo 23 de las Normas de Artificios Pirotécnicos. Igualmente, el Cuerpo de Bomberos también realiza una falsa apreciación de los hechos al no tomar en consideración que al lado de dicho local también opera un restaurante que utiliza estufas de gas en la preparación de sus alimentos. Finalmente, el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos también sufre de lo que se considera como una nulidad sobrevenida ya que el beneficiario del certificado posteriormente no colocó los avisos que alerten a la población de la presencia o almacenamiento de fuegos artificiales. Dicho incumplimiento, según el artículo 135 de la ordenanza municipal del Cuerpo de Bomberos, acarrea la nulidad absoluta del certificado.
Que “(…) En conclusión, las disposiciones establecidas en las Normas de Artificios Pirotécnicos son normas de orden público debido al peligro que representa la venta y almacenamiento de artificios pirotécnicos. El otorgamiento de un certificado de conformidad por el Cuerpo de Bomberos en violación a las Normas de Artificios Pirotécnicos atenta contra los derechos constitucionales de los habitantes de la zona ya que viola, entre otros: el derecho a la vida (artículo 43 de la CRBV),debido a que cualquier accidente en el almacenamiento o manejo de fuegos artificiales puede acarrear la pérdida de vidas humanas; el derecho al trabajo (artículo 87 y 89 CRBV), ya que es extremadamente difícil que una persona puede realizar sus labores diarias bajo la constante amenaza de tener un depósito ilegal de fuegos artificiales a su lado; y finalmente, el derecho a la propiedad (artículo 115 CRBV), ya que una explosión de artificios pirotécnicos puede causar daños materiales irreparables. En consecuencia, al menoscabar derechos de rango constitucional, dicho certificado de conformidad está viciado de nulidad absoluta. El artículo 25 de la Constitución claramente establece que cualquier “acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores (énfasis nuestro). (…)
Por último, es importante resaltar que a pesar que REPRESENTACIONES PIROTECNICA RUIZ, C.A., no vende fuegos artificiales en estos meses del año, no significa que haya terminado el peligro, el peligro solo cesa cuando los artificios pirotécnicos sean removidos de dicho local.
Que “(…) como medidas cautelares solicito que el Tribunal ordene una inspección judicial al local donde funcionaba (REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A ), para: 1) determinar si efectivamente todavía se almacena fuegos artificiales en dicho local, 2) verificar las irregularidades que hemos denunciado, y 3) en caso de confirmar las irregularidades anteriormente denunciadas y verificarse la existencia de fuegos artificiales en dicho local, ordenar la retención preventiva de la mercancía tal como lo establece el artículo 26 de la Norma de Artificios Pirotécnicos a los fines de resguardar la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona (….)”.
Finalmente en fecha 22 de julio del 2025, la parte recurrente amplia su pretensión y solicita la nulidad de la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562 y por vía de consecuencia sea anulado el Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024.

Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la Audiencia de Juicio:

“…buenos días para todos, PRIMERO: Ciudadano Juez, como punto previo interpongo la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por cuanto la misma fue interpuesta pasados los ciento ochenta días continuos; a saber: El ciudadano COLIN MARK FORBES LONDON, plenamente identificado en autos, interpuso inicialmente a través de oficio de fecha 04/11/2024, dirigido Abg. Antonio Martínez, director de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde le expresa su profunda preocupación por la próxima apertura de un comercio dedicado a la venta de fuegos artificiales y por lo tanto solicita que la Alcaldía tome las medidas necesarias, para prohibir el funcionamiento de este negocio en nuestra comunidad y evitar un hecho lamentable. En los mismos términos en fecha 13/11/2024, dirigió oficio al Cuerpo de Bomberos, y por lo tanto solicita que el Cuerpo de Bomberos deje constancia que dicho establecimiento no tiene el permiso previo necesario para almacenar pólvora, y que en el caso de no existir dicho permiso, que se traslade al local y tome las medidas necesarias para proteger a los miembros de nuestra comunidad. En los mismos términos en fecha 15/11/2024, dirigió oficio al G/D Michell Leonardo Valladares Molina, comandante Zodi N° 21 Táchira, y en esta misma fecha dirigí a Protección Civil Táchira, el mismo oficio. Posteriormente en fecha 25/11/2024 interpone un Recurso de amparo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la ciudadana Elsy Yadira Rosales González, arrendadora de un galpón adjunto propiedad del recurrente, y en fecha 27/11/2025 fue declarado Inadmisible in limini Litis la acción de amparo. Finalmente EL 19/03/2025. Introdujo ante este mismo Tribunal un recurso de Abstención o Carencia en contra de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del Táchira, solicitando una respuesta a la petición introducida el 15/11/2024. (Cuál fue la respuesta). Es decir, que desde que el recurrente a través de consignación de los oficios a los diferentes órganos Municipales, como son la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Cuerpo de Bomberos que son las recurridas, incurrió en caducidad por cuanto se evidencia de las actuaciones plasmadas en los oficios interpuestos en fechas 04/11/2024/ 13/12/2024 respectivamente, en cuyo contenido la parte recurrida expresa su intención de prohibir los actos que iban a dar anuencia al funcionamiento del local REPRESENTACIONES PIROTECNICAS RUIZ C.A. y por tanto contando de esos oficios versus la fecha de emisión del CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DE USO fue el 02/septiembre/2024 y la Autorización Provisional de Actividades Económicas fue expedida el 09/septiembre/2024, a partir de entonces se cuentan los lapsos para interponer Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y no como lo hace saber la admisión del presente Recurso de Nulidad que el recurrente acudió a la vía jurisdiccional en fecha 19/marzo/2025 mediante el cual interpone recurso de Abstención y/o Carencia en contra de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del Táchira,) y que obtuvo respuesta de su solicitud y fue consignada en 12/mayo/2025 y fue cuando obtuvo Conocimiento de las actas administrativas recurridas, eso no es así, es por ello que opera la caducidad de la acción. Lo que paso fue que en vez de acudir dentro del lapso de los 180 días ante este tribunal competente acudió a otras instancias no competentes; ya ha transcurrido han transcurrido el lapso legal; por tanto, solicito se declare inadmisible conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; así lo pido. En el supuesto negado de no prosperar el punto previo; SEGUNDO: Ratificamos como medio de prueba a favor de mi representada el expediente administrativo, que en copia certificada se encuentran agregados a los autos, como antecedentes administrativos, allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido con el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la división de Actividades económicas y el Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, más las demás garantías procedimentales y en aplicación directa de las normas llegó a la terminación normal del procedimiento administrativo con el otorgamiento de Autorización Provisional de Actividades Económicas y el Certificado de Conformidad de Uso contra las cuales se recurre. TERCER LUGAR: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar del Recurso de Nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares; interpuestos por el aquí identificado, ciudadano: COLIN MARK FORBES LONDON, plenamente identificado en el escrito libelar, quien actúa por sus propios derechos como parte recurrente; tanto en los hechos como en el derecho; producidos en contra de:
1. revocatoria del Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del municipio San Cristóbal a favor del ciudadano WUILLIAM ARMANDO RUIZ LABRADOR.
Ciudadano Juez, pretender el accionante que se revoque el acto administrativo por cuanto él considera que es Nulo, no señala las razones de hecho y de derecho por las cuales es nulo, solo se refiere a un presunto daño, a que fueron otorgados sin el cumplimiento de las Normas legales, el procedimiento para la solicitud y obtención de la Licencia o autorización de actividades económica, se encuentra previsto en la Reforma parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal, publicada en la gaceta Municipal de fecha 29/01/2024, extraordinaria N° 038, en el Titulo II, capítulo I. De la transcripción anterior el Permiso lo otorga el Director de Armas y Explosivos (DAEX) previa la Certificación de Conformidad de Uso, emitida por el cuerpo de Bomberos y finalmente el administrado presenta a la división de Actividad Económica de la Alcaldía, los requisitos para la solicitud de funcionamiento provisional de actividad económica. Por lo que forzosamente pido que se declare sin lugar lo alegado por el recurrente Así lo pido. Son todas estas consideraciones, en las cuales a manera de conclusión se basa nuestro escrito en resumen de la exposición oral en esta audiencia de juicio, dando con ello seguridad del buen derecho que alegamos y demostramos; por lo tanto, esperamos se dicte sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y como consecuencia de ello se ratifica los actos administrativos dictados por mi representada.”

Alegatos de Representante Cuerpo de Bomberos punto de vista técnica:

“Buenos días a todos los presentes, esa inspección de es local es que allá cumplimiento en los comercios contra incendios este días antes a expedir el certificado Conformación de uso, el 30/08 se realizo la inspección a cada local tiene un guía que debe cumplir según las normas, y dentro de ella indica si posee salidas de emergencia, este local las tiene cumple con las señalizaciones correspondientes de los puntos eléctrico y localización de los extintores, además posee un sistema de extinción contra incendios contra la pronta actuación de que presente alguna situación que tipo de electricidad llega al comercio es de110, los mismos cumpliendo con lo establecido 299, y si presenta instalaciones de gas, y no posee a ese momento instalaciones, también al momento de la inspección se observo al momento desabitada no representa algún riesgo, según la norma hay una antena de movistar tiene un pararrayos y ese establecimiento abarca un kilómetro a la redonda y abarca el comercio, el plan de emergencia que nosotros otorgamos en estas personas, uso y manejo de artificios pirotécnico y manejo de extintores, el plan establecido es un comercio que trabajan dos personas solamente, que es lo que indica la ley, bajo las normas COVENIN, el comercio cuenta con un sistema contra incendio con un cajetín y la estación de servicio si positivo son 500 metro lineales, cuantas cuadras hay desde ese punto a la estación, y este certificado y estas capacitaciones que se dan son para algo temporal es un establecimiento de venta al detal, indica el mínimo o máximo de kilos que se pueden almacenar a este establecimiento, donde se evaluaron todas las áreas donde expiden artificios pirotécnicos.”

Alegatos de Terceros Interesados en la Audiencia de Juicio:

“Buenos días a todos los presentes, es un hecho notorio, que los juegos pirotécnicos se utilizan en la navidad y año nuevo se tenga en cuenta esta especial circunstancia, me adhiero a los planteamientos que realizo la alcaldía esa es la verdad de esos actos administrativos, en primer punto en cuanto a la falta de cualidad En la demanda de nulidad de la autorización provisional de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024 y del certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal el 2 de septiembre de 2024, el ciudadano Colin Mark Forbes London, afirma obrar por sus propios derechos y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A. (REDIFOCA). Sin embargo, en el documento constitutivo de esa sociedad mercantil y en el acta de asamblea del 18 de diciembre de 2017, agregados como anexo A, donde tiene es la adquisición no consta, de una parte, que sea el Presidente de REDIFOCA y, por otra parte, que la cláusula quinta de los estatutos sociales le otorgue la representación legal para ejercer la demanda interpuesta. En segundo lugar, en la sentencia interlocutoria N° 52/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025 (ff. 72 al 78), en el dispositivo SEGUNDO, se admitió la demanda de nulidad interpuesta “por Colin Mark Forbes London (…), actuando por sus propios derechos y representación”. Obsérvese que no se admitió la demanda como interpuesta por REDIFOCA, a través de su Presidente Colin Mark Forbes London, todo lo cual permite concluir que dicha sociedad mercantil no es parte demandante en este proceso judicial. La Sala Constitucional enseña que la falta de cualidad por ser un presupuesto procesal, es de orden público y puede declararse de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque no puede existir presunción grave del derecho que se reclama a favor de quien no está legitimado para obrar en un proceso concreto: sentencia N° 01239del 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia 680, del 14/5/2025. En conclusión, conforme a los términos en que fue admitida la demanda de nulidad del acto administrativo, respetuosamente solicito que, en punto previo, de la sentencia definitiva se declare con lugar la falta de cualidad activa de REDIFOCA. Caducidad legal: 1.- En la parte III de la sentencia interlocutoria N° 52/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025 (ff. 72 al 78), mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta por Colin Mark Forbes London, se hizo expreso pronunciamiento de que no había caducidad legal, porque su cómputo se inició desde que se obtuvo respuesta de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) el 12 de mayo de 2025, en la demanda por abstención o carencia ejercida el 19 de marzo de 2025, porque “allí tuvo acceso a los actos administrativos recurridos mediante esta acción (…), en consecuencia, no ha operado la caducidad, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días (…). Y así se decide”, no se interrumpe la demanda, cosa que hizo el 17 de julio de 2025, cuando interpuso la presente demanda, 2.- Esa sentencia interlocutoria para admitir la demanda, es una decisión provisional que puede ser modificada por el mismo juez, en la sentencia definitiva, para declarar inadmisible la demanda y corregir la indebida admisión efectuada en la fase inicial del proceso judicial. El lapso de caducidad es un lapso procesal que transcurre fatalmente, no es susceptible de interrupción, ni suspensión, pues, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica, transcurrido el lapso establecido en la ley, se extingue el derecho de toda persona al ejercicio del derecho de acción que el ordenamiento jurídico le proporciona (art. 26 Constitución). La Sala Constitucional ha decidido al respecto, que no se puede desaplicar la norma legal que establece la caducidad, ni siquiera por control difuso de constitucionalidad de la ley, porque transcurrido el lapso de caducidad legal, lo correcto y apropiado es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (recurso) en razón de su caducidad: sentencia 727, del 8/4/2023. También la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en este mismo sentido, aclarando que el lapso de caducidad, entendida ésta, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica; porque los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución: sentencia 661, del 26/9/2024. La Sala Constitucional, en un caso similar a este, ha decidido expresamente que el lapso de caducidad no se interrumpe porque se ejerció una primera demanda en tiempo hábil y, posteriormente, una segunda demanda, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad: la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en su sentencia n.° RC 000394 del 21 de junio de 2017. Así se declara. Sentencia 517, del 3/8/2018. En el presente caso, los actos administrativos cuya nulidad demanda el ciudadano Colin Mark Forbes London, a saber: 1.- la autorización provisional de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024; y, 2.- el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal el 2 de septiembre de 2024, por estar documentados en instrumentos públicos administrativos, que reposan en oficinas públicas del Municipio San Cristóbal, podían ser obtenidos sin dificultad por cualquier ciudadano. No era necesario acudir a la ZODI, sino a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para obtener una copia de los mismos. Por lo tanto, el lapso de caducidad –conforme a la jurisprudencia transcrita debe computarse a partir de la fecha de emisión de esos actos administrativos, que empiezan a correr los lapsos para interponer la demanda. Más aún, dada la cualidad de abogado del demandante Colin Mark Forbes London, no se requerían conocimientos especiales para saber que los actos administrativos cuya nulidad demanda podía obtenerlos en la Alcaldía, en el amplio lapso de 180 días hábiles. Igualmente, dada su condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil REDIFOCA, debe saber que la licencia para actividades económicas en el Municipio San Cristóbal, las otorga la Alcaldía de este Municipio, pues, seguramente, también cuenta con esa licencia. En conclusión, con fundamento en la jurisprudencia transcrita, solicito que se declare la caducidad legal de la acción de nulidad ejercida por el ciudadano Colin Mark Forbes London, porque la primera demanda por abstención o carencia contra la ZODI (19/3/2025), no interrumpe el lapso de caducidad; por lo tanto, cuando introdujo la segunda demanda contra el Municipio San Cristóbal por nulidad de sus actos administrativos, el 17 de julio de 2025, ya había operado la caducidad legal, cuya consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la misma. Subsidiariamente, solicito que la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Colin Mark Forbes London, contra los actos administrativos: 1.- la autorización provisional de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024, por no haber alegado, ni probado cuáles son los vicios que afectan de nulidad este acto administrativo; y, 2.- el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal el 2 de septiembre de 2024, por haber incurrido –supuestamente en falso supuesto de hecho, por haberse emitido “cuando no se cumplen las condiciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios”. El cuerpo de bomberos y ni la alcaldía no son competente. Esta demanda de nulidad de los actos administrativos emanados del Municipio San Cristóbal, carece de fundamentos de hecho y de derecho, pues, las autoridades municipales no son competentes para expedir autorización para comercializar fuegos pirotécnicos. La autoridad competente para ello es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vice-ministerio de Servicios, Personal y Logística, Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), como puede comprobarse en los documentos públicos administrativos que ha promovido mi representada en este proceso judicial (Cuaderno de la Demanda y Cuaderno de Medidas): 1.- Autorización a mi representada, emitida el 3 de octubre de 2025 “como comercializadora y utilizar de material pirotécnico”; y, “participación de habitabilidad del almacén”, en la calle 1 con carrera 9, urbanización Juan Maldonado, edificio Rosmar, local N° 1, San Cristóbal, por un año desde tal notificación, esta representada en el cuaderno de medidas. 2.- Autorización a mi representada, emitida el 3 de octubre de 2025 por “participación de habitabilidad del almacén”, en Vega de Aza, Galpón N° 1, Municipio Torbes, por un año contado a partir de tal notificación.3.- Inspección técnica realizada por los inspectores Víctor Flores y Eduardo Delgado, el 26 de septiembre de 2025, en el inmueble de mí representada, ubicado en la calle 1 con carrera 9, urbanización Juan Maldonado, edificio Rosmar, local N° 1, Municipio San Cristóbal y, que por encontrar todo conforme, recomendaron: “Muy respetuosamente se recomienda sea concedido el permiso ya que cumple con todo lo requerido en las guías de inspección por su respectivo permiso”. 4.- Permisos a mí representada, del 3 de octubre de 2025, “Permiso de traslado para vehículos de transporte de químicos, explosivos y sustancias afines”, en tres vehículos: (i) camioneta Chevrolet Silverado, placas A92BD2DF; (ii) camión Chevrolet NKR, placas A59CC4V; y, (iii) camión Mitsubishi, placas A50EC2A. En síntesis, el demandante Colin Forbes no ejerció su demanda contra el órgano emisor de los permisos y autorizaciones para comercializar fuegos pirotécnicos. Tampoco acudió al Juez competente para juzgar los actos administrativos expedidos por la, Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX). En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar su demanda. Con fundamento en los hechos y actos jurídicos verdaderamente ocurridos, como ha quedado antes expuesto; y, por las razones de orden constitucional, legal y jurisprudencial ya señaladas, respetuosamente solicito a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en la sentencia definitiva se declare: (i) en punto previo, la falta de cualidad activa de REDIFOCA y la caducidad legal de la acción de nulidad, en consecuencia, inadmisible la demanda ejercida por el ciudadano Colin Mark Forbes London; (ii) Subsidiariamente, para el supuesto negado que se desestimen dichas excepciones procesales, pido que se declare sin lugar la demanda, no alego ni probó vicios de nulidad en esos actos.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
- Autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562.
- Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados por autoridades municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en consideración, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
El ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en sus propios derechos y representación, en fecha 06 de noviembre de 2025, consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promueve:
Documentales.
1. Anexo marcado “A”, constante de fotografía del mes de noviembre del 2024 en las que se pretende demostrar el funcionamiento del restaurante al lado del local donde funciona la empresa de venta de fuegos artificiales Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. (Fs. 206-207)
2. Anexo marcado “B”, constante de fotografía según la cual presuntamente se evidencia la venta de material pirotécnico por parte de REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A, sin las debidas previsiones. (Fs. 208-209).
3. Anexo marcado “C”, constante de fotografías tomadas el 27 de septiembre del 2025 de la DISTRIBUIDORA LA MALAGUEÑA C.A., licorería que funciona al frente del negocio del señor WILLIAM RUIZ. (Fs. 210-214).
4. Anexo marcada “D”, constante de impresión de un mapa digital de la aplicación computacional GOOGLE MAPS. (Fs. 215-216).
5. Anexo marcado “E”, constante de copias fotostáticas de los artículos de la prensa nacional del once (11) de septiembre del 2025. (Fs. 217-223).
6. Anexo marcado “F”, constante de fotografías de la antena de telefonía celular instalada a principios de agosto de este año encima del Edifico Rosmar, ubicado en la calle 1 con carrera 9, urbanización Juan de Maldonado, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, donde opera REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A. (Fs. 224-227).
7. Anexo marcado “G”, constante de fotografías tomadas el 28 de septiembre de este año del apartamento donde actualmente reside el hermano de la arrendadora del inmueble donde opera REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A. (Fs. 228-231).
En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 6 y 7, de su revisión exhaustiva se aprecia que contienen fotografías tomadas de los lugares vinculados presuntamente al inmueble que guarda relación con la presente causa, por lo que, se considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia relacionada con la impugnación de la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político-Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:

“…a los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecho y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no había sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorgará pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ Cadafe)(Negrillas y subrayado de esta Sala)
Consono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en ultimo caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las mas afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza solo podrá ofrecerse con el libelo de demanda en el termino de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en el caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91)(Negrillas y subrayado de esta Sala)…
De lo citado, es claro que como en Venezuela impera el principio de libertad probatoria establecido en articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley, cuestión que el Juez deberá apreciará en cada caso, las reglas de promoción y evacuación establecidas para los medios que guarden mayor cercanía y similitud, con él que promovente desea incorporar al proceso, sin crear formas para la contradicción de la prueba a menos que previamente la parte contraria ejerza su derecho a impugnar, dado que no tendría lógica alguna en ausencia de ella; siendo así, habiéndose promovido la prueba libre sin que la no promovente realice objeción a ésta, el medio probatorio se tendrá como reconocido y fidedigno. En el caso de marras, visto que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A no realizó impugnación contra las fotografías contenidas en los folios 206 al 207, 208 al 209, 210 al 214, 224 al 227 y 228 al 231, éste Juzgador las admitió en la oportunidad legal correspondiente, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Así se determina.
En cuanto a los numerales 4 y 5, relacionados con la impresión de documentos digitales, uno sobre un mapa de una plataforma digital y otro sobre una noticia publicada en un periódico, conforme al último aparte del criterio supra transcrito, el tratamiento que se les dará es el del instrumento privado, más concretamente el de instrumento privado simple, según se desprende de lo establecido en la parte in fine del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ejerció impugnación alguna a dichos medios probatorios, éste Juzgador las admitió en la oportunidad legal correspondiente, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Así se determina.
Prueba de Informes.
1. La parte recurrente de autos solicita se oficie al Cuerpo de Bomberos del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, que por escrito informe al Tribunal:

…PRIMERO: SI LA EMPRESA REPRESENTACIONES PIROCTENIA RUIZ C.A, SOLICITÓ ANTE ESE CUERPO DE BOMBEROS, LA EXPEDICIÓN O LA APROBACIÓN DE UN PLAN DE CONTINGENCIAS, PARA EL EXPENDIO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, QUE FUNCIONARÍA EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9 DE LA URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, Y REMITIR COPIA DE TAL PLAN APROBADO O ELABORADO POR ESE CUERPO.
SEGUNDO: QUE ESE CUERPO DE BOMBEROS INFORME A ESTE DIGNO JUZGADO, CON BASE A LA LEY Y A LA NORMATIVA APLICABLE A LOS EXPENDIOS DE MATERIAL EXPLOSIVO, EN QUE CASOS ES NECESARIO LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN POR PARTE DE ESE CUERPO DE UN PLAN DE CONTINGENCIAS Y QUE ZONAS, ÁREAS Y PERSONAS DEBEN ABARCAR ESE PLAN…
Al respecto de ello, éste Juzgador aprecia que en fecha 29 de octubre de 2025 el Abogado Leoncio Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, consignó Constancia suscrita por el Primer Comandante y General de Brigada Doctor Antonio Briceño, así como por el Teniente Coronel de Brigada, Ing. Anderson Vivas, Jefe del Área de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue citado anteriormente. En razón de lo anterior, visto que consta opinión escrita y fundamentada emitida por parte de las autoridades del Cuerpo de Bomberos del estado Táchira, respecto a la elaboración de un plan de contingencia para las instalaciones de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, este Juzgado consideró inoficiosa la prueba y fue inadmitida.
2. solicita el recurrente se oficie a la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que informe por escrito:
…PRIMERO: SI EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9, EDIFICIO ROSMAR, URBANIZACION JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, FUNCIONA UN RESTAURATE O UN EXPENDIO DE ALIMENTOS.
SEGUNDO: SI ESE RESTAURANTE HACE DECLARACIONES MENSUALES DE IMPUESTO DE ACTIVDAD ECONOMICA, ANTE ESA ALCALDIA Y QUE SE REMITA A ESTE TRIBUNAL COPIA DE LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2024 Y ENERO DE 2025.
TERCERO: SI DURANTE LOS MESES DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2024 Y ENERO DEL AÑO 2025, EL MENCIONADO LOCAL INFORMO A ESA ALCALDIA QUE SUSPENDIA SU EJERCICIO ECONOMICO…

Este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente inadmitió la prueba promovida y no tendrá valoración. Así se determina.
Solicitó el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, se oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que por escrito informe a ésta Juzgadora:
…PRIMERO: UN INFORME DETALLADO SOBRE LOS RIESGOS QUE REPRESENTA UNA ANTENA DE TELEFONÍA CELULAR ENCIMA DE UN LOCAL QUE SE DEDICA A LA VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES.
SEGUNDO: SI EFECTIVAMENTE AL MOMENTO DE APROBAR LA INSTALACIÓN DE UNA ANTENA DE TELEFONÍA CELULAR ENCIMA DEL EDIFICIO ROSMAR, UBICADO EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9, URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA FUE INFORMADO DE LA EXISTENCIA EN ESE MISMO INMUEBLE DE UN NEGOCIO DEDICADO A LA VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES…

Este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente inadmitió la prueba promovida y no tendrá valoración. Así se determina.
3. Solicita el accionante se oficie a la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que informe por escrito:
…PRIMERO: SI EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9, AL FRENTE DEL EDIFICIO ROSMAR, URBANIZACION JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTONAL, ESTADO TACHIRA, FUNCIONA UN EXPENDIO DE LICORES DENOMINADO DISTRIBUIDORA LA MALAGUEÑA C.A.
SEGUNDO: QUE HORARIO ESTA AUTORIZADO A TRABAJAR ESE EXPENDIO DE LICORES. Y QUE MODALIDAD DE PERMISO O AUTORIZACIÓN TIENE.
TERCERO: SI ESE EXPENDIO DE LICORES LABORÓ DURANTE LOS MESES DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO DE 2024 Y ENERO DEL AÑO 2025, Y PARA EVIDENCIAR ELLO REMITA ESTE JUZGADO LAS DECLARARIONES DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE ESOS MESES, DEL CITADO EXPENDIO DE LICORES…

Este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente inadmitió la prueba promovida y no tendrá valoración. Así se determina.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

La Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, titular de la cédula de identidad N° 3.792.718, en su condición de Delegada de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Expediente Administrativo denominado por este Tribunal Expediente Administrativo N° 01, constante de treinta y seis (36) folios útiles.
2. Expediente Administrativo denominado por este Tribunal Expediente Administrativo N° 02, constante de treinta y uno (31) folios útiles.
3. Expediente Administrativo denominado por este Tribunal Expediente Administrativo N° 03, constante de veinticinco (25) folios útiles.
4. consigno Gaceta Municipal sobre actividades económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (F. 304 al 306).
En cuanto al expediente administrativo, por tratarse de documentos administrativos, emanados de autoridades que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, así como que la contraparte no objetó su legalidad, pertinencia y conducencia, este Tribunal los admitió en la oportunidad procesal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.

En la misma fecha 06 de noviembre de 2025, el Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano William Armando Ruiz Labrador, Presidente de la Sociedad Mercantil Pirotecnia Ruiz C.A, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Copia de documento constitutivo de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), inscrita ante el Registro Mercantil del estado Táchira el 25 de agosto de 1981, bajo el N° 9, tomo 15-A; y, el acta de asamblea del 18 de diciembre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 12 de marzo de 2018, bajo el N° 65, tomo 6-A RM I; anexo marcado “A” (fs. 15 al 27, Cuaderno Principal).
2. Copia de la sentencia interlocutoria N° 052/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025 (fs. 72 al 78, del Cuaderno Principal).
3. Copia de documento de autorización provisional de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. agregado como anexo marcado “L” de la demanda (fs. 70, Cuaderno Principal).
4. Certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal San Cristóbal agregado como anexo marcado “B” de la demanda (fs. 31, Cuaderno Principal).
5. Acta emanada de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), el 31 de octubre de 2024, agregada como anexo marcado “J” de la demanda (fs. 61-63, Cuaderno Principal).
6. Anexo marcados “1” copias de documentos públicos administrativos emanados de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), el 20 de noviembre de 2024. (Fs. 178-179, Cuaderno de medida).
7. Acuse de recibo, de la comunicación remitida al SENIAT el 10 de febrero de 2025, agregado marcado “B” al escrito de oposición a la medida cautelar. (Fs. 130, Cuaderno Principal).
8. Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., agregado marcado “A” al escrito de oposición a la medida cautelar. (Fs. 117-129, Cuaderno Principal).
9. Anexo marcado “2” copia del documento público administrativo “Certificado” emanado del Departamento de Capacitación Industrial del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal. (Fs. 180, Cuaderno Principal).
10. Copia del acta de asamblea del 30 de junio de 2025, de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero el 23 de julio de 2025, agregada marcada “C”. (Fs. 131-136, Cuaderno Principal).
11. Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 27 de junio de 2025, bajo el N° 12, tomo 28, folios 57 al 68 de los libros de Autenticaciones, agregada marcada “D”. (Fs. 137-148, Cuaderno Principal).
12. Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 27 de agosto de 2024, bajo el N° 17, tomo 51, folios 58 al 62 de los libros de Autenticaciones, agregado marcado “E”. (Fs. 149-155, Cuaderno Principal).
13. Comunicación de fecha 03 de octubre de 2025 dirigida por el Director General de Armas y Explosivos, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, con asunto de renovación de registro, anexo marcado uno (01). (Fs. 247. Cuaderno de Medida).
14. Comunicación de fecha 03 de octubre de 2025 dirigida por el Director General de Armas y Explosivos, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, con asunto de participación de habitabilidad de un (01) almacén, anexo marcado uno (01). (Fs. 248. Cuaderno de Medida).
15. Comunicación de fecha 03 de octubre de 2025 dirigida por el Director General de Armas y Explosivos, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A , con asunto de participación de habitabilidad de un (01) almacén, anexo marcado dos (02). (Fs. 249. Cuaderno de Medida).
16. Guía de Verificación para Inspeccionar las Empresas que Almacenan, Fabrican, Transportan y Comercializan con Materias y Artificios, con ocasión de una inspección de fecha 26 de septiembre de 2025, a la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, con Dirección en la Calle 1 con Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado Edificio Rosmar Local N° 1 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexo marcado tres (03). (Fs. 250-253. Cuaderno de Medida).
17. Comunicación de fecha 22 de octubre de 2025 dirigida por el Mayor General José Gregorio Martínez Campos, Comandante de la REDI N° 2 “LOS ANDES”, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, con referencia de la solicitud de autorización de inicio de actividad comercial “fuegos pirotécnicos”, anexo marcado cuatro (04). (Fs. 254. Cuaderno de Medida).
18. Permiso de Traslado para Vehículos de Transporte de Químicos, Explosivos y Sustancias afines, otorgado por el Director General de Armas y Explosivos, al vehiculo identificado, camioneta modelo silverado, marca Chevrolet con placa A92BD2DF, propiedad de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, para que traslade artificios pirotécnicos en el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2025 y el 03 de octubre de 2026, anexo marcado cinco (05). (Fs. 255 Cuaderno de Medida).
19. Permiso de Traslado para Vehículos de Transporte de Químicos, Explosivos y Sustancias afines, otorgado por el Director General de Armas y Explosivos, al vehiculo identificado, camión modelo NKR/F/H T/M, marca Chevrolet con placa A59CCAV, propiedad de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, para que traslade artificios pirotécnicos en el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2025 y el 03 de octubre de 2026, anexo marcado cinco (05). (Fs. 256. Cuaderno de Medida).
20. Permiso de Traslado para Vehículos de Transporte de Químicos, Explosivos y Sustancias afines, otorgado por el Director General de Armas y Explosivos, al vehiculo identificado, camión modelo CANTER FE 649-D, marca Mitsubishi con placa A50EC2A, propiedad de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, para que traslade artificios pirotécnicos en el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2025 y el 03 de octubre de 2026, anexo marcado cinco (05). (Fs. 257. Cuaderno de Medida).
21. constancia de fecha 28 de octubre de 2025, suscrita por el Primer Comandante y General de Brigada Doctor Antonio Briceño, así como por el Teniente Coronel de Brigada, Ing. Anderson Vivas, Jefe del Área de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 263-265. Cuaderno de Medida).
En cuanto a los numerales 1,2, 3, 4 y 5 se considera mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, se considera que tratan de documentos emitidos por autoridades administrativas, por ende gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE Y RECURRIDA
La parte recurrente solicita que el Juzgado se constituya en el inmueble ubicado en la CALLE 1 CON CARRERA 9, EDIFICIO ROSMAR, URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, para que se deje constancia de:
…A los fines de evidenciar que en los techos del local comercial en el que funciona el expendio de sustancias explosivas de la empresa REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A, se instaló una antena de comunicaciones de altísimo poder, lo que agrega aún más riesgo a la venta de sustancia explosivas en ese local comercial por las ondas electromagnéticas y las conexiones eléctricas para el funcionamiento de la citada antena…
Por su parte la representación judicial del tercero interesado solicito en la audiencia de juicio lo siguiente:
“inspección judicial en el inmueble antes identificado para verificar la existencia del pararrayos.
El referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal la admitió y evacuó en la oportunidad procesal correspondiente, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en sus propios derechos y representación, en contra autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal del Municipio San Cristóbal a favor de Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de Licencia 47562 y el Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024, para lo cual, debe PRIMERAMENTE ESTE JUZGADOR DETERMINAR LOS HECHOS CONTROVERTIDOS O EL THEMA DECIDENDUM, el cual, lo constituye la pretensión de la parte accionante de que se declare la nulidad del acto administrativo del permiso provisional emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que autoriza la actividad de pirotécnicos de manera temporal por un lapso de tres (3) años, a partir del 15 de agosto de 2024, además, tiene como pretensión la nulidad del certificado de conformidad del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Alega la parte accionante que los actos administrativos recurridos de nulidad incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, además alega que no cumplieron con las recomendaciones de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), no cumplieron con la normativa prevista en la Providencia conjunta del Ministerio de la Defensa y el Ministerio de Relaciones Interior y Paz, específicamente, que existe un área de vivienda , existe un restaurante cercano y existe una estación de servicio a menos de 500 metros, por lo cual, solicita la nulidad de los referidos actos.
Por su parte, la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal niega, rechaza y contradice, todos los alegatos expresados por la parte recurrente, alega que se cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa, que se cumplieron con las recomendaciones de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), y por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, manifiestan que los actos administrativos recurridos de nulidad cumplieron con todos los requisitos para su emisión, el Cuerpo de Bomberos realizó inspección al inmueble y verificaron el cumplimiento de las normas COVENIN en materia de riesgo, constataron en la referida inspección que existe señalización como lo establece la norma y el inmueble tiene los espacios de salida de emergencia como lo requiere la norma, contiene los extintores , (PQS) polvo químico seco y co2. En consideración, solicitan que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y sea ratificada la validez de los actos administrativos recurridos de nulidad.
La representación del tercero interesado manifiesta de manera expresa que se adhiere a todos los alegatos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en cuanto al otorgamiento de los permisos, indica que se debe declarar sin lugar el recurso de nulidad por no presentar los vicios que adolecen a los actos recurridos. Alega que anexa de manera expresa los permisos actualizados de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), donde expresa que el establecimiento tiene el correspondiente uso conforme, el cual constituye los permisos emitidos por los organismo competente para realizar la actividad de artificios pirotécnicos y que esto corresponde a el DAEX y que este acto se encuentra vigente por un año, continúa alegando el tercero interesado que los inspectores del DAEX certificaron que el inmueble y la empresa cumplen con todos los permisos, por lo tanto, señala que teniendo toda la permisologia la Alcaldía no puede ir en contra del permiso del DAEX, por lo tanto solicita se declare sin lugar la presente nulidad.
Determinado de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL
En virtud de que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la oportunidad de la audiencia de juicio alegó:
“(…) como punto previo interpongo la caducidad de la acción (…)Es decir, que desde que el recurrente a través de consignación de los oficios a los diferentes órganos Municipales, como son la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Cuerpo de Bomberos que son las recurridas, incurrió en caducidad por cuanto se evidencia de las actuaciones plasmadas en los oficios interpuestos en fechas 04/11/2024/ 13/12/2024 respectivamente, en cuyo contenido la parte recurrida expresa su intención de prohibir los actos que iban a dar anuencia al funcionamiento del local REPRESENTACIONES PIROTECNICAS RUIZ C.A. y por tanto contando de esos oficios versus la fecha de emisión del CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DE USO fue el 02/septiembre/2024 y la Autorización Provisional de Actividades Económicas fue expedida el 09/septiembre/2024, a partir de entonces se cuentan los lapsos para interponer Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y no como lo hace saber la admisión del presente Recurso de Nulidad que el recurrente acudió a la vía jurisdiccional en fecha 19/marzo/2025 mediante el cual interpone recurso de Abstención y/o Carencia en contra de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del Táchira,) y que obtuvo respuesta de su solicitud y fue consignada en 12/mayo/2025 y fue cuando obtuvo Conocimiento de las actas administrativas recurridas, eso no es así, es por ello que opera la caducidad de la acción. Lo que paso fue que en vez de acudir dentro del lapso de los 180 días ante este tribunal competente acudió a otras instancias no competentes; ya ha transcurrido han transcurrido el lapso legal; por tanto, solicito se declare inadmisible(…).”

De igual forma, la representación judicial del tercero interesado sostiene:
(…) Caducidad legal: 1.- En la parte III de la sentencia interlocutoria N° 52/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025 (ff. 72 al 78), mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta por Colin Mark Forbes London, se hizo expreso pronunciamiento de que no había caducidad legal, (…), 2.- Esa sentencia interlocutoria para admitir la demanda, es una decisión provisional que puede ser modificada por el mismo juez, en la sentencia definitiva, para declarar inadmisible la demanda y corregir la indebida admisión efectuada en la fase inicial del proceso judicial... No era necesario acudir a la ZODI, sino a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para obtener una copia de los mismos. Por lo tanto, el lapso de caducidad –conforme a la jurisprudencia transcrita debe computarse a partir de la fecha de emisión de esos actos administrativos, que empiezan a correr los lapsos para interponer la demanda. Más aún, dada la cualidad de abogado del demandante Colin Mark Forbes London, no se requerían conocimientos especiales para saber que los actos administrativos cuya nulidad demanda podía obtenerlos en la Alcaldía, en el amplio lapso de 180 días hábiles. Igualmente, dada su condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil REDIFOCA, debe saber que la licencia para actividades económicas en el Municipio San Cristóbal, las otorga la Alcaldía de este Municipio, pues, seguramente, también cuenta con esa licencia. En conclusión, con fundamento en la jurisprudencia transcrita, solicito que se declare la caducidad legal de la acción de nulidad ejercida por el ciudadano Colin Mark Forbes London, porque la primera demanda por abstención o carencia contra la ZODI (19/3/2025), no interrumpe el lapso de caducidad; por lo tanto, cuando introdujo la segunda demanda contra el Municipio San Cristóbal por nulidad de sus actos administrativos, el 17 de julio de 2025, ya había operado la caducidad legal, cuya consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la misma.”
En igual forma, en el informe presentado por la representación judicial del tercero interesado, se planteo lo siguiente:
Aunque en la audiencia de juicio, este Tribunal desestimó la caducidad legal, porque el acto recurrido no fue notificado –por la Alcaldía- al demandante y porque ya fue decidida en la sentencia interlocutoria N° 52/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025, mediante la cual se admitió la demanda de nulidad (…).
(…)
En el presente caso, los actos administrativos cuya nulidad demanda el ciudadano Colin Mark Forbes London, a saber: 1.- la autorización provisional de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024; y, 2.- el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal el 2 de septiembre de 2024, por estar documentados en instrumentos públicos administrativos, que reposan en oficinas públicas del Municipio de San Cristóbal, podían ser obtenidos sin dificultad por cualquier ciudadano. No era necesario acudir a la ZODI, sino a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para obtener una copia de los mismos. Por otra parte, tales actos administrativos –para su eficacia- no requieren la notificación a los demás comerciantes (vecinos), sean personas naturales o jurídicas.
De manera que, el lapso de caducidad (…) debe computarse a partir de la fecha de emisión de esos actos administrativos, de una parte, porque no requieren notificación a los demás comerciantes y, por otra parte, porque la primera demanda por abstención o carencia contra la ZODI (19/3/2025), no interrumpió el lapso de caducidad.”

Este Juzgador señala, que la presente acción judicial es una demanda de nulidad contenciosa administrativa en contra los actos de efectos particulares, a saber: la autorización provisional de actividades económicas a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A, número de licencia 47562, expedida por la Alcaldía de San Cristóbal, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en fecha 09 de septiembre de 2024 y Certificado de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal de fecha 02 de septiembre del 2024.
En tal sentido, se debe hacer mención del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
Artículo 32.- “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. (…)”
Con base en el artículo anteriormente transcrito y en consideración de lo antes mencionado por la parte recurrida y el tercero interesado, quien aquí decide señala que, mediante sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción judicial marcada con el No. - 052/2025, de fecha 30 de julio de 2025, este Tribunal respecto a la caducidad decidió lo siguiente:

“Respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal verifica por notoriedad judicial que el hoy recurrente acudió a la vía jurisdiccional en fecha 19 de marzo del 2025, mediante la cual interpone recurso de abstención y/o carencia contra la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) N° 21 de la Circunscripción Militar del estado Táchira, y del cual obtuvo respuesta de su solicitud y fue consignada en fecha 12 de mayo del 2025, en el asunto SP22-G-2025-000017, y allí tuvo acceso a los actos administrativos recurridos mediante esta acción, esto es: a.- Autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, numero de licencia 47562, y b.- Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024, en consecuencia, no ha operado la caducidad, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su interposición y conocimiento. Y así se decide”

En atención de la sentencia en parte transcrita, este Tribunal decidió sobre el punto de la caducidad de la acción, y, no consta en autos que la representación judicial de parte recurrida ni del tercero interesado hubiese realizado apelación a la referida sentencia.
Además, el Juez ratificó en la audiencia de juicio que los actos administrativos recurridos de nulidad no constan en autos que hubiesen sido notificados al ciudadano recurrente, por lo tanto, no empezó a transcurrir el lapso para computar la caducidad de la acción, de igual manera, consta que el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352 tuvo conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares, a saber: la Autorización Provisional de Actividades Económicas a favor de Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, número de licencia 47562, expedida por la Alcaldía de San Cristóbal, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, y Certificado de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, en el recurso de abstención llevado por este Tribunal en el expediente No.- SP22-G-2025-000017, por lo tanto, desde el momento de conocimiento de los actos demandados de nulidad hasta la fecha de la interposición de la presente acción judicial, no ha transcurrido el lapso de caducidad, es decir, los ciento ochenta (180) días continuos que dispone el referido artículo para interponer las acciones judiciales, habiendo sido interpuesta la presente acción judicial de manera tempestiva, siendo ello así que se declara IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial de la parte recurrida y el tercero interesado, en cuanto a que declare la caducidad de la acción. Así se decide.

PRIMER PUNTO PREVIO

DEL INTERÉS Y CUALIDAD DE LA PARTE RECURRENTE EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE NULIDAD

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación del tercero interesado, señaló:
“(…) en primer punto en cuanto a la falta de cualidad En la demanda de nulidad de la autorización provisional de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024 y del certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal el 2 de septiembre de 2024, el ciudadano Colin Mark Forbes London, afirma obrar por sus propios derechos y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A. (REDIFOCA). Sin embargo, en el documento constitutivo de esa sociedad mercantil y en el acta de asamblea del 18 de diciembre de 2017, agregados como anexo A, donde tiene es la adquisición no consta, de una parte, que sea el Presidente de REDIFOCA y, por otra parte, que la cláusula quinta de los estatutos sociales le otorgue la representación legal para ejercer la demanda interpuesta. En segundo lugar, en la sentencia interlocutoria N° 52/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025 (ff. 72 al 78), en el dispositivo SEGUNDO, se admitió la demanda de nulidad interpuesta “por Colin Mark Forbes London (…), actuando por sus propios derechos y representación”. Obsérvese que no se admitió la demanda como interpuesta por REDIFOCA, a través de su Presidente Colin Mark Forbes London, todo lo cual permite concluir que dicha sociedad mercantil no es parte demandante en este proceso judicial. La Sala Constitucional enseña que la falta de cualidad por ser un presupuesto procesal, es de orden público y puede declararse de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque no puede existir presunción grave del derecho que se reclama a favor de quien no está legitimado para obrar en un proceso concreto: sentencia N° 01239del 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia 680, del 14/5/2025. En conclusión, conforme a los términos en que fue admitida la demanda de nulidad del acto administrativo, respetuosamente solicito que, en punto previo, de la sentencia definitiva se declare con lugar la falta de cualidad activa de REDIFOCA.”

De igual forma, en el lapso de informes, la representación judicial del tercero interesado sostuvo:
“Primero: Falta de cualidad de Repuestos Diesel Forbes C.A.
Aunque en la audiencia de juicio, este Tribunal desestimó la falta de cualidad de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), porque el interés en recurrir basta para ejercer su demanda de nulidad. Mi representada insiste en esta excepción procesal por ser de orden público, es un presupuesto procesal que no depende sólo de la alegación de parte, debe declararse de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, (…)
No se alegó que REDIFOCA no pueda interponer esta demanda de nulidad, lo que se alegó en la audiencia de juicio, es que en la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Colin Mark Forbes London, afirmó obrar por sus propios derechos y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA).
También se alegó que en el documento constitutivo de esa sociedad mercantil y en el acto de asamblea del 18 de diciembre de 2017, agregados como anexo A, no consta, de una parte, que sea el Presidente de REDIFOCA y, por otra parte, que la cláusula quinta de los estatutos sociales le otorgue la representación legal para ejercer la demanda interpuesta.
El artículo 138 de CPC dispone que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. De ahí que, al no haber acreditado el ciudadano Colin Mark Forbes London su carácter de Presidente de REDIFOCA, tal persona jurídica no está en juicio, porque no se acreditó –oportunamente- su representación legal.

En razón los alegatos anteriormente transcritos, este Juzgador pasa a pronunciarse en lo referente a la falta de cualidad aludida, en tal sentido, se considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00540 de fecha 23 de mayo de 2012, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”

Así pues, dicha falta de cualidad, es conocida también por la doctrina como la legitimación ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria desarrollada por la Sala Político Administrativa en la sentencia 01182 de fecha 6 de agosto de 2009, de la siguiente manera:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquella (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera, (Vid. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldschmidt Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)”.

En tal sentido, quien aquí juzga puede verificar que el presente recurso de nulidad de acto administrativo fue interpuesto por el ciudadano interpuesto por el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, manifiesta en el escrito de libelo del recurso de nulidad que procede actuando en representación de sus propios derechos y, a su vez, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo 15-A, 3er. Trimestre de fecha 25 de agosto de 1981, ubicada en la calle 1 con carrera 9, urbanización Juan de Maldonado, la Concordia, San Cristóbal estado Táchira.
Ahora bien, en cuanto a la presentación en sede judicial de la empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA) alegada por el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, en la interposición del recurso de nulidad, se hace mención del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. (…)”

En concordancia con el artículo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior pasa a revisar el acta constitutiva que corre inserta en el folio del 15 al 18 del expediente judicial, con el fin de constatar la existencia de dicha representación alegada por el ciudadano Colin Mark Forbes London, ya identificado, se evidencia en las cláusulas cuarta, quinta, numeral 8 y décima séptima, las cuales establecen lo siguiente:
“Cuarta: Dirección y Administración: la Dirección y administración de la compañía estará a cargo de un Presidente nombrado por la Asamblea de Socios durará en el ejercicio de su cargo dos años.
Quinta: Atribuciones del Presidente: El Presidente tendrá los más amplios poderes de administración y disposición y ejercerá principalmente las siguientes atribuciones:
8. Otorgar Poderes Generales y especiales para asuntos judiciales y extrajudiciales con los más amplios poderes y facultades incluso para convenir, transigir y desistir y para comprometer en arbitrios arbitradores o de derecho y en general para ejercer cualquier clase de acciones y recursos ordinarios y extraordinarios incluidos el de casación y el de nulidad.
Décima séptima: Nombramientos: Para el primer periodo de la compañía se han hecho los siguientes nombramientos:
Presidente: Cyril Forbes.”

De este mismo modo, se examina el acta de asamblea general extraordinaria que corre inserto en los folios 22 al 23 del presente expediente judicial, donde se constata lo siguiente:
“SEGUNDO PUNTO: del orden del día, en este acto el accionista CYRIL MICHAEL FORBES HO, ya identificado, manifestó su voluntad de vender las acciones de las cuales es propietario, es decir, DIEZ MIL (10.000) ACCIONES; las cuales tienen un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), cada una, para lo cual se le ofrecen a los presentes. En este sentido, el invitado COLIN MARK FORBES LONDON, manifestó estar interesado en adquirir las DIEZ MIL (10.000) ACCIONES. Dicho traspaso de acciones quedará registrado en el libro de accionistas correspondientes. Aprobado por unanimidad de los presentes la venta de acciones tratada en este punto, (…)”

En consideración a lo anteriormente transcrito, no se verifica ni en el acta constitutiva de la empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), ni en el acta de asamblea general extraordinaria que el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, este plasmado en las mismas como el Presidente de la empresa anteriormente referida. Asimismo, no consta el autos poder de representación judicial presentado por el recurrente en el presente recurso de nulidad en nombre y representación de la empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA). Así se determina.
Ahora bien, este Tribunal no puede pasar desapercibido que, aactualmente, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 establece el interés que debe tener una persona para poder realizar actuaciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el mencionado artículo dispone lo siguiente:
Artículo 29.- Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual

Por lo tanto, para ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa lo puede realizar quien sea el destinatario directo del acto o cualquier persona que tanga un interés, aunque sea indirecto, esta fundamentación ha sido ratificada de manera expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 955, de fecha 23/11/2016, donde se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legitimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, cuando desestimó una pretensión de amparo interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, ante la alegación del peticionario que pretendió la justificación de la escogencia de la tutela constitucional, mediante el señalamiento de su imposibilidad de proponer la pretensión de nulidad por no ser destinatario directo del acto, dispuso, en cuanto a la legitimación, lo siguiente:
En concreto, tal y como se ha planteado la solicitud, la Sala juzga que el apoderado judicial de la quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, en sustitución de los medios procesales idóneos que debió emplear en beneficio de su patrocinada, limitándose a argumentar que “(…) mi representada es un tercero en la situación entre la Comisión Nacional de Casinos y la Empresa LOTERÍAS NOKOL´S, la misma no podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro del Termino (sic) de sesenta (60) días a la notificación o al vencimiento del lapso que tenía la Comisión para contestar la correspondencia interpuesta por mi patrocinada (…)”, cuando en realidad, constata la Sala, que la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos. (Resaltado añadido; s SC n° 843, del 08 de julio de 2013).
Con ese criterio jurisprudencial garantista se denota claramente la superación de la exigencia de un interés calificado (personal, legítimo y directo), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, a un interés legítimo actual (el cual incluye el directo, pero también el indirecto).
Ahora bien, en el caso concreto la decisión objeto de revisión, como se expuso ut supra, partió como fundamento de la declaración de falta de legitimación activa: i) de la apreciación de la oportunidad cuando la recurrente había adquirido la personalidad jurídica (08.10.2013) –haciéndose sujeto de derecho y obligaciones-; ii) de la determinación de la oportunidad y forma como se había celebrado e instrumentado el negocio jurídico traslativo de la propiedad del inmueble objeto del acto administrativo; para deducir, por cuanto según sostiene que no constaba en autos que este se había documentado mediante instrumento registrado, sino notariado, que el negocio carecía de efectos frente a la administración municipal demandada, para al final arribar a la pretendida conclusión de que la sociedad de comercio recurrente carecía de legitimación activa para el cuestionamiento del acto administrativo, por la carencia de pruebas demostrativas del interés “legitimo y directo” (con la errada calificación del interés)…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito para intentar un recurso de nulidad de acto administrativo en sede judicial se requiere sólo interés actual y, puede ser interpuesto por el destinatario del acto administrativo o por una persona que tenga interés inclusive indirecto, todo ello, motivado a que se busca favorecer el derecho de acción, la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, en fecha 15 de noviembre de 2024, presento solicitud ante el G/D Michell Leonardo Valladares Molina, Comandante ZODI Nro 21, estado Táchira y en fecha 19 de mazo de 2025, interpuso el recurso de abstención o carencia en contra de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 Táchira del Ministerio Popular para la Defensa, ante este Juzgado Superior, además, es accionista de la empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), por lo tanto, se verifica que tiene interés actual en demandar la nulidad de los actos administrativos mencionados. Por tanto, tiene legitimación para interponer el presente recurso de nulidad, en consecuencia, se declara sin lugar el punto previo de falta de cualidad alegado por la representación judicial del tercero interesado. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO CONFORMIDAD EMITIDA POR EL CUPERO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA

Alega la parte recurrente que, el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en el Certificado de Conformidad que emite incurre en un vicio que la doctrina denomina falso supuesto de hecho, según la doctrina, este vicio ocurre cuando la administración toma una decisión en base a hechos inexistentes o una falsa interpretación de los hechos. En este caso, el Cuerpo de Bomberos realiza una falsa apreciación de los hechos porque emite un certificado de conformidad a REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, cuando encima del local donde funcionaba existen apartamentos residenciales, en clara contravención a lo establecido en el artículo 23 de las Normas de Artificios Pirotécnicos. Igualmente, al no tomar en consideración que al lado de dicho local también opera un restaurante que utiliza estufas de gas en la preparación de sus alimentos. Finalmente, el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos también sufre de lo que se considera como una nulidad sobrevenida ya que el beneficiario del certificado posteriormente no colocó los avisos que alerten a la población de la presencia o almacenamiento de fuegos artificiales. Dicho incumplimiento, según el artículo 135 de la ordenanza municipal del Cuerpo de Bomberos, acarrea la nulidad absoluta del certificado.
Alegó el recurrente que, el otorgamiento de un certificado de conformidad por el Cuerpo de Bomberos en violación a las Normas de Artificios Pirotécnicos atenta contra los derechos constitucionales de los habitantes de la zona ya que viola, entre otros: el derecho a la vida (artículo 43 de la CRBV),debido a que cualquier accidente en el almacenamiento o manejo de fuegos artificiales puede acarrear la pérdida de vidas humanas; el derecho al trabajo (artículo 87 y 89 CRBV), ya que es extremadamente difícil que una persona puede realizar sus labores diarias bajo la constante amenaza de tener un depósito ilegal de fuegos artificiales a su lado; y finalmente, el derecho a la propiedad (artículo 115 CRBV), ya que una explosión de artificios pirotécnicos puede causar daños materiales irreparables. En consecuencia, al menoscabar derechos de rango constitucional, dicho certificado de conformidad está viciado de nulidad absoluta. Y por último, señala que a pesar que REPRESENTACIONES PIROTECNICA RUIZ, C.A., no vende fuegos artificiales en todos los del año, no significa que haya terminado el peligro, ya que este cesaría cuando los artificios pirotécnicos sean removidos de dicho local.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUEZ EN CUANTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO CONFORMIDAD EMITIDA POR EL CUPERO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA

Procede este Juzgador a determinar la naturaleza jurídica del Certificado de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal de fecha 02 de septiembre del 2024, en este sentido, se señala lo siguiente: En los procedimientos administrativos se emiten dos tipos de actos administrativos, a saber los actos administrativos de trámite y los actos administrativos definitivos.
Los actos administrativos de trámite son aquellas actuaciones de la administración pública que dentro de un procedimiento son utilizados para sustanciar, impulsar el procedimiento, no deciden el fondo del asunto, no crean, no extinguen ni modifican situaciones jurídicas, sirven de actos preparatorios para actos definitivos y tiene como características que no son impugnables.
Los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden el fondo del procedimiento administrativo, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, al resolver el fondo del asunto pueden ser objeto de impugnación tanto en sede administrativa, como en sede judicial.
Este Juzgador considera pertinente señalar, respecto al acto impugnado, que, en principio, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, es necesario que el mismo sea un acto de aquellos llamados acto que causa estado, en otras palabras, resulta esencial que este sea un acto que resuelva el fondo del asunto, lo cual se traduce a poner fin a la vía administrativa.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en decisión N 2007-1238 del 12 de julio de 2007), se sostuvo que un acto administrativo se considera definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. Entonces, el acto definitivo es, efectivamente, el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual, no debe confundirse el acto definitivo, que pone fin al procedimiento administrativo, con el acto que causa estado, es decir, agotamiento de la vía administrativa.
Esto, tiene su justificación, en dos principios, en primer lugar, la economía procesal, en razón que, no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de manera independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues, ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administraci6n. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de tramite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión.
En segundo lugar, se encuentra apoyo en el principio de concentración recogido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el cual El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, es decir, permite a la autoridad administrativa decidir a través del acto definitivo aquellos aspectos principales o incidentales surgidos durante el procedimiento administrativo. Al respecto de esta regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, donde indica:
“(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto.”

En este orden de ideas, resulta importante destacar, en cuanto a los actos de trámite que, tienen un carácter instrumental y anteceden a la resolución final o definitiva que debe recaer sobre una determinada cuestión, preparándola y haciéndola posible y, agotan su virtualidad en hacer avanzar o impulsar el procedimiento mediante la aportación de los elementos de conocimiento que puedan resultar convenientes para la mejor decisión del problema de fondo suscitado. Lo cual quiere decir que no ponen fin al procedimiento ni al asunto, sino que en general, tienen un carácter preparatorio.
Esta clasificación de los actos administrativos es de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son del siguiente tenor:

Artículo 9- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 62- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteada, tanto inicialmente como durante la tramitación.

En consideración, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del Certificado de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal de fecha 02 de septiembre del 2024, en el sentido, de establecer si es un acto de sustanciación o un acto administrativo definitivo.
Al revisar la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que cursa a los folios 304-304-306, del expediente judicial principal encontramos la normativa siguiente:
Titulo III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA O AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 3°.- Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar de manera habitual en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, requerirá la previa licencia o autorización por parte de la Administración Tributaria.
Artículo 7°.- Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas o Autorización Provisional, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información previo pago de la tasa de tramitación correspondiente:
1. La razón social del solicitante, y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso.
2. La clase o clases de actividades a desarrollar.
3. Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la actividad con la indicación del número de Catastro.
4. El capital social, o en su defecto el capital invertido en el negocio a desarrollar.
5. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Para la elaboración del Expediente Administrativo correspondiente junto con la solicitud se deberán anexar copia simple de los siguientes documentos:
a. Planilla de Solicitud de trámite correspondiente.
b. Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, así como su última modificación.
c. Copia de la Cédula de Identidad y Rif del representante legal.
d. Copia del Registro de Identificación Fiscal (RIF) actualizado de la Sociedad Mercantil.
e. Conformidad de uso, expedida por la Autoridad Municipal Correspondiente.
f. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de uso sobre el establecimiento y que compruebe su ubicación física.
g. En el caso de franquicias, el contrato respectivo.
h. Factibilidad emitido por la Oficina de Control y Administración de Expendio de bebidas Alcohólicas (en caso de solicitud de esta actividad).
i. Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal.
j. Fotografía de la fachada del establecimiento.
k. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales…
…Parágrafo Quinto: Para la obtención de la Autorización Provisional debe presentar los mismos requisitos de la Licencia de Actividades Económicas a excepción del literal e…
Artículo 8°.- La Administración Tributaria otorgará de manera ordinaria la Licencia de Actividades económicas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ordenanza. En caso de resultar negada se emitirá acto motivado dentro del miso lapso.

De los artículos antes transcrito, puede inferir este Juzgador que el certificado de conformidad que emite el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal a los efectos de obtener la Licencia de actividades económicas u autorización provisional, constituye una actuación requisito previo para la emisión de la licencia, en tal sentido, la certificación del Cuerpo de Bomberos es una actuación de de trámite previa a la emisión de la licencia, en consecuencia, constituye un acto de trámite, no el acto que decide la emisión de la licencia, por lo tanto, en principio es un acto administrativo que no es impugnable por los medios de impugnación tanto en sede administrativa como en sede judicial. Así se determina.

Continuando con el análisis jurídico de los actos administrativos de trámite, este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa, en Sentencia N 01289, de fecha 23 de septiembre de 2009 (caso: Naggy Richani Selman) dejó por sentado:
(…) La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implica en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (...).

En aplicación de la sentencia antes transcrita, pasa este juzgador a analizar si el acto administrativo objeto de impugnación consistente del Certificado de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal de fecha 02 de septiembre del 2024, otorgado a Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A. se encuentra dentro de las excepciones para que puede ser objeto de impugnación por medio de los recursos administrativos judiciales que otorga el ordenamiento jurídico, en este sentido, se analiza:
1.- Que el acto de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos ponga fin la procedimiento: Se fundamentó previamente en este sentencia que el certificado de conformidad del Cuerpo de Bomberos que es un acto que constituye un requisito previo para la obtención de la Licencia de Actividades económicas o la Autorización Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, Literal i, de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, este acto de trámite no pone fin al procedimiento de obtención de la licencia.
2.- Que imposibilite la ejecución: El certificado de conformidad del Cuero de Bomberos no imposibilita la ejecución de la Licencia de Actividades Económicas u la Autorización Provisional.
3.- Que cause indefensión: La certificación de Conformidad del Cuerpo de Bomberos al ser un acto de trámite que sirve de fundamento previo al acto administrativo de autorización de actividad económica, el hoy recurrente en sede judicial, pudo hacer uso de los medios de impugnación que otorga el ordenamiento jurídico venezolano para defender sus derechos e intereses, en este asunto, pudo interponer el presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual ha sido sustanciado en todas sus fases, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, pudiendo realizarse el control judicial de toda la actuación de obtención de la licencia de actividades económicas, en este sentido, el accionante, ha tenido acceso a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses y mediante esta sentencia se realiza el control judicial, garantizando de esta manera, el debido control judicial de las actuaciones públicas, no existiendo por lo tanto, indefensión en el acto administrativo de trámite recurrido.
4.- Que el acto de trámite se prejuzguen como definitivo: En el caso de autos, el certificado de conformidad del Cuerpo de Bomberos no prejuzgo como definitivo ninguna resolución administrativa, motivado a que, posteriormente a su emisión la Administración Tributaria del Municipio San Cristóbal del estado Táchira emitió el acto administrativo definitivo denominado Autorización Provisional, que autoriza la actividad de pirotécnicos de manera temporal por un lapso de tres (3) años a partir del 15 de agosto de 2024.
En consideración de lo anteriormente expuesto, el Certificado de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal de fecha 02 de septiembre del 2024, otorgado a Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, es un acto de trámite que no era objeto de impugnación de conformidad con lo antes fundamento. Así se determina.
Sin embargo, dado que en el presente recurso de nulidad se demando la nulidad del acto definitivo, es decir, denominado Autorización Provisional, que autoriza la actividad de pirotécnicos de manera temporal por un lapso de tres (3) años a partir del 15 de agosto de 2024, en acatamiento al control universal de los actos administrativos, debe este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la validez o nulidad del acto definitivo, lo cual, implica emitir pronunciamiento de los actos de trámite que sirvieron de fundamento al referido acto que resolvió el fondo del asunto, en consideración, se procede a revisar los vicio a legados por la parte recurrente en cuanto al certificado de conformidad emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Alega la parte recurrente que, el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en el Certificado de Conformidad que emite incurre en un vicio que la doctrina denomina falso supuesto de hecho, según la doctrina, este vicio ocurre cuando la administración toma una decisión en base a hechos inexistentes o una falsa interpretación de los hechos. En este caso, el Cuerpo de Bomberos realiza una falsa apreciación de los hechos porque emite un certificado de conformidad a REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, cuando encima del local donde funcionaba existen apartamentos residenciales, en clara contravención a lo establecido en el artículo 23 de las Normas de Artificios Pirotécnicos. Igualmente, al no tomar en consideración que al lado de dicho local también opera un restaurante que utiliza estufas de gas en la preparación de sus alimentos.
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la audiencia de juicio manifestó que niega, el representante del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal y la representación judicial del tercero interesado en la celebración de la audiencia de juicio sostuvieron que el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal se encuentra con los fundamentos de hecho correctos.
En cuanto al vicio de falso supuesto, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho(…).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, implica, necesariamente, que sea totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En el caso de autos EL Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos mediante inspección técnica efectuada en fecha 30 de agosto de 2024, por parte del Coronel Anderson Vivas, en su carácter de inspector de seguridad actuante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil realizada al inmueble autorizado para el expendio de artificios pirotécnicos dejó constancia:
B. Medios de escape (Norma Convenin 810-98 y 1018-78): vías de evacuación, cuenta con salidas de emergencia y señalización.
C. Electricidad (Norma Convenin 200-99): tensión 110V, material del tablero metálico, ubicado en la entrada, conductores debidamente canalizados, interruptores termomagnéticos.
D. Instalación de gas (Gaceta Oficial 2071, de fecha 08/08/77, Norma Convenin 928-78): no cuenta con suministro de gas.
E. Extintores: PQS 4, otros 4, fecha de recarga 09/2024, fecha de vencimiento 09/2025.
F. Almacenamiento (Norma Convenin 2239-IV 89): cumple con las normas de almacenamiento, cuenta con protección de incendios de sistema de extinción de incendio.
G. Tablero central de incendios (Norma Convenin 1041): cuenta con sistema de extinción de incendio con cajetín.
H. Lámparas de emergencia autocontenidas (Norma 1472): tensión 110V, funcionan 2 lámparas.
Determina este Juzgador que la referida inspección que sirvió de fundamento para la emisión del certificado de conformidad, dejó constancia de hechos técnico que son competentes emitir los organismos de seguridad, prevención de incendios y de emergencia de carácter civil, por lo tanto, el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal es un organismo competente para realizar este tipo de inspecciones, lo cual, realiza con funcionarios capacitados para el manejo de esas actividades de seguridad.
Debe señalar este Juzgador, que toda la actividad de almacenamiento, distribución, comercialización de artificios pirotécnicos, constituye una actividad especial de seguridad de estado, en este sentido, existen unas normas que regulan esta actividad especial, específicamente tenemos:
El artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

En acatamiento de la norma de carácter Constitucional existe vigente, se emite la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 09 de diciembre de 2011, que dicta Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes Dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para Regular la Seguridad en la Comercialización al Detal, Almacenamiento, Transporte y uso de los Artificios Pirotécnicos, expone en su artículo 7 y 10:
“Articulo 7. Toda persona natural o jurídica que comercialice al detal, almacene o trasporte artificios pirotécnico, debe poseer las certificaciones, licencias y permisos vigentes, emitidos por la Dirección General de armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la defensa, los cuerpos de bomberos y Bomberas y administración de emergencias de carácter civil de la localidad y la Alcaldía correspondiente; son personalísimos e intransferibles.
Artículo 10. Las Alcaldías podrán asignar un espacio para la comercialización al detal y almacenamiento provisional de artificios pirotécnicos de manera temporal quedando supeditado a las evaluaciones de seguridad realizadas de manera conjunta por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil y la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para Defensa o Representantes de la Jefatura de cada Región Estratégica de defensa Integral, o en su defecto en el Comando de cada Zona Operativa de Defensa Integral o cada Área de Defensa Integral según sea el caso, previa la autorización de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.”

De conformidad con la norma transcrita, se desprende que para realizar actividades relacionadas con artificios pirotécnicos se debe contar con los permisos emitidos por: La Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para Defensa, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil del Municipio y la Alcaldía correspondiente, por lo tanto, para obtener los permisos y licencias se requiere primeramente las inspecciones, certificaciones y autorizaciones emanadas por La Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para Defensa, (DAEX), en el caso de autos, este Tribunal pudo evidenciar que consta agrado los siguientes actos administrativos emanados del DAEX:
1. Notificación de Registro N° 0284-EP-TA, suscrita por el Director General de Armas y Explosivos, que riela inserto en el folio 178 del cuaderno de medidas, donde señala textualmente:
Vista la solicitud formulada por ante este Dirección, por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 76-A, a fin de obtener la Notificación de Registro N° 0284-EP-TA, en esta Dirección, y por cuanto la empresa ha cumplido con los requisitos legales correspondientes, se le autoriza la Notificación de Registro solicitado por intermedio de su REPRESENTANTE LEGAL, Ciudadano(a) WILLIAM ARMANDO RUIZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad N° v-9.210.983, como COMERCIALIZADORA, USUARIA Y EJECUTORA DE EVENTOS Y ESPECTÁCULOS PIROTÉCNICOS, quedando la empresa sometida al control, inspección y fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Defensa la presente autorización tendrá validez de un (1) año, (…).

2. Participación de habitabilidad de un (01) inmueble, suscrito por el Director General de Armas y Explosivos, que riela inserto en el folio 179 del cuaderno de medidas, donde señala textualmente:
“(…) esta dirección le otorga el permiso de habitabilidad de almacén de conformidad con lo establecido en la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y sus Reglamentos, de acuerdo a la Resolución N° 025258 de fecha 09JUL2018, (…) y procediendo en ejercicio de las atribuciones y firmas de los actos y documentos específicos que me fueron delegados por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la defensa, de acuerdo a la Resolución N° 025293 de fecha 16JUL2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41449 de fecha 30JUL2018.
Así mismo, le recuerdo el estricto cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en los manuales existentes y en las disposiciones vigentes emanadas de las Directivas, Manuales, Leyes y Circulares en todo lo referente al traslado, uso, manejo, acarreo, almacenaje y distribución de este material, tomando en cuenta las técnicas de almacenajes, la capacidad y el espacio útil. La presente autorización tendrá validez de un (01) año, contado a partir de la presente notificación.”

3.- Renovación de Registro N° 0284-EP-TA de fecha 03 de octubre del 2025, emitida por la Dirección General de Armas y Explosivos, suscrita por su Director el General de División Jesús Antonio Carrera Mora, donde señala textualmente:
“en lo relativo autorizar, registrar y expedir los permisos para el funcionamiento de las empresas, asociaciones y productores agropecuarios, cooperativas, organismo, que importan, y exportan, comercializan, usan, transportan materiales explosivos, pirotécnicos, químicos, fuentes radioactivas, sustancias afines, y vista la solicitud formulada por ante esta dirección, por la Sociedad Mercantil, “Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunstancia Judicial del estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo: 76-A, a fin de obtener la Renovación de Registro N° 0284-EP-TA, en esta Dirección, y por canto la empresa ha cumplido con los Requisitos legales correspondientes, se le autoriza la renovación de Registro solicitado por intermedio de su representante legal, ciudadano WILLIAM ARMANDO RUIZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 9.210.983, como comercializadora y usuaria de material Pirotécnico, quedando la empresa sometida al control, inspección y fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Defensa la presente autorización tendrá una validez de un (01) año constados a partir de la presente notificación” .

4.- Nro archivo 52-201-00030/ número de serial 007110 de fecha 03 de octubre del 2025, emitida por la Dirección General de Armas y Explosivos, suscrita por su Director el General de División Jesús Antonio Carrera Mora, donde señala textualmente:
“…Esta dirección le otorga permiso de habitabilidad de Almacén de conformidad con lo establecido en la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y sus Reglamentos, de acuerdo a la Resolución N° 025258 de fecha 09 de julio del 2018, y procediendo en ejercicio de las atribuciones y firmas de los actos y documentos específicos que me fueron delegados por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la defensa, de acuerdo a la Resolución N° 025293 de fecha 16jul2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41449 de fecha 30JUL2018.
Así mismo, le recuerdo el estricto cumplimiento de las normas de seguridad establecidos en los manuales existentes y en las disposiciones vigentes emanadas de las directivas, Manuales, Leyes y Circulares en todo lo referente al traslado, uso, manejo, acarreo, almacenaje y Distribución de este Material, tomando en cuenta las técnicas de almacenaje, la capacidad y el espacio útil. La presente autorización tendrá validez de un(01) año, contado a partir de la presente notificación…”

5.- Guía de verificación para inspeccionar las empresas que almacenan, fabrican, transportan y comercializan con materias y artificios Pirotécnicos realizada por la Dirección de General de armas y explosivos Dirección de químicos y explosivos, suscrita por inspector del DAEX Eduardo José Delgado Duartes del cual se desprende textualmente lo siguiente: “Recomendaciones del inspector: muy respetuosamente se recomienda sea concedido el permiso ya que cumple con todo lo requerido en las guías de inspección por su respectivo permiso”.

De los documentos administrativos anteriormente citados queda evidenciado que, la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), como organismo público competente por la Constitución y la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 09 de diciembre de 2011, que dicta Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes Dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para Regular la Seguridad en la Comercialización al Detal, Almacenamiento, Transporte y uso de los Artificios Pirotécnicos inspeccionó el inmueble donde funciona la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, con Dirección en la Calle 1 con Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado Edificio Rosmar Local N° 1 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en dichas inspecciones determinaron que la empresa que realiza actividades relacionadas con artificios pirotécnicos, así como el inmueble donde funciona cumplen con las condiciones necesarias para ser habitado y no representar un riesgo de seguridad para quienes laboran en el inmueble, de igual manera, en la denominada Guía de Verificación para Inspeccionar las Empresas que Almacenan, Fabrican, Transportan y Comercializan con Materias y Artificios, hace constar que se realizó inspección en fecha 26 de septiembre de 2025, a la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, con Dirección en la Calle 1 con Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado Edificio Rosmar Local N° 1 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acto en el cual se dejó sentado el cumplimiento de requisitos tales como la consignación de copia fotostática, de certificado de funcionalidad vigente expedido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, existencia de una instalación de primeros auxilios operativo, letreros en la parte externa del almacén que indican el tipo de material almacenado, una adecuada ventilación en los almacenes, entre otros, por lo que se entiende que la empresa posee la documentación y aditamentos reglamentarios para garantizar que la manipulación y almacenamiento de los artificios pirotécnicos se realiza en condiciones optimas y seguras.
En consideración la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), mediante inspecciones e informes dejó sentado los mismos hechos y las mismas conclusiones que se indicaron en el Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, dejó sentado que la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, con Dirección en la Calle 1 con Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado Edificio Rosmar Local N° 1 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cumple con todos los requisitos legales para realizar la actividad de almacenamiento, distribución y comercialización de artificios pirotécnicos y en cuanto al inmueble donde se desarrolla la mencionada actividad indican que cumple con la adecuada ventilación de los almacenes, contiene la señales de seguridad, extintores, el correcto almacenamiento de la mercancía.
Hace notar este Juzgador, que las inspecciones, informes y autorizaciones emitidas por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), constituyen actos administrativos emanados de un organismo con carácter nacional, y no consta en autos que hubiese sido demandada la nulidad de dichos informes ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competentes, así como no consta en autos, sentencia emitida por algún Tribunal que ordene la suspensión o nulidad de los actos administrativos emitidos por el DAEX, en consideración, son actos administrativos vigentes que las autoridades municipales del Municipio San Cristóbal, entre ellas el Cuerpo de Bomberos deben acatar, en consecuencia, los hechos establecidos por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024, son los mismos hechos, conclusiones y recomendaciones emitidas por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX).
En reafirmación de los hechos, este Tribunal evacuó inspección judicial para lo cual, además de las partes se hizo acompañar de funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, la inspección se realizó al inmueble donde se realizan actividades de artificios pirotécnicos, en fecha 04/12/2025, inspección que consta a los folios 332-333 del expediente judicial principal, en la referida inspección se dejó constancia de que en el inmueble y en la actividad de artificios pirotécnicos se encuentra instalado un equipo destina para rayos, existencia en el sitio de extintores portátiles tanto de agua como de polvo químico seco, la existencia, señalética en la parte superior e inferior, señales de no fumar y salidas de emergencia, termómetros de medición de temperatura, conductos eléctricos instalados según normas covenin, la ubicación del material pirotécnico se encuentra almacenado y distribuido de manera adecuada, en consecuencia, quedó evidenciado que los hechos plasmados en la certificación de conformidad emitida por el Cuerpo de Bomberos es correcta y no existen hechos falsos, no configurándose de esta manera el falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente. Y así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE RELACIONADO CON QUE EL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS VULNERA NORMAS DE ARTIFICIOS PIROTECNICOS, VULNERA EL DERECHO A LA VIDA, ES UNA AMENAZA CONSTANTE Y CULNERA EL DERECHO A LA PROPIEDAD

Alegó la parte recurrente que: “ El otorgamiento de un certificado de conformidad por el Cuerpo de Bomberos en violación a las Normas de Artificios Pirotécnicos atenta contra los derechos constitucionales de los habitantes de la zona ya que viola, entre otros: el derecho a la vida (artículo 43 de la CRBV),debido a que cualquier accidente en el almacenamiento o manejo de fuegos artificiales puede acarrear la pérdida de vidas humanas; el derecho al trabajo (artículo 87 y 89 CRBV), ya que es extremadamente difícil que una persona puede realizar sus labores diarias bajo la constante amenaza de tener un depósito ilegal de fuegos artificiales a su lado; y finalmente, el derecho a la propiedad (artículo 115 CRBV), ya que una explosión de artificios pirotécnicos puede causar daños materiales irreparables. En consecuencia, al menoscabar derechos de rango constitucional, dicho certificado de conformidad está viciado de nulidad absoluta.”
En cuanto a estos alegatos, este Juzgador reitera lo señalado anteriormente en esta sentencia, que la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), mediante inspecciones e informes dejó sentado los mismos hechos y las mismas conclusiones que se indicaron en el Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, dejó sentado que la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, con Dirección en la Calle 1 con Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado Edificio Rosmar Local N° 1 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cumple con todos los requisitos legales para realizar la actividad de almacenamiento, distribución y comercialización de artificios pirotécnicos y en cuanto al inmueble donde se desarrolla la mencionada actividad indican que cumple con la adecuada ventilación de los almacenes, contiene la señales de seguridad, extintores, el correcto almacenamiento de la mercancía.
Hace notar este Juzgador, que las inspecciones, informes y autorizaciones emitidas por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), constituyen actos administrativos emanados de un organismo con carácter nacional, y no consta en autos que hubiese sido demandada la nulidad de dichos informes ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competentes, así como no consta en autos, sentencia emitida por algún Tribunal que ordene la suspensión o nulidad de los actos administrativos emitidos por el DAEX, en consideración, son actos administrativos vigentes, por lo tanto, la Autoridad competente (DAEX) y Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira determinaron que la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, con Dirección en la Calle 1 con Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado Edificio Rosmar Local N° 1 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cumple con todos los requisitos legales para realizar la actividad de almacenamiento, distribución y comercialización de artificios pirotécnicos y en cuanto al inmueble donde se desarrolla la mencionada actividad indican que cumple con la adecuada ventilación de los almacenes, contiene la señales de seguridad, extintores, el correcto almacenamiento de la mercancía.
En consecuencia, el Organismo competente estableció el pleno cumplimiento de las normas de artificios pirotécnicos, determinó que se cumplían con las normas de seguridad para su funcionamiento y que al cumplirse esas normas los riesgos para la seguridad de las personas eran mínimos, en este sentido, otorgaron autorización de funcionamiento, y se reitera son actos administrativos vigentes, que no han sido declarado nulos y que las referidas autoridades certifican el cumplimiento de toda la normativa, pora tal razón, se emitió la constancia de cumplimiento de la normativa establecida para la actividad de artificios pirotécnicos, y se certificó la seguridad de la actividad, por lo tanto, debe este Juzgador declarar sin lugar el alegato de la parte recurrente relacionado con la vulneración de normas sobre artificios pirotécnicos, vulneración del derecho de propiedad, la vida y de amenazas constantes a la seguridad. Así se determina.
En consideración de lo antes expuesto, quien aquí decide declara sin lugar los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente en contra del Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 02 de septiembre del 2024, debiendo ratificar la validez del mencionado certificado de conformidad. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMINETO DE LOS VICIOS DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO AUTORIZACION TEMPORAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EXPEDIDAS POR LA ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL A FAVOR DE REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ CA. DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2024, NÚMERO DE LICENCIA 47562

En escrito de ampliación del recurso de nulidad la parte recurrente alegó:
“…solicita la nulidad de la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562 y por vía de consecuencia sea anulado el Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024.”
Sobre este particular, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la Audiencia de Juicio sostuvo que: “Ratificamos como medio de prueba a favor de mi representada el expediente administrativo, que en copia certificada se encuentran agregados a los autos, como antecedentes administrativos, allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido con el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la división de Actividades económicas y el Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, más las demás garantías procedimentales y en aplicación directa de las normas llegó a la terminación normal del procedimiento administrativo con el otorgamiento de Autorización Provisional de Actividades Económicas…”
La representación judicial del tercero interesado en cuanto a esta pretensión de nulidad de la parte recurrente alegó: “…La demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Colin Mark Forbes London, contra los actos administrativos: 1.- la autorización provisional de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024, por no haber alegado, ni probado cuáles son los vicios que afectan de nulidad este acto administrativo; y, 2.- el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal el 2 de septiembre de 2024, por haber incurrido –supuestamente en falso supuesto de hecho, por haberse emitido “cuando no se cumplen las condiciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios”. El cuerpo de bomberos y ni la alcaldía no son competente. Esta demanda de nulidad de los actos administrativos emanados del Municipio San Cristóbal, carece de fundamentos de hecho y de derecho, pues, las autoridades municipales no son competentes para expedir autorización para comercializar fuegos pirotécnicos. La autoridad competente para ello es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vice-ministerio de Servicios, Personal y Logística, Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), (…)”
Con respecto a esta pretensión de nulidad el recurrente se limitó a señalar como vicios del acto recurrido de nulidad los mismos fundamentos realizados para pedir la nulidad de la certificación del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 02 de septiembre del 2024, es decir, debe entender este Juzgador que los vicios alegados serían el falso supuesto de hecho y la vulneración de las normas sobre artificios pirotécnicos, vulneración de derecho a la vida, amenazas constantes y vulneración del derecho a la propiedad.
En este sentido, con respecto a estos vicios este Juzgador ratifica lo ya fundamentado en esta sentencia, la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), mediante inspecciones e informes dejó sentado que, la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, con Dirección en la Calle 1 con Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado Edificio Rosmar Local N° 1 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cumple con todos los requisitos legales para realizar la actividad de almacenamiento, distribución y comercialización de artificios pirotécnicos y en cuanto al inmueble donde se desarrolla la mencionada actividad indican que cumple con la adecuada ventilación de los almacenes, contiene la señales de seguridad, extintores, el correcto almacenamiento de la mercancía.
Hace notar este Juzgador, que las inspecciones, informes y autorizaciones emitidas por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), constituyen actos administrativos emanados de un organismo con carácter nacional, y no consta en autos que hubiese sido demandada la nulidad de dichos informes ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competentes, así como no consta en autos, sentencia emitida por algún Tribunal que ordene la suspensión o nulidad de los actos administrativos emitidos por el DAEX, en consideración, son actos administrativos vigentes, por lo tanto, la Autoridad competente (DAEX) y Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira determinaron que la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, con Dirección en la Calle 1 con Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado Edificio Rosmar Local N° 1 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cumple con todos los requisitos legales para realizar la actividad de almacenamiento, distribución y comercialización de artificios pirotécnicos y en cuanto al inmueble donde se desarrolla la mencionada actividad indican que cumple con la adecuada ventilación de los almacenes, contiene la señales de seguridad, extintores, el correcto almacenamiento de la mercancía.
En consecuencia, el Organismo competente estableció el pleno cumplimiento de las normas de artificios pirotécnicos, determinó que se cumplían con las normas de seguridad para su funcionamiento y que al cumplirse esas normas los riesgos para la seguridad de las personas eran mínimos, en este sentido, otorgaron autorización de funcionamiento, y se reitera son actos administrativos vigentes, que no han sido declarado nulos y que las referidas autoridades certifican el cumplimiento de toda la normativa, por tal razón, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira emitió autorización temporal de actividades económicas expedidas por la alcaldía de san Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz CA., de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, por un periodo de tiempo de tres años contados a partir de 09/09/2024, por lo tanto, debe este Juzgador declarar sin lugar el alegato de la parte recurrente relacionado la existencia de falso supuesto de hecho y con la vulneración de normas sobre artificios pirotécnicos, vulneración del derecho de propiedad, la vida y de amenazas constantes a la seguridad. Así se determina.
En consideración de lo antes expuesto, quien aquí decide declara sin lugar los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente en contra de la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la alcaldía de san Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz CA., de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ
PRIMERO: DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN LA EMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL.
En uso de las facultades de oficio establecidas por la Ley a los Jueces Contencioso Administrativo a efectos de garantizar el cumplimiento de la constitucionalidad y legalidad en el otorgamiento de la Autorización Provisional de Actividades económicas, considera necesario verificar el cumplimiento del debido proceso administrativo en la emisión de la referida autorización.
Al respecto, este Juzgador pasa a emitir las siguientes consideraciones, en primer lugar, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 138, numeral 2 y 209 numeral 2, prevé:
Artículo 138. Son ingresos brutos ordinarios del Municipio:
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios: las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos por actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.
Artículo 209. A los efectos de este tributo se considera:
2. Actividad comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
De las normas transcritas anteriormente, se infiere que, corresponde al Municipio los ingresos correspondientes a tasas por el uso de bienes y servicios y, dentro de ellos, se encuentra el impuesto por actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en tal sentido, por actividad comercial, se entiende aquella que constituya la circulación y distribución de productos y bienes, todo ello, para la obtención de ganancia o lucro.
En la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que se regula la manera de recaudación de estos ingresos Municipales, por lo cual, resulta conveniente señalar los artículos 3, 6 parágrafo primero y artículo 7:
Artículo 3°.- Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de manera habitual en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, requerirá la previa Licencia o Autorización por parte de la Administración Tributaria.
Artículo 6°.- (…) PARÁGRAFO PRIMERO: Las licencias o autorizaciones para el ejercicio de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicios o de Índole Similar tendrán una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de emisión por parte de la Administración Tributaria (…).
Artículo 7°.- Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas o Autorización Provisional, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información previo pago de la tasa de tramitación correspondiente:
1. La razón social del solicitante, y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso.
2. La clase o clases de actividades a desarrollar.
3. Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la actividad con la indicación del número de Catastro.
4. El capital social, o en su defecto el capital invertido en el negocio a desarrollar.
5. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Para la elaboración del Expediente Administrativo correspondiente junto con la solicitud se deberán anexar copia simple de los siguientes documentos:
l. Planilla de Solicitud de trámite correspondiente.
m. Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, así como su última modificación.
n. Copia de la Cédula de Identidad y Rif del representante legal.
o. Copia del Registro de Identificación Fiscal (RIF) actualizado de la Sociedad Mercantil.
p. Conformidad de uso, expedida por la Autoridad Municipal Correspondiente.
q. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de uso sobre el establecimiento y que compruebe su ubicación física.
r. En el caso de franquicias, el contrato respectivo.
s. Factibilidad emitido por la Oficina de Control y Administración de Expendio de bebidas Alcohólicas (en caso de solicitud de esta actividad).
t. Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal.
u. Fotografía de la fachada del establecimiento.
v. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
De los artículos citados, se desprende que, para que cualquier persona, sea natural o jurídica, pueda desempeñar actividades económicas dentro del Municipio San Cristóbal, necesariamente, requerirá, de forma previa, una licencia o autorización por parte de la Administración Tributaria. En este orden de ideas, la Administración Tributaria solicitará información previo pago de la tasa de tramitación y se armará un expediente administrativo junto con la solicitud que se trate, una vez emitida, dicha autorización provisional o licencia, según la mencionada ordenanza, tendrá una vigencia de 3 años contados a partir de que esta haya sido emitida.
A fin de constatar el cumplimiento del artículo 7 de la Ordenanza citada para la emisión de la autorización provisional de actividades económicas, se observa que consta en el expediente administrativo N° 3, lo siguiente:
a. Documento de trámite de licencia provisional, División de Rentas Municipales, expediente N° 098-24, (f. 1, expediente administrativo N°3).
b. Constancia de no poseer publicidad comercial 2024, suscrita por la jefe de la Oficina de Publicidad y Propaganda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 31 de diciembre de 2024, (f. 2, expediente administrativo N°3).
c. Recibos de pago de impuestos municipales de fecha 03 de mayo de 2024, (f. 3-4, expediente administrativo N°3)
d. Fotografía de la fachada del local comercial, (f. 5, expediente administrativo N°3).
e. Certificado de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal de fecha 02 de septiembre de 2024, (f. 6, expediente administrativo N°3).
f. Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Elsy Yadira Rosales Gonzáles y William Armando Ruiz Labrador, titulares de la cédula de identidad N° V.- 10.172.865 y V.- 9.210.983, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 27 de agosto de 2024, (fs. 07 -13, expediente administrativo N°3).
g. Recibo de la tasa de solicitud de licencia provisional de actividad económica, de fecha 09 de septiembre de 2024, (f. 14, expediente administrativo N°3).
h. Recibos de pago de impuestos municipales de fecha 11 de septiembre de 2024, (fs. 15 – 18, expediente administrativo N°3).
i. Consta en autos las Inspecciones, informes, autorizaciones otorgadas por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX).
j. Solicitud de Autorización Provisional de Actividades Económicas N° 098-24, de fecha 9 de septiembre de 2024, suscrita por el ciudadano William Armando Ruiz Labrador, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.983, (f, 23, expediente administrativo N°3).
j. Autorización Provisional de Actividades Económicas, emitido en fecha 09 de septiembre de 2024, (f. 25, expediente administrativo N°3).
k. En consideración, consta la formación del expediente junto con la solicitud y los anexos respectivos en el expediente administrativo N° 3, según lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se constata que el ciudadano William Armando Ruiz Labrador, anexo a la solicitud de la autorización provisional de actividades económicas los recaudos exigidos por ley, a saber: Documento de trámite provisional, foto de la fachada del inmueble donde se desarrollara la actividad comercial, contrato de arrendamiento, recibos de pago de los impuestos correspondientes, recibo de pago de la tasa de la solicitud de licencia provisional de actividad económica, Inspecciones, informes, autorizaciones otorgadas por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX).
Por tanto, se cumplió con el debido procedimiento administrativo el solicitante cumplió con los requerimientos establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para la emisión de la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la alcaldía de san Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz CA., de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562. Así se determina.
SEGUNDO: DEL PRONUNCIMIANTO EN CUANTO A LA CONTRADICCIÓN EN EL TIEMPO DE VIGENCIA OTORGADO EN LA AUTORIZACIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDAD COMERCIAL CON EL TIEMPO DE VIGENCIA OTORGADO POR LA AUTORIDAD NACIONAL.
Este Juzgador no puede dejar pasar inadvertido, tal como se desprende del folio 21 del expediente administrativo N° 3, que el ciudadano William Armando Ruiz Labrador, ya identificado, solicitó, de forma previa, la autorización provisional de actividades económicas, de la siguiente manera:
“(…) por medio de la presente me dirijo a ustedes para solicitar la patente Industria y Comercio, ya que el DAEX, me exige dentro de los requisitos, La Patente de Industria y Comercio, para otorgar el permiso para la venta y distribución de Fuegos Artificiales.

Al respecto, la misma ordenanza señala en el parágrafo tercero del artículo 7:
PARÁGRAFO TERCERO: En aquellas actividades para cuyo funcionamiento las leyes o reglamentos exijan la obtención previa de un permiso de alguna autoridad nacional o regional, no se admitirá la solicitud de Licencia de Actividades Económicas sin la debida constancia de haber obtenido dicho permiso. Excepcionalmente, en aquellos casos en que las autoridades nacionales o regionales requieran, para la emisión del permiso que se trate, la presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria emitirá un acto motivado a través del cual se exprese su conformidad con la Licencia solicitada.
Así pues, si bien es cierto que, dentro de la misma ordenanza, se señala, de forma expresa, la posibilidad de que, para el ejercicio de una actividad, se exija por ley la obtención previa de un permiso por parte de una autoridad nacional o regional. No es menos cierto que, de forma excepcional, cuando se necesite la licencia o autorización de actividades económicas para la expedición del permiso referido por parte de la autoridad nacional, la autoridad tributaria emitirá acto motivado por medio del cual exprese su conformidad. Por tanto, en el caso de autos, visto que, se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la ordenanza citada, la autorización fue emitida válidamente de forma previa, dado que, constituía un requisito sine qua non para la expedición de la autorización por parte de la Dirección de Armas y Explosivos. Así se determina.
Sin embargo, resulta indispensable traer a colación el contenido de artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
En este mismo sentido, la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 09 de diciembre de 2011, que dicta Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes Dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para Regular la Seguridad en la Comercialización al Detal, Almacenamiento, Transporte y uso de los Artificios Pirotécnicos, expone en su artículo 7 y 10:
“Articulo 7. Toda persona natural o jurídica que comercialice al detal, almacene o trasporte artificios pirotécnico, debe poseer las certificaciones, licencias y permisos vigentes, emitidos por la Dirección General de armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la defensa, los cuerpos de bomberos y Bomberas y administración de emergencias de carácter civil de la localidad y la Alcaldía correspondiente; son personalísimos e intransferibles.
Artículo 10. Las Alcaldías podrán asignar un espacio para la comercialización al detal y almacenamiento provisional de artificios pirotécnicos de manera temporal quedando supeditado a las evaluaciones de seguridad realizadas de manera conjunta por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil y la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para Defensa o Representantes de la Jefatura de cada Región Estratégica de defensa Integral, o en su defecto en el Comando de cada Zona Operativa de Defensa Integral o cada Área de Defensa Integral según sea el caso, previa la autorización de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.”

De conformidad con la norma transcrita, se desprende que el otorgamiento de los certificados y permisos para el almacenamiento, distribución y venta de artificios pirotécnicos corresponde a nivel estadal y municipal, a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil y la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para Defensa, así como al Comando de Zona de Defensa Integral, en cuanto que es su obligación legal brindar seguridad en esta materia a los ciudadanos involucrados en ella.
Dejando sentado lo anterior, este Juzgador observa que:
3. Notificación de Registro N° 0284-EP-TA, suscrita por el Director General de Armas y Explosivos, que riela inserto en el folio 178 del cuaderno de medidas, donde señala textualmente:
Vista la solicitud formulada por ante este Dirección, por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 76-A, a fin de obtener la Notificación de Registro N° 0284-EP-TA, en esta Dirección, y por cuanto la empresa ha cumplido con los requisitos legales correspondientes, se le autoriza la Notificación de Registro solicitado por intermedio de su REPRESENTANTE LEGAL, Ciudadano(a) WILLIAM ARMANDO RUIZ LABRADOR, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.210.983, COMO COMERCIALIZADORA, USUARIA Y EJECUTORA DE EVENTOS Y ESPECTÁCULOS PIROTÉCNICOS, QUEDANDO LA EMPRESA SOMETIDA AL CONTROL, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA LA PRESENTE AUTORIZACIÓN TENDRÁ VALIDEZ DE UN (1) AÑO, (…).

4. Participación de habitabilidad de un (01) inmueble, suscrito por el Director General de Armas y Explosivos, que riela inserto en el folio 179 del cuaderno de medidas, donde señala textualmente:
“(…) esta dirección le otorga el permiso de habitabilidad de almacén de conformidad con lo establecido en la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y sus Reglamentos, de acuerdo a la Resolución N° 025258 de fecha 09JUL2018, (…) y procediendo en ejercicio de las atribuciones y firmas de los actos y documentos específicos que me fueron delegados por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la defensa, de acuerdo a la Resolución N° 025293 de fecha 16JUL2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41449 de fecha 30JUL2018.
ASÍ MISMO, LE RECUERDO EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN LOS MANUALES EXISTENTES Y EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES EMANADAS DE LAS DIRECTIVAS, MANUALES, LEYES Y CIRCULARES EN TODO LO REFERENTE AL TRASLADO, USO, MANEJO, ACARREO, ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN DE ESTE MATERIAL, TOMANDO EN CUENTA LAS TÉCNICAS DE ALMACENAJES, LA CAPACIDAD Y EL ESPACIO ÚTIL. LA PRESENTE AUTORIZACIÓN TENDRÁ VALIDEZ DE UN (01) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN.”
Determina este Juzgador que las autorizaciones otorgadas por la autoridad nacional (DAEX), SON POR UN (1) TIEMPO DE UN AÑO, y la autorización provisional de actividades económicas de fecha 09 de septiembre de 2024, se resalta lo siguiente:
“NOTA: Licencia de Actividades Económicas, con autorización provisional por (3) años. Fecha de vencimiento: (2027/09/11).”

En consideración, este Juzgador evidencia contradicción entre el lapso previsto en la autorización emitida por la Autoridad Nacional, es decir, la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y la autorización provisional de actividades económicas emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC). Por tanto, este Tribunal Superior, en vista de que se trata de una actividad especialmente reglamentada dada sus características, declara de oficio la nulidad del tiempo de vigencia del Acto Administrativo denominado autorización provisional de actividades económicas emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC), a favor de Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de Licencia 47562, debiendo declarar la nulidad de la vigencia de tres (3) años.
En consecuencia, se ordena ajustar la vigencia de la Autorización Provisional al periodo de vigencia de las autorizaciones emitidas por el (DAEX) ES DECIR DE UN (1) AÑO, EN TAL RAZÓN, LA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS SE DEBE ADAPTAR AL LAPSO DE VIGENCIA PLASMADO EN LA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, ES DECIR, POR UN AÑO, CONFORME LA RENOVACIÓN DEL REGISTRO N° 0284-TA, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2025 QUE CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 147 – 149 DEL CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR, POR LO CUAL, LA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEBE CEÑIRSE AL TIEMPO DE VIGENCIA QUE CONSTA DE UN AÑO A PARTIR DE 03 DE OCTUBRE DE 2025, ES DECIR, HASTA EL 03 DE OCTUBRE DE 2026.
En este sentido, la empresa representaciones pirotecnia Ruiz CA., deberá hacer los trámites administrativos y cumplir con las normas de artificios pirotécnicos y de actividades económicas para la renovación de la permisología a nivel nacional y municipal, una vez termine la vigencia de las autorizaciones antes referidas en esta sentencia. ASÍ DE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso administrativo de nulidad con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en sus propios derechos y representación, en contra autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal del Municipio San Cristóbal a favor de Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de Licencia 47562 y el Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024.
TERCERO: SE DECLARA VÁLIDO el Certificado de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal de fecha 02 de septiembre del 2024, relacionado con las actividades de artificios pirotécnicos realizados por la empresa representaciones pirotecnia Ruiz CA.,
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en sus propios derechos y representación, en contra autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal del Municipio San Cristóbal a favor de Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de Licencia 47562, por lo tanto, el acto administrativo de autorización provisional es válido en todo y cada una de sus partes, excepto en cuanto al tiempo de vigencia.
QUINTO: Se declara de oficio la nulidad del tiempo de vigencia del Acto Administrativo denominado autorización provisional de actividades económicas emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC), a favor de Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de Licencia 47562, debiendo declarar la nulidad de la vigencia de tres (3) años.
En consecuencia, se ordena ajustar la vigencia de la Autorización Provisional al periodo de vigencia de las autorizaciones emitidas por el (DAEX) ES DECIR DE UN (1) AÑO, EN TAL RAZÓN, LA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS SE DEBE ADAPTAR AL LAPSO DE VIGENCIA PLASMADO EN LA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, ES DECIR, POR UN AÑO, CONFORME LA RENOVACIÓN DEL REGISTRO N° 0284-TA, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2025 QUE CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 147 – 149 DEL CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR, POR LO CUAL, LA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEBE CEÑIRSE AL TIEMPO DE VIGENCIA QUE CONSTA DE UN AÑO A PARTIR DE 03 DE OCTUBRE DE 2025, ES DECIR, HASTA EL 03 DE OCTUBRE DE 2026.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador de sentencia definitiva en formato físico y en formato digital PDF llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Abg. - José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00AM) de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora


JGMR/MPRM/avig