REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2024-000038.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 005/2026

En fecha 05 de agosto de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Allender Guerra Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.169670, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del presunto incumplimiento y desacato de la orden de jubilación otorgada de acuerdo a la Providencia N° 010-2022, expediente N° ICAP-PD- 032-2021 de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, suscrito por el Comisionado Jefe (C.P.N.B), Lcdo. Vivas Lagos Eduardo Alexis, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisionado Jefe (I.A.P.E.T), Mcs. Jáuregui Díaz Miguel Ángel, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Lcdo. Sayago Colmenares José Antonio, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira del Poder Popular, (folios 1 al 26).
En fecha 07 de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se le da entrada a la presente causa, quedando signada con el asunto N° SP22-G-2024-000038, (folio 27).
En fecha 13 de agosto de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 070/2024, se admite la presente querella funcionarial, (Folio 28 al 31).
En fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado libró oficio de citación dirigida al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y notificación dirigidas al Gobernador del estado Tachita y al Procurador General del estado Táchira, (folios 32 al 34).
En fecha 14 de agosto de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, del la parte querellante diligencia mediante la cual, solicita el impulso de las notificaciones para la continuidad del procedimiento y copia certificada de la sentencia de admisión, (folios 35 al 36).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual Acordó copias certificadas de la sentencia interlocutoria N° 071/2024 de fecha 13/08/2024, (folio 37).
En fecha 30 de septiembre del 2024, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de las resultas de de la citación dirigidas Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y notificaciones dirigidas , la Gobernación del estado Táchira y la Procuraduría General del estado Táchira, siendo su resultado POSITIVO, (folios 38 al 40).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, actuando en este acto como Apoderado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, escrito de contestación, constante de tres (03), folios útiles, y anexo copia simple del poder (folio 41 y 45).
En fecha 27 de noviembre del 2024, se emitió auto mediante el cual se fija fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, al 5to día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., (folio 46).
En fecha 05 de diciembre del 2025, se levantó acta con el fin de dejar constancia de la celebración audiencia preliminar, asimismo se dejo constancia de la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, solicitado por la parte querellada y aceptado por la parte querellante, (folio 47).
En fecha 26 febrero del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la Abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, en el IPSA bajo el N° 125.896, actuando como Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual consigna diligencia para solicitar una vez mas la suspensión del lapso convenido entre las partes, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, constante de un(1) folio útil, (folio 48 al 49).
En fecha 27 de febrero del 2025, se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Mariam Paola Rojas Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 1919.878.309, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, (folio 50).
En fecha 11 de marzo del 2025, se dictó auto mediante el cual este acuerda suspender lapso de sesenta (60) días de despacho la presente causa, (folio 51).
En fecha 23 de julio del 2025, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija la continuación de la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (10:00 a. m), (folio 52).
En fecha 04 de agosto del 2025, se levantó acta con el fin de dejar constancia de la celebración continuación audiencia preliminar, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y de la apertura del lapso probatorio, (folios 53 al 54).
En fecha 11 de agosto del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, de la parte querellante escrito de promoción de pruebas constante un (01), folio útil, (folios 55 al 56).
En fecha 13 agosto del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la Abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, en el IPSA bajo el N° 125.896, actuando como Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01), folio útil, y cuatro anexos (folios 57 al 62).
En fecha 23 de septiembre del 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 069/2025, mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de pruebas, (folios 63 al 64).
En fecha 24 de septiembre del 2025, se libraron oficios N° 428/2025 dirigidos al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, oficio N° 429/2025, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, oficio N° 430/2025 dirigido al Viceministerio Del Sistema Integrado se Policía de Venezuela (VISIPOL), a los fines de remitir información solicitada por este Tribunal ordenada mediante sentencia Interlocutoria N° 069/2025 de fecha 23 de septiembre de 2025, asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordena exhortar muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que proceda a realizar los tramites legales, procedimentales necesarios para la notificación del Viceministerio Del Sistema Integrado De Policía De Venezuela (VISIPOL), (folios 65 al 69).
En fecha 13 de octubre del 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho, lapso que empezará a computarse a partir del día de despacho exclusive al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m), (folio 70).
En fecha 23 de octubre del 2025, se levanto acta con el fin de dejar constancia de la celebración de la audiencia definitiva en la fecha y hora fijada por este Tribunal, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas en el presente asunto, (folios 71 al 72).
En fecha 27 de octubre del 2025, se dictó auto mediante el cual se ORDENA enmendar foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Táchira, (folio 73).
En fecha 27 de octubre del 2025, se emitió auto de mejor proveer con el de dejar sin efectos los oficios anteriormente mencionados y librar nuevamente oficios a dirigidos a Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Viceministerio del Sistema Integrado De Policía De Venezuela (VISIPOL), a los fines de remitir información solicitada por este Tribunal ordenada mediante sentencia Interlocutoria N° 070/2025 de fecha 23 de septiembre de 2025, librándose en la misma fecha los correspondientes oficios y exhorto, (folio 74 al 81).
En fecha 11 de noviembre del 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno resulta de notificaciones dirigidas al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo su resultado positiva, asimismo, en la misma fecha dejó constancia de la remisión del exhorto contentivo del oficio dirigido Viceministerio del Sistema Integrado De Policía De Venezuela (VISIPOL), (folio 82 al 90).
En fecha 24 de noviembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la Abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, en el IPSA bajo el N° 125.896, actuando como Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual consigna oficio N° 057/2025 de fecha 20/11/2025, suscrito por el Comisario Mayor (PNB), Wilmar José Rivera Torres, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 432/2025, de fecha 24 de septiembre de 2025 y del Oficio N° 516/2025 de fecha 27 de octubre de 2025, por este Tribunal, constante de cuatro folios (04) útiles y veintitrés anexos (23), (folio 91 al 119).
En fecha 24 de noviembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior correspondencia proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz Policía del estado Táchira, mediante oficio N° RRHH Nro 074-25, de fecha 24 de noviembre de 2025, con la finalidad de dar respuestas a oficio N° 517-2025 de fecha 27 de octubre de 2025, así como oficio N° 431-2025, de fecha 24 de septiembre de 2025, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, (folios 120 al 163).
En fecha 08 de diciembre del 2025, se dictó auto el cual este Tribunal ordenó oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, a los fines de que proceda a realizar los tramites administrativos correspondientes, por ante la Oficina de Planificación y Desarrollo del Ejecutivo del estado Táchira, por ante las Oficinas de la Gobernación encargadas del presupuesto, y Consejo Legislativo del estado Táchira, a efectos que los montos de prestaciones sociales adeudados del al ciudadano Alleder Guerra Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.169670, sean incluidos en las partidas presupuestarias del año 2026, así como se materialice la incorporación a la nómina de jubilados del Instituto Policial para el año 2026, (folios 164 al 165).
En fecha 10 de diciembre del 2025, se libraron oficio N° 649/2025 dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira oficio N° 650/2025, dirigido al Director de Planificación y Desarrollo del Ejecutivo de la Gobernación del estado Táchira, y mediante el cual se notifica de auto de fecha 08 de diciembre de 2025, (folios 166 al 168).
En fecha 15 de diciembre del 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó resulta de notificaciones dirigidas al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y Director de Planificación y Desarrollo del Ejecutivo de la Gobernación del estado Táchira siendo su resultado positiva, (folios 169 al 171).
En fecha 02 de febrero del 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la Abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, en el IPSA bajo el N° 125.896, actuando como Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, consigna mediante diligencia consigo oficio N° VISIPOL/CAL/N° 00148-2026 de fecha 26 de enero de 2026, suscrito por el Viceministro M/G Elio Ramón Estrada Paredes dando respuesta a lo solicitado en el presente asunto, constante de un (1) folio, (folios 172 al 174).
En fecha 04 de febrero del 2026, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal señala que la presente causa entra en estado de sentencia, y se procederá a dictar dispositivo dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al presente auto y el Extensivo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al vencimiento del Dispositivo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folios 175 y 176).
En fecha 12 de febrero del 2026, se emitió auto mediante el cual se dicta el dispositivo del fallo para el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de 10 días de despacho, (f. 177).
En fecha 23 de febrero 2026, se dictó auto mediante el cual mediante el cual se teste foliatura partir del folio 38 al folio 65, en el presente expediente (f. 178).
En fecha 25 de febrero del 2026, se dicto auto mediante la cual se procede a agregar comisión, (f.190).
II
DEL CONTENIDO DEL LIBELO

La parte querellante alego lo siguiente:
.- Que en fecha 01/01/1995 ingresó a la extinto DIRSOP hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, en el cargo de Agente, durante el desarrollo de la relación funcionarial ocupo distintos cargos, ascendiendo internamente al concursar y cumplir con los requisitos de ley siendo su último cargo de Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia General, ANEXO MARCADO “A” ANTECEDENTES DE SERVICIO, emanado de la Dirección de Talento Humano, N. º P/S 957021 de fecha 22/07/2024, en este sentido en el año 2022 en el mes de septiembre según Providencia Administrativa N° 010-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 032-2021, le fue notificado de su DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, notificación que anexo marcada “B”, sin embargo en el contenido de la providencia dispone se tramite mi jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, sin embargo esta es la fecha y no me han incorporado a la Nómina de Jubilados y pensionados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
En consecuencia, el objeto de su pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la orden de Jubilación por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, ya que su patrono en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 010-2021, de fecha 07/02/2022, Expediente Nro ICAP-PD- 032-2021, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira, causándome un gravamen irreparable a mi persona y su grupo familiar, sin tomar en consideración se encontraba en proceso de Jubilación con 27 años de servicio, por lo tanto solicito a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de Jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe, debiendo el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, incluirme en la nómina de jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la JUBILACIÓN una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto su pretensión de querella funcionarial.
.- En el presente caso debemos señalar que conforme al articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estados y de los municipios, que establece: "El monto de la jubilación, podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada". Y el artículo 16 de su reglamento.
Que el objeto de la presente pretensión judicial de contenido patrimonial, cuya naturaleza es de tracto sucesivo, la relación jurídica subyacente (jubilación o pensión por incapacidad) se perfecciona en términos temporales constantemente y subsiste por tiempo indeterminado, es decir tiene carácter vitalicio, por lo tanto no es viable el alegato de la caducidad de la pretensión, señalo la sentencia 2011-1923 del 08/12/2011 del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTONOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TACHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de Jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe, debiendo el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, incluirme en la nómina de jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la JUBILACIÓN una obligación de tracto sucesivo no está sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
En consecuencia, debe ser declarado el acatamiento a la orden de Jubilación para el trabajo emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira Dicho acatamiento sea retroactivo a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continúe pagando hacia el futuro.

Alego los siguientes vicios:
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA;
.- Que el objeto de su pretensión de querella funcionarial es por solicitud de otorgamiento de Jubilación, ya que mi patrono en flagrante violación de su debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo DESTITUYE y Retira de nómina del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración la orden del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira que en virtud de sus 27 años de servicio me corresponde la Jubilación, tal y como lo ordena el acto administrativo y como era de su conocimiento. Por tanto solicitó a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de Jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe.
En ese sentido, es menester citar un extracto de la sentencia N° 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012, en los siguientes términos:
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes>> (Subrayado y negrilla de mi persona).
Por lo tanto, la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TACHIRA POLITACHIRA, adscrito de la Gobernación del estado Táchira debe incluirme en la nómina de Jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la Jubilación. Una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial para proteger mis derechos constitucionales al trabajo salario y seguridad social así como el acceso a los programas sociales impulsados por el Gobierno Nacional.

DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO;
.- Que su estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también SU buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal Jubilado. Todo ello le vulnera su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declarado con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos desde 3 meses antes de la presentación de la demandas hasta mi efectiva homologación come Jubilado a la de un funcionario de la misma jerarquía y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL:
.- Que al ser objeto de discriminación por parte del patrono al no querer acatar la orden de Jubilación emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, se violentó su derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que un funcionario de su misma jerarquía.
.- Que si fue Jubilado producto de un procedimiento iniciado por la institución por Destitución, ello no obsta que se permita el desconocimiento de sus derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos por su patrono y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.

También se vulneran los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos contemplado en el articulo 89 ejusdem, cuando se incumple lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cuyas estipulaciones De acuerdo con lo establecido en el artículo 432 de la LOTTT, son de obligatorio cumplimiento La Contratación Colectiva de Trabajo vigente estipula el respeto a los derechos adquiridos con la permanencia de beneficios se consagra el amparo a los jubilados e incapacitados, se estipula el compromiso del Patrono a incrementar las asignaciones de los jubilados e incapacitados en las mismas condiciones que le sea aplicada para los activos.
Asimismo se vulnera mi derecho a la seguridad social, conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, ya que como lo reconoce el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira, si viene es cierto me encuentro incurso según el criterio de esta instancia administrativa en causales de destitución, es deber de la administración pública descentralizada Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira POLITACHIRA adscrito a la Gobernación del estado Táchira otorgarme el beneficio de Jubilación, tal y como lo establece la ley y la contratación colectiva, por las cotizaciones que realice en el sistema de seguridad social para los trabajadores del sector público al fondo de jubilaciones y pensiones de las funcionaros o empleados de la administración pública nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social de Venezuela, tal y como se verifica de los antecedentes de servicio que anexo a la solicitud, anexo "A", además de las cotizaciones que realice al IVSS.
Con esta situación VIOLATORIA DE MIS DERECHOS HUMANOS LABORALES se afecta en alto grado mi calidad de vida, se lesionan mis derechos fundamentales, puesto que formo parte del grupo minoritario de jubilados, nos vernos muy limitados, sin medios suficientes para cubrir las necesidades básicas, para alcanzar un nivel de vida digno, que nos garantice una vejez en consonancia con los principios que establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana, en sus artículos 80 y 86.
En conclusión es evidente que ante la negativa a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley vigente con relación al pago del salario que debo percibir como asignación mensual por Jubilación por parte de la Administración de Talento Humano del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA adscrito a la Gobernación del estado Táchira, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a un salario digno, al principio de igual salario por igual trabajo, los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, a una calidad de vida digna, a la seguridad social a recibir oportuna y adecuada respuesta, tal como hemos argumentado, se vulneran varios derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 21. 91. 89 80. 86 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales, los artículos 477, 98 y 109 de la LOTTT, articulo 3 de la LOPA, derechos que deben ser restablecidos de manera inmediata por este tribunal.

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
.- Que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando no le informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación le destituye del cargo en el año 2022, de manera arbitraria me retira de nómina causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar, desacatando la orden del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira que ordena mi Jubilación por cumplir con los requisitos de Ley y hasta la presente fecha no me ha incorporado a la nómina de Jubilados dejándome en un estado de indefensión al no obtener una respuesta oportuna al no ser acatada la orden de Jubilación por haber cumplido con la orden d e jubilación.
En consecuencia el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la orden de Jubilación por parte del Instituto Autónomo del Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia me destituyo del cargo causándome un gravamen irreparable defensa y presunción de inocencia sin tomar en consideración que debía jubilares mi persona y mi grupa familiar solicito a este honorable tribunal se restablece por mis 27 años de servicio por lo tanto a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Instituto Autónomo del Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira, incluirme en la nomina de incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no está sujeta a caducidad, por lo tanto este objeto de mi pretensión de querella.
Finalmente debo destacar, que la protección de los derechos de los administrados, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la noma prevista en el articule 4 . que el principio del debido proceso se extiende no solo al doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la ámbito judicial sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por presunción de inocencia por solo mencionar dos de las mas resaltante (Vid sentencia N° 957 del 16 de julio de 2002. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Fundamento su pretensión
Artículos 26, 49, 86, 89 numeral 2 y 4 articulo 91de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Solicitó:
“PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrada en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte de del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° 010-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 032-2021, donde me fue notificado si DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordena se tramite mi Jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme.
3. Y como consecuencia de lo anterior la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira lo incluya en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la Jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por haber cotizado por mas de 27 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios Jubilados sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, asimismo se me realice el calculo de las prestaciones sociales y se proceda al pago, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira”.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la pretensión del querellante versa en los siguientes términos:
“…ORDENE: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
El acatamiento inmediato por parte de del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° 010-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 032-2021 donde me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordena se tramite mi Jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme....”

Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira alegó lo siguiente:
“…Yo, Andrés Gerardo Vegas Magallanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.749.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro.228.377, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, civilmente hábil y capaz; actuando en este acto en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, según Instrumento Poder que me fue conferido por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el ciudadano Wilman José Rivera Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.658.411, autenticado por ante la Oficina Notarial de San Cristóbal de la Jurisdicción del estado Táchira, de fecha 13 de Septiembre de 2021, inserto bajo el Nro. 47. Tomo 28, Folios 142 hasta 144, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual agrego en copia simple marcado con la letra "A" y exhibo en original para su vista y devolución; por encontrarnos en la oportunidad procesal de la celebración de la contestación de la demanda en el presente expediente signado con el Nro. SP22-G-2024-000038, correspondiente a la Querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALLEDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.670.
.- Que la parte querellante presentó su querella funcionarial en fecha 5 de Agosto de 2024, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por providencia administrativa identificado con el Nro. 010-2022, según Expediente Administrativo Nro. ICAP-PD-032-2022 de fecha 15 de Septiembre de 2022, suscrito por los integrantes del Consejo Disciplinario de los cuerpos de policía del estado Táchira.
.- Es cierto que el ciudadano: ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.670, fue funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ingresando en fecha 01 de Enero de 1995y fue notificado fecha de Septiembre del año 2022, a pesar de que cometió una falta disciplinaria de carácter de destitución como lo es la inasistencia injustificada a sus labores diarias, fue amparado con el Beneficio de Jubilación, acatando la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, exponiendo los fundamentos de hecho y derechos por los integrantes del consejo disciplinario de los cuerpos de policía del estado Táchira, dejando constancia a través de providencia administrativa N° 010-2022, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-032-2021, es por lo que luego de tal notificación se han realizado los enlaces pertinentes para consagrar y honrar los pagos de prestaciones sociales y pago del beneficio de Jubilación, con nuestro órgano de adscripción GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA de Jubilación, con nuestro órgano de adscripción GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
“solicito el acatamiento a la orden de Jubilación por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, adscrito a la gobernación del Estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, no ha dado cumplimiento a lo ordenado a la providencia administrativa N° 010-2022, de fecha 07/02/2022 del expediente disciplinario N° ICAP-PD-032-2021, emanada del consejo disciplinario de la policía del estado Táchira, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que me encontraba en el proceso de jubilación con 27 años de servicio, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación infringida, debiendo el instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, incluirme en la n omina del Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no está sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal supremo de justicia, por lo tanto este es el objeto de mi pretensión de querella funcionarial. Por lo tanto se me dé respuesta oportuna a mi solicitud.)…”
.- Que en cuanto este alegato se hace menester para esta parte querellada indica que el Expediente Disciplinario Nro. ID-PD-0032-2021, se apertura con ocasión a una Inasistencia injustificada a través de Oficio N° 002-2020, de fecha 01 de Noviembre de 2020, suscrito por el Comisionado Agregado Castellanos Parada, Tulio, Director de Seguridad interna del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en donde remite informe de fecha 01 de Noviembre de 2020, copia de boleta de vacaciones y copia del libro de novedades folios (18,21,24 y 27) en donde se encuentra plasmada la novedad relacionada con la ausencia al servicio del INSPECTOR JEFE GUERRA MORA ALLENDERA, quien se encuentra retardado al servicio y no es una situación realizado por el cuerpo de policía, y de igual manera no queda por sentando que el querellante ha realizado trámites para su reincorporación a su lugar de trabajo.
.- realizaron en flagrante violación al principio de seguridad jurídica que me asiste, el objeto de su pretensión es por solicitud de cese de abstención y acatamiento al dictamen emanado de la inspectoría de control y actuación policial Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me destituye del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que contaba con 27 años de servicio para la fecha dictamen, tal como lo rodena el acto administrativo que debo ser jubilación, por lo tanto ya me deben incluir a la nómina de jubilados y pensionados del instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira ya que se cumple con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación

.- Por lo tanto lo rechazo y contradecir este alegato, por cuanto el funcionario policial se ausento injustificadamente de su lugar de trabajo, sin embargo el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIAS DEL ESTADO TACHIRA, cumplieron con garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, determinado en el expediente disciplinario, es por lo que efectivamente el querellante es quien cometió la falta disciplinaria sin ningún tipo coacción, aunado a ello en la investigación disciplinaria existieron elementos de convicción, los cuales fueron considerados y determinados por el Consejo Disciplinario de los cuerpos de Policía del estado Táchira, que coadyuvaron a tomar la decisión, por la cual condujo al beneficio de Jubilación de igual manera es de aclarar que el funcionario policial no cumple con los requisitos de la jubilación Ordinaria, ya que el señalamiento informa sobre los requisitos sine qua-non que no son flexibles.
.- Que el accionante en el escrito de demanda folio (4) “…por ultimo quiero señalar que mi interés ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los deje de percibir al no ser personal JUBILADO. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.
.- Que consta, que el instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, ha cumplido a cabalidad con las distintas gestiones administrativas sobre la condición de funcionarios policiales que han sido investigados por las instancias disciplinarias y a pesar de todo que existieron elementos que apuntaban a la responsabilidad disciplinaria, los mismos han sido beneficiados por el derecho a su Jubilación según la sentencia ya antes comentadas, es por lo que nuestra posición ha sido garantizar en todo momento los derechos laborales de cada uno de los funcionarios policiales, sin embargo la situación sobrevenida de encontrarnos que administrativamente el órgano rector (VISIPOL) es quien está realizando los pagos de nóminas de los funcionarios policiales activos laborando en cada uno de los servicios y funciones policiales, a quienes se les informo sobre la mencionada situación, sugiriendo que solicitemos los recursos necesarios ante la Gobernación del Estado Táchira y se materialicen los trámites ante la tesorería de seguridad social en cancelar las prestaciones sociales y sean incluidos en la nómina de funcionarios jubilados para así poder cancelar cada uno de los beneficios dejados de percibir que no sean los de la prestación de servicio efectiva.

.- Que las responsabilidades en la que pueden incurrir los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y aun fuera de ellas, y de lo cual es preciso señalar, que estas responsabilidades son independientes y autónomas, pero pueden ser concurrentes entre sí; esto es, que un funcionario puede ser sancionado, separadamente, por alguna de ellas pero, igualmente, constituir su actuación un delito, falta, ilícito civil o irregularidad administrativa, disciplinariamente a tenor con lo establecido en la Ley de Reforma del decreto con rango, valor y fuerza de ley la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública, incurrir en ilícitos civiles conforme al Código Civil vigente y al cometer irregularidades administrativas ser sujeto de aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en el presente caso por ser un Cuerpo de Policía nos regimos por la normativa legal vigente que rige la materia policial, y las correspondientes normas supletorias.
Fundamento su contestación en los artículos artículo 18 de la Ley del Estatuto de la función Policial, artículo 8 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del estatuto de la función policial sobre el Régimen Disciplinario, artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 40 y 11 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial
Peticiono:
Por las razones expuestas y los fundamentos antes transcritos, informo muy respetuosamente, que el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, realizara los trámites pertinentes para cancelar el pago de las prestaciones sociales así como también para que se han incluidos en la nómina de jubilados el querellante ciudadano ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.670, por cuanto el beneficio de Jubilación del querellante se produjo conforme a las Garantías Constitucionales que consagra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública
V
ACERVO PROBATORIO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia Simple de Antecedentes de Servicio del ciudadano ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.670, emitido por la Dirección de Talento Humano Policía del estado Táchira, (f. 10).
2.- Copia simple de Providencia Administrativa de Decisión N° 010-2022 del expediente ICAP-PD-032-2021 de fecha 23 de junio 2021, suscrito por el Comisionado Jefe (C.P.N.B), Vivas Lagos Eduardo Alexis, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisionado Jefe (I.A.P.E.T), Mcs. Jáuregui Díaz Miguel Ángel, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Abogada Chávez Flores María Engracia Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, (fs. 11- 26).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1 y 2,; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial. Y así se decide.

Pruebas de oficio mediante auto para mejor proveer del Juez:
1. Copia Simple de Oficio Nro. PE/DA/DPPP-0036-24, de fecha 27 de noviembre del año 2024, suscrito por el Director de esta Honorable Institución Policial, solicitando al Licenciado Carlos Oswaldo Pérez Márquez Director de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, los recursos los cuales serán destinados para honrar los compromisos presupuestarios para el pago de las prestaciones sociales al personal policial, (f. 59, 115, 117, 140).
2. Copia Simple de Oficio sin número, de fecha 16 de enero del año 2025, suscrito por el Director de Administración y Finanzas de esta Institución Policial, informando a este Despacho de Consultaría Jurídica que hasta la fecha 16 de enero de 2025 no tiene respuesta de la solicitud de crédito enviada a la Gobernación del estado Táchira, (f. 60 y 116).
3. Copia Simple de Oficio N° 014/25, de fecha 31 de julio de 2025, emitido por este despacho de Consultaría Jurídica, solicitando las diligencias realizadas y trámites administrativos, en cuanto a los recursos para honrar los compromisos en cuanto al pago de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios policiales, (f. 61).
4. Copia Simple de Oficio Nro. PE/DA/DPPP-020-25, de fecha 01 de agosto del año 2025, suscrito por el Director de esta honorable Institución Policial, solicitando al Licenciado Carlos Oswaldo Pérez Márquez Director de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, los recursos los cuales serán destinados para honrar los compromisos presupuestarios para el pago de las prestaciones sociales al personal policial, (f. 62 y 119).
5. Oficio con sello húmedo N° 057/2025 de fecha 20/11/2025 suscrito por Comisionado Mayor (PNB) Wilmar José Torres, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (fs. 93 al 96).
6. Copia simple de oficio N° 110-23 de fecha 28 de marzo del 2023, dirigido al ciudadano Dr. Félix Roque Procurador General del estado Táchira, suscrito por el Comisario Mayor Dr. Wilmar José Rivera Torres Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con el fin de remitir Dictamen Jurídico N° 007-2023 de fecha 24 de marzo del 2023, realizado por el despacho de Consultaría Jurídica, (fs. 97).
7. Copia simple de oficio PGET/N° 2023-173 de fecha 10/04/2023, dirigido al Cm./Gral (PM) Wilmar José Rivera Torres Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, suscrito por el Dr. Félix Roque Procurador General del estado Táchira, con el fin de dar respuesta al oficio 110-23 de fecha 28/03/2023,relacionado con el Dictamen Jurídico N° 007-2023 de fecha 24 de marzo del 2023, (f. 98).
8. Copia simple de Dictamen Jurídico N° 007-2023 de fecha 24 de marzo del 2023, dirigido al COM. /Jefe (MsC.) Fernández Delgado Ignacio Enrique en su condición de Director de Recurso Humanos del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, (fs. 98 al 103).
9. Copia Simple de oficio N° 025/2025 de fecha 03 de noviembre del 2025, dirigido al Comisario Superior (DR.) Freddy Alirio Bernal Rosales, Gobernador del estado Táchira, suscrito por el Comisario Mayor (PNB), Wilmar José Rivera Torres, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (fs. 104 al 105).
10. Copia Simple de oficio de la relación de personal policial por reconocimiento de pago de prestaciones sociales, (fs. 108).
11. Copia Simple de oficio de la relación de personal policial por requerimiento de pago (fs. 109).
12. Copia Simple de oficio N° PRE-0492-2025 de fecha 06 de noviembre del 2025, dirigido al Comisario Mayor (PNB), Wilmar José Rivera Torres, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y sucrito por el Lcdo. Carlos Osvaldo Pérez Márquez en su condición de Director de Planificación y Desarrollo, (f. 110 y 163).
13. Copia simple de oficio N° PRE-0458-2025 de fecha 04 de noviembre del 2025, dirigido al Comisario Mayor (PNB), Wilmar José Rivera Torres, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y sucrito por el Lcdo. Carlos Osvaldo Pérez Márquez en su condición de Director de Planificación y Desarrollo, (f. 111 y 162).
14. Copia simple del oficio S/N de fecha 27 de octubre del 2025, suscrito por el Comisario y Jefe MSc. Roa Báez Armando en su condición de Director de Administración Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido a la Primer Inspector (ABG) Johana Pérez, con el fin de dar respuesta a los tramites administrativo enviados por la Gobernación en cuanto a las solicitud de los recursos de los pagos de prestaciones sociales de los funcionarios demandante, (f. 112).
15. Copia simple de oficio N° PE/DA/DPPP-027/25 de fecha 08 de octubre del 2025, dirigido al Lcdo. Carlos Osvaldo Pérez Márquez en su condición de Director de Planificación y Desarrollo, con el fin de remitir solicitud de recurso prestaciones sociales, suscrito por el Comisario Mayor Dr. Wilmar José Rivera Torres en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (f. 113).
16. Copia simple de oficio N° PE/DA/DPPP-028/25 de fecha 08 de octubre del 2025, suscrito por el Comisario Mayor Dr. Wilmar José Rivera Torres en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Lcda. Tania Elena Rivero Ocanto Dirección de Administración y Finanzas del Ejecutivo Regional, con el fin de remitir solicitud de recurso prestaciones sociales (f. 114).
17. Copia simple de oficio S/N de fecha 16/01/2025, suscrito por el Comisario y Jefe MSc. Roa Báez Armando en su condición de Director de Administración Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Comisionado Andrés Vega Jefe de Consultaría Jurídica, con el fin de dar solicitud de crédito enviado a la Gobernación del estado Táchira, (f. 116).
18. Copia simple del oficio S/N de fecha 01/10/2025 dirigido al Insp/ Jefe Johana Pérez Pereira, suscrito por el Comisario Jefe (Lcdo.) Armando Roa en su condición de Director de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (f. 118).
19. Original con sello húmedo del oficio N° 074-25 de fecha 24 de noviembre del 2025, dirigido a la Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por el Comisario y Jefe Dr. Carlos Andrés Roa Carrillo Director de Recurso Humanos del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a los fines de de dar respuesta de los oficios 431-2025 de fecha 24/09/2025, N° 517/2025 de de fecha 27/10/2025, (fs. 121 al 124).
20. Copia simple del oficio Dirección: N° 020-24 S/F, sucrito por el Comisario Mayor Dr. Wilmar José Rivera Torres, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, contentivo de la designación del Comisario y Jefe Dr. Carlos Andrés Roa Carrillo como Director de Recurso Humanos del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira (f. 125).
21. Copia simple del oficio N° 015/RRHH/2024 de fecha 25 de marzo del 2025, dirigido al Comisario General Wilmar José Rivera Torres, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con atención a Consultaría Jurídica suscrito por el Comisario y Jefe Dr. Carlos Andrés Roa Carrillo, con el fin de solicitar pronunciamiento para realizar los tramites de pago y solicitud de recursos económicos ante el Ejecutivo Regional, (f. 126).
22. Copia simple del oficio N° 018-2024 de fecha 22 de mayo del 2025, dirigido al Comisario Jefe. Armando Roa Báez, en su condición de Director de Administración y Finanzas de la Policía del estado Táchira, suscrito por Comisario y Jefe Dr. Carlos Andrés Roa Carrillo en su condición de Director de Talento Humano de la Policía del estado Táchira, con el fin de realizar los tramites administrativos ante la Gobernación del estado Táchira por un monto de (Bs. 2.000.000.00) (f. 127).
23. Copia simple del oficio N° PE/DA/DPPP-0016/24 de fecha 03 de Junio del 2025, dirigido al Lcdo. Carlos Oswaldo Pérez Márquez Director de Planificación Desarrollo, suscrito por Comisario General Wilmar José Rivera Torres, Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (f. 128).
24. Copia simple del oficio N° PE/DA/DPPP-095/24 de fecha 09 de agosto del 2025, dirigido al Lcdo. Carlos Oswaldo Pérez Márquez Director de Planificación Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, suscrito por Comisario/ Mayor Wilmar José Rivera Torres, Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (f. 129).
25. Copia simple N° 044/2024, de fecha 28 de octubre del 2024, dirigido a la ciudadana Lcda. Luzbeth Coromoto Ramírez Martínez Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, suscrito por Comisario/ Mayor Wilmar José Rivera Torres, Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (f. 132).
26. Copia Simple del Memorando N° TSS-DESP-ME-076/2024, suscrito por la ciudadana Glevelyn Ríos Alcocer Coordinadora de Despacho de Tesorería de Seguridad Social. (f. 133).
27. Copia simple N° 139/2024, de fecha 01 de noviembre del 2024, dirigido a Lcdo. Rafael Ríos Bolívar en su condición de Tesorería del Sistema de Seguridad Social, suscrito por Comisario/ Mayor Wilmar José Rivera Torres, Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (fs. 134 al 138).
28. Copia simple de oficio N° 030-2024 de fecha 27 de noviembre del 2024, dirigido al Comisario y Jefe (MsC), Armando Roa Báez, Director de Administración y Finanzas del I.A.P.E.T., suscrito por el Comisario y Jefe (Dr. ) Carlos Andrés Roa Carrillo, en su condición de Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (f.139).
29. Copia simple del oficio N° PE/DA/DPPP-012/24 de fecha 23 de mayo del 2025, dirigido a la Lcda. Tania Elena Rivero Ocanto Directora de Administración y Finanzas de la Gobernación de estado Táchira, suscrito por Comisario/ Mayor Wilmar José Rivera Torres, Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (f.143).
30. Copia simple de oficios N° PE/DA/DPPP-013/24 y N° PE/DA/DPPP-014/24 ambos de fecha 23 de mayo del 2025, dirigido al Lcdo. Carlos Oswaldo Pérez Márquez Director de Planificación Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, suscrito por Comisario/ Mayor Wilmar José Rivera Torres, Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (fs.144 al 145).
31. Copia simple del oficio N° TSS-CJ-DO45-2024, de fecha 01/08/2025, dirigido al Comisario/ Mayor Wilmar José Rivera Torres, Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, suscrito la Abog. Maribel Aguirre Gutiérrez, con el fin de remitir dictamen jurídico, (fs.146 al 152).
32. Copia simple del oficio N° IAPET-044-2025 de fecha 30 de septiembre del 2025, dirigido al Lcdo. Carlos Oswaldo Pérez Márquez Director de Planificación Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, en atención a la Lcda. Tania E. Rivero O. Jefe de Administración y Finanzas, suscrito por el Comisario/ Mayor Wilmar José Rivera Torres, Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (f.153 al 154).
33. Copia simple del oficio N° IAPET-045-2025 de fecha 30 de septiembre del 2025, dirigido a la Lcda. Lusbeth Coromoto Ramírez Martínez, Directora de Talento Humano de la Gobernación del Estado Táchira, suscrito por el Comisario/ Mayor Wilmar José Rivera Torres, Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (f.155).
34. Copia simple del oficio N° PE/DA/DPPP-034/25 de fecha 30 de octubre del 2025, dirigido al Lcdo. Carlos Oswaldo Pérez Márquez Director de Planificación Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, suscrito por Comisario/ Mayor Wilmar José Rivera Torres, Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (f.156).
35. Copia simple del oficio N° DIR/GRAL NRO. 025/2025 de fecha 03 de noviembre del 2025, dirigido al suscrito por el Comisario/ Mayor Wilmar José Rivera Torres, Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con el fin de remitir informe solicitando los recurso presupuestario para honrar pago, (fs.157 al 160).
36. Copia Simple de relación de Personal Policial por requerimiento de pago de prestaciones sociales suscrito por el Comisario Mayor (PNB), Wilmar José Rivera Torres, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (f. 161).
37. Copia Simple a color del oficio N° 0148-2026 de fecha 26 de enero del 2026, dirigido a la Jueza Suplente de este Juzgado Superior, suscrito por M/G Elio Ramón Estrada Paredes en su condición de Viceministro (VISIPOL) (f.174).
Este a los instrumentos identificados con los números; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellante, salvo su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
De las Pruebas de oficio solicitadas por el Juez en la audiencia de Juicio.
1. Solicitar Informe al Director de Recursos Humanos y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, que informe de manera expresa y por escrito los motivos por lo cuales no se a dado el efectivo cumplimiento a la orden de jubilación emitida por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.
2. Solicitar Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, que informe de manera expresa quien es el funcionario encargado de dar cumplimiento a la decisión tomada por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.
3. Solicitar al Viceministerio Del Sistema Integrado De Policía De Venezuela (VISIPOL), que emita un informe de manera expresa y por escrito las competencias que tiene dicho organismo para recomendar no tramitar jubilaciones del Funcionario Policial Alleder Guerra Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.169670, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Con respecto a la prueba de informe solicitado por este Tribunal, ya realizó la evacuación de dicha prueba en la oportunidad legal correspondiente, y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO
Este juzgador, como operador de Justicia y en atención a que en diversas oportunidades solicitó el expediente administrativo funcionarial, debe precisar lo que se entiende como expediente administrativo, y a tal respecto se permite citar un criterio sentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Sentencia N° 01257 en expediente 2006-0694, con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafá Paolini quien precisó:
“…Dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes…” Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. (Resaltado y subrayado propio de la Sala)

Se entiende entonces que el expediente administrativo reviste vital importancia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es ello lo que permite reconocer la materialización del procedimiento llevado a cabo por la administración. Y expresa también la sala que de ese orden y exactitud, así como del orden racional y lógico dependerá la fuerza probatoria del procedimiento mismo. Continuando la misma Sala precisando que el expediente administrativo es de tal importancia que el juzgador debe solicitarlo cuando se está en presencia de una solicitud de Nulidad contra un acto de efectos particulares y su no remisión puede obrar en contra de la administración.
En el caso de marras existe constancia de tal solicitud, pues, rielan en folios veintiocho (28) al treinta y uno (31), sentencia interlocutoria N° 070/2024 de fecha 13/08/2024, donde se ordenó citar a la Director General del Cuerpo la Policía Instituto de Policía del estado Táchira, a los fines de que remitieran a este Juzgado el expediente administrativo, y visto que hasta la presente fecha no consta en auto que el ente querellado halla consignado dicho expediente ante este Órgano Jurisdiccional Razón por la cual no comprende este juzgador como una Institución del estado como lo es el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que cuenta con una estructura organizativa, la cual de conformidad con la organización de la Administración Pública y las normas que la rigen debe contar con un Departamento Jurídico capacitado por Abogados, no hubiese consignado un requerimiento al cual estaban obligados por mandato legal, y constitucional en Pro del debido proceso.
En relación con lo previo es importante referir que de conformidad con la referida jurisprudencia, la no consignación de la información requerida se entenderá que obra en contra de la administración, sin que ello implique el menoscabo de las prerrogativas procesales de las que goza la República Bolivariana de Venezuela, y así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Allender Guerra Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.169.670, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quien tiene como pretensión que se proceda a dar cumplimiento a la decisión N° 010-2022 de fecha 23/06/2021, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-032-2021, suscrito por el Comisionado Jefe (C.P.N.B), Vivas Lagos Eduardo Alexis, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisionado Jefe (I.A.P.E.T), Mcs. Jáuregui Díaz Miguel Ángel, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Lcdo. Sayago Colmenares José Antonio Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira Poder Popular, de la cual le fue otorgada la jubilación, asimismo, se realicen el cálculo y pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 27 años, montos que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con indexación y corrección monetaria.
Para lo cual, este Juzgador procede a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se determina y aclara lo siguiente:
1.- La presente acción judicial NO tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo de destitución o del acto mediante el cual se otorgo la jubilación. Así se establece.
2.- Se determina que los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se proceda de manera judicial el acatamiento inmediato por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira, a la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 010-2022 de fecha 23/06/2021, expediente disciplinario ICAP-PD-032-2021, en el que le fue acordado el BENEFICIO DE JUBILACION por cumplir con los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y se proceda a la cancelación inmediata de su salario igual al funcionario activo de su misma jerarquía, siendo su último cargo como Supervisor y Jefe hoy Inspector Jefe, debiendo el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira incluirme en la nómina de incapacitados y jubilados.
Adicionalmente solicita la parte querellante, que se ordene a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, la inclusión en la nómina de Incapacitados y/o jubilados y proceder a la cancelación inmediata de su salario, y que sea retroactivo a los 3 meses anteriores a la interposición del presente recurso, así mismo procedan a realizar el cálculo y pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 27 años, que le corresponden por la prestación de servicio desde la fecha 01/01/1995, montos que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con indexación y corrección monetaria, por consiguiente, solicita el querellante, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, señaló, que se encuentran bajo la directrices de VISIPOL, el cual sugirió buscar esos recursos por la Gobernación del estado Táchira, y se materialice los trámites ante la Tesorería de Seguridad Social, para proceder y honrar el pago en cuanto a la prestaciones sociales y su debida jubilación, así como también sea incluido en la nómina de jubilados el querellante ciudadano Allender Guerra Mora, por cuanto el beneficio de la jubilación se generó conforme a las garantías constitucionales que consagra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo alegó la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que el ciudadano Allender Guerra Mora, fue funcionario policial adscrito a este Instituto, ingresando en fecha 01 de enero de 1995, y siendo notificado fecha 03 de marzo del año 2022, a pesar, de que cometió una falta disciplinaria de carácter de destitución fue amparado con el Beneficio de Jubilación, acatando la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, exponiendo los fundamentos de hecho y derechos por los integrantes del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira, dejando constancia a través de Providencia Administrativa N° N° 010-2022 de fecha 23/06/2021, del expediente disciplinario ICAP-PD-032-2021, es por lo que, luego de tal notificación se han realizado los enlaces pertinentes para consagrar y honrar los pagos de prestaciones sociales y pago del beneficio de Jubilación, con nuestro órgano de adscripción Gobernación del estado Táchira.
Establecido los hechos controvertidos, procede este juzgador a realizar pronunciamiento de fondo, para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELANTE
Considera este Juzgador tal y como se señaló anteriormente que la pretensión de la parte querellante se constituye en solicitar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, proceda el acatamiento inmediato a la decisión contenida en la N° 010-2022 de fecha 23/06/2021, del expediente disciplinario ICAP-PD-032-2021, en el que le fue acordado el BENEFICIO DE JUBILACION por cumplir con los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y se proceda a la cancelación inmediata de su salario igual al funcionario activo de su misma jerarquía, siendo su último cargo como Supervisor y Jefe hoy Inspector Jefe, debiendo el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira incluirme en la nómina de incapacitados y jubilados. Adicionalmente solicita la parte querellante, que se ordene a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, la inclusión en la nómina de Incapacitados y/o jubilados y proceder a la cancelación inmediata de su salario, y que sea retroactivo a los 3 meses anteriores a la interposición del presente recurso, así mismo procedan a realizar el cálculo y pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 27 años, que le corresponden por la prestación de servicio desde la fecha 01/01/1995, montos que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con indexación y corrección monetaria, por consiguiente, solicita el querellante, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En consideración la parte querellante denuncia en sede judicial que es una presunta omisión por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en dar cumplimiento a una decisión administrativa, a no proceder a otorgarle el beneficio de la jubilación y su vez cancelar el pago de las prestaciones sociales, en este sentido, la acción judicial denunciada es una presunta abstención por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
En este sentido, si bien es cierto para controlar las abstenciones u omisiones de los organismos del poder público la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso dispone de un proceso judicial especial, breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley ejusdem, también lo es que, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que toda demanda de un funcionario público relacionada con la función pública o relacionada con el ejercicio de un cargo público deberá tramitarse, sustanciarse y decidirse por el procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, la presente acción judicial ha sido admitida, sustanciada, bajo el procedimiento de la querella funcionarial, pero la pretensión versa en la presunta incumplimiento en cuanto al acatamiento por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de ejecutar la decisión a la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 010-2022 de fecha 23/06/2021, del expediente disciplinario ICAP-PD-032-2021, en el que le fue acordado el BENEFICIO DE JUBILACION por cumplir con los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y a su vez se proceda a la cancelación inmediata de su salario igual al funcionario activo de su misma jerarquía, siendo su último cargo el de supervisor Jefe hoy inspector jefe.
Adicionalmente solicita la parte querellante, que se ordene a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, la inclusión en la nómina de Incapacitados y/o jubilados y proceder a la cancelación inmediata de su salario, y que sea retroactivo a los 3 meses anteriores a la interposición del presente recurso, así mismo procedan a realizar el cálculo y pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 27 años, que le corresponden por la prestación de servicio desde la fecha 01/01/1995, montos que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con indexación y corrección monetaria, por consiguiente, solicita el querellante, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL CUMPLIMINETO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN OTORGADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 539-2022 POR PARTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIÁ DEL ESTADO TÁCHIRA.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe considera que en principio correspondería que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se ha limitado en dar cumplimiento a la decisión N° 010-2022 de fecha 23/06/2021, del expediente disciplinario ICAP-PD-032-2021, suscrito por el Comisionado Jefe (C.P.N.B), Vivas Lagos Eduardo Alexis, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisionado Jefe (I.A.P.E.T), Mcs. Jáuregui Díaz Miguel Ángel, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Lcdo. Sayago Colmenares José Antonio Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira Poder Popular, la cual declaró el Tramite para el otorgamiento de su jubilación, razón por la cual solicitó la inclusión de nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de su salario al funcionario activo de su misma jerarquía, siendo su último cargo como Supervisor y Jefe hoy Inspector Jefe.
En consideración de lo anterior, este Juzgador considera pertinente señalar que la Jubilación: es un Derecho Constitucional, Social irrenunciable, ostentado por todo trabajador que ha prestado servicio durante un lapso y bajo los parámetros establecidos por la Ley, para que proceda su retiro de la prestación de un servicio a la Administración Pública. Dicho derecho social se encuentra consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

De acuerdo a lo expuesto este Juzgador se permite traer a colación la sentencia antes mencionada por la cual el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira resuelve su decisión en providencia administrativa mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.

De la anterior sentencia vinculante, se desprende que es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
Por otra parte, el criterio que fue ratificado mediante sentencia emitida por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental bajo la ponencia del Magistrado Aristóteles Cicerón Torrealba de fecha 12 de mayo del 2025, sentencia N° 226 en el expediente VP31-R- 2019-000043, caso Xiomara del el Valle Maza Labrador Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde estableció:
Omisis…
“En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinalmente se ha reconocido y así lo ha interpretado este máximo tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaraciones implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los procedimientos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
El mencionado fallo ha establecido ciertos puntos sobre el presente vicio, dejando claro como uno de ellos que el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los procedimientos que se han mencionado en el proceso, lo cual al analizar la sentencia recurrida, queda evidenciado efectivamente que el Tribunal de Origen actuó de acuerdo a derecho, puesto que se pronunció sobre todo los alegatos esgrimidos en el presente juicio.
Ello ha quedado demostrado al momento de concederle la jubilación a la querellante, puesto que fue una solicitud expresada por su apoderado en la audiencia definitiva a lo cual el tribunal a quo expresó lo siguiente:
“nulidad alegados por la parte querellante, así como emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos presentados por la representación judicial del SENIAT, sin embargo, considera necesario este Juzgador con base a los poderes y facultades que la Constitución y la Ley de confiere al Juez Superior Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre el alegato expuesto en la audiencia definitiva celebrada en fecha 31/01/2018 por el apoderado judicial de la querellante en cuanto a la vulneración del derecho a jubilación de su representada. “…quinto: si la administración tributaria necesitaba el cargo solamente tenía que tramitar su jubilación que bien se merecía…”
(…Omissis…)
“Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.”
Razón por la cual ex menester traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de octubre de 2017, la cual ha establecido “(…), la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el co0nstituyebte de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y defiendo una nueva de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.”
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integridad, unicidad, participación y eficiencia.”
“De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d (sic), al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la ley. ” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional.)
“Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, establecido como límite de edad para ello0, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el caso de las mujeres, por lo cual, salvo las exepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.”
“No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación de llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no estar amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.”
“(…) es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
En el caso de autos no existe prueba en autos ni en el expediente funcionarial, de que la Administración Pública y específicamente el SENIAT, previo el dictamen de DESTITUCIÓN de la querellante hubiese verificado aún de oficio si la funcionaria puedo ser acreedora al beneficio de la jubilación.”
Lo anteriormente transcrito no hace más que demostrar fehacientemente que el Juzgador del Tribunal a quo actuó acorde a derecho al momento de validad todos los alegatos presentados en el presente caso, quedando refutado así el vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
Así mismo, se ha establecido la que querellante es merecedora del derecho a la jubilación, puesto que como bien ha establecido el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) debió realizar el cálculo de la jubilación de la hoy querellantes antes de considerar removerla del cargo que ostentaba, puesto que siempre y cuando el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años no podrá ser destituido de sus funciones, siendo que ha quedado claro mediante anterior jurisprudencia que el derecho a la jubilación deberá privan ante cualquier medida de remoción.
Lo anterior no hace más que demostrar que el a quo, actuó adecuado a derecho al declarar con lugar la solicitud de la parte querellante donde demandaba se le concediera la jubilación por tener un determinado tiempo trabajando para la Administración Pública, ya que lo anterior nos ha establecido que la parte querellada debió realizar el cálculo para necesario para proceder con el procedimiento de destitución.
Sin menoscabo al análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera este Juzgador que mediante el estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente y lo que se ha establecido sobre cada uno de los vicios alegados por la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no queda más que declarar SIN LUGAR la apelación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, asistida por la abogada Luisa Teresa Granados Andrade, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.627, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se establece.-
Finalmente, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2018, en el cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la ciudadana XIOMARA DE EL VALLA MAZA LABRADOR, asistida por la abogada Luisa Teresa Granados Andrade, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.627, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.-

En este sentido, dado que la jubilación crea en favor del querellante un derecho que no puede bajo ninguna circunstancia ser violentado y se encuentra entre las materias de reserva legal, por tanto de orden público y por encima de cualquier acto de remoción, retiro o medida disciplinaria de destitución, tal y como lo indican los criterios jurisprudenciales indicados.
En este sentido, este Juzgado Superior pasa a verificar si se dio cumplimiento a lo acordado en Providencia Administrativa de decisión de la Providencia Administrativa N° 010-2022, de fecha 23/06/2021, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-032-2021, que ordeno:
“PRIMERO: Se tramite la jubilación del cargo de Comisionado y Jefe de la Policía del estado Táchira, al ciudadano Supervisor (1721)Jefe de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano Allender Guerra Mora ,titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.670, de conformidad con lo previsto en sentencia N° 1392, del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de 21 de octubre de 2014, cuyo ponente es: el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”;
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Consejo Disciplinario, a remitir proyecto de decisión al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para que emita su opinión no vinculante conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario”.

En este sentido, en la fase de contestación de la querella, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, reconoce que se están realizando los trámites correspondientes expresamente de la siguiente manera:
“…Es cierto que el ciudadano: ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.670, fue funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ingresando en fecha 01 de Enero de 1995y fue notificado fecha de Septiembre del año 2022, a pesar de que cometió una falta disciplinaria de carácter de destitución como lo es la inasistencia injustificada a sus labores diarias, fue amparado con el Beneficio de Jubilación, acatando la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, exponiendo los fundamentos de hecho y derechos por los integrantes del consejo disciplinario de los cuerpos de policía del estado Táchira, dejando constancia a través de providencia administrativa N° 010-2022, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-032-2021, es por lo que luego de tal notificación se han realizado los enlaces pertinentes para consagrar y honrar los pagos de prestaciones sociales y pago del beneficio de Jubilación, con nuestro órgano de adscripción GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

En la audiencia definitiva, de fecha 23 de octubre de 2025, la parte representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, alegó lo siguiente:
“…buenos días a todos los presentes, el instituto autónomo de policía del estado Táchira, en estos momentos y durante este tiempo ha hecho todas las diligencias pertinentes para honrar ese derecho que tienen los trabajadores, se han hecho las diligencias a través del viceministerio, de la gobernación del estado Táchira, se a solicitado punto de cuenta en reiterados oportunidades se ha oficiado y en los momentos no contamos con la disponibilidad presupuestaria, como bien sabemos el querellante incumplió, al no asistir a su lugar de trabajo sin una causa justificada sin motivo alguno, fue por voluntad propia que deja de asistir a sus labores de servicio, pero no obstante el concejo toma en consideración esa jurisprudencia de la sala constitucional del 21 de octubre de 2014 N° 1.322, un funcionario con mas de 25 años de servicio que ah dado su vida útil al servicio de sus funciones, es cierto que ingresaron en el año 1995, hoy día tienen 30 años de servicio, y pues eso es lo que queremos restituir esa parte infringida por parte de la institución autónomo de policía del estado Táchira y pues se toma en cuanta que el concejo disciplinario es autónomo y tomo esa decisión de que el funcionario se jubilara por contar con mas de 25 años de servicio estando ellos contestes de que no tenían la edad que es uno de los requisitos concurrentes, pero se tomo en consideración la decisión de la máxima sala constitucional y es por ellos que tomo esa decisión, por ende nos encontramos en estos momentos haciendo todas las diligencias pertinentes para que se realicen los pagos correspondientes al querellante, como son las prestaciones sociales y su inclusión a la nomina de jubilados.

Igualmente, este Tribunal pudo observar que consta en el expediente judicial en los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96), el Informe solicitado por este Juzgado, la cual fue consignado mediante oficio N° 057 de fecha 20 de noviembre del 2025, suscrito por el Comisario Mayor (PNB) Wilman José Rivera Torres, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira la cual señalo:
“…Mi posición ha sido garantizar en todo momento los derechos laborales de cada uno de los funcionarios policiales, de manera especial en lo que atañe al funcionario policial Allender Guerra Mora, titular de la cedula de identidad N° V- 10.169.670, sin embargo la situación sobrevenida de encontrarnos que administrativamente el órgano rector viceministerio del sistema integrado de policía (VISIPOL), es quien está realizando los pagos de nóminas de los funcionarios policiales activos laborando en cada uno de los servicios y funciones policiales, a quienes se les informo sobre la mencionada situación, sugiriendo que solicitemos los recursos necesarios ante la Gobernación del estado Táchira y se materialicen los trámites ante la Tesorería de Seguridad Social en pagar las prestaciones sociales y sean incluidas en la nomina de funcionarios jubilados para así poder el fondo de la Tesorería de la Seguridad Social realizar el pago a cada uno, de los beneficios dejados de percibir que no sean los de la prestación de servicio efectiva...”


También consta con sello húmedo del oficio N° 074-25, de fecha 24 de noviembre del 2025, suscrito por el Comisario y Jefe Dr. Carlos Andrés Roa Carrillo Director de Recurso Humanos del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a los fines de de dar respuesta de los oficios 428-2025 de fecha 24/09/2025, N° 513/2025 de de fecha 27/10/2025, (fs. 84 al 86) donde señala:
Tengo el Honor en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un fraternal saludo patriótico y revolucionario, extensivo al personal que dignamente dirige y contribuye con su esfuerzo a construir la patria que nos hemos trazado conseguir, hijos todos de nuestro Libertador SIMÓN BOLIVAR, herederos del legado del Comandante Eterno HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y comprometidos con el Presidente NICOLAS MADURO MOROS, en la consolidación de la Revolución Bolivariana, la presente es con la finalidad de dar respuesta a oficio Nro. 513-2025, de lecha 27 de octubre del año 2025, así como oficio Nro. 428-2025, de fecha 24 de septiembre del año 2025, suscrito por la Jueza suplente del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido por esta Institución Policial en fecha 11 de noviembre del año 2025.
Por medio del presente hago de conocimiento que fui designado como Director de Talento Humano el día 23 de febrero del 2024 por parte de la digna superioridad, donde una vez teniendo conocimiento de dicha incidencia procedí a realizar lo conducente y notificar al Director de nuestra Institución Policial, para realizar los trámites administrativos ante la Dirección de Administración y Finanzas, Gobernación del Estado Táchira y Tesorería de Seguridad Social para cumplir a cabalidad con las diligencias y distintas gestiones administrativas sobre la condición de los funcionarios policiales que han sido investigados por las instancias disciplinarias a pesar de que existieron elementos que apuntaban a la responsabilidad disciplinaria, como es la inasistencia Injustificada al trabajo, en el presente caso siendo el querellante el ciudadano:, ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.670, notificado de la Providencia Administrativa Nro. 010-2022, del expediente disciplinario Nro. ICAP-PD-032-2021, por el Consejo Disciplinario, donde le favoreció el Beneficio de Jubilación, tomando en consideración la Sentencia Nro. 1392, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, exponiendo los fundamentos de hecho y derechos por los integrantes del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira, es por lo que luego de tal notificación se han realizado los enlaces pertinentes para consagrar y honrar los pagos de prestaciones sociales y pago del beneficio de Jubilación, con nuestro órgano de adscripción GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.
En todo momento esta Dirección ha sido garante en para garantizar los derechos laborales de cada uno de los funcionarios policiales, de manera especial en lo que atañe al funcionario policial: ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.670, sin embargo la situación sobrevenida de encontrarnos que administrativamente el Órgano Rector Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), es quien está realizando los pagos de nóminas de los funcionarios policiales activos laborando en cada uno de los servicios y funciones policiales, a quienes se les informó sobre la mencionada situación, sugiriendo que solicitemos los recursos necesarios ante la Gobernación del Estado Táchira y se materialicen los trámites ante la Tesorería de Seguridad Social en pagar las prestaciones sociales y sean incluidos en la nómina de funcionarios jubilados para así poder el Fondo de Tesorería de la Seguridad Social realizar el pago a cada uno, de los beneficios dejados de percibir que no sean los de la prestación de servicio efectiva.
Así mismo hago de su conocimiento que se realizó oficio suscrito por el ciudadano Comisario Mayor (Dr) Wiman José Rivera Torres, Director General de esta Honorable Institución, dirigido al ciudadano Gobernador del Estado por ser la máxima autoridad en nuestro estado, así como en nuestra Institución Policial, tal como lo establece la Constitución del Estado Táchira Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 778 del 9 de febrero de 2001, en su artículo 152, ordinal 18 "Corresponde al Gobernador (a) ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de la Policía del Estado, la suprema autoridad jerárquica de la misma y adoptar las medidas necesarias para la seguridad y defensa del Estado, la soberanía e integridad del territorio", Gobernadoras o Gobernadores, Alcaldesas o Alcaldes, en lux términos previstos en la presente Ley"
Aunado a ello se han agotado los medios existentes, ante los entes encargados para gestionar los recursos económicos y honrar los pagos, como lo es la Dirección de Administración y Finanzas de ésta Institución Policial, Director de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Táchira, Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, Tesorería de Seguridad Social y por último al Gobernador del Estado Táchira las cuales anexo identificados a continuación:
Manifestando mi preocupación por los diferentes casos como éste el cual se debe honrar a la brevedad, todo ello con fundamento al artículo 18 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente señala:
Conforme a la Ley notamos quién es el funcionario encargado de dar cumplimiento a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, siendo la Dirección General de Talento Humano el encargado de cumplir la orden emanada del Consejo Disciplinario como lo establece la Ley en su artículo 19 ejusdem, si bien es cierto que la Gestión de la Función Policial está bajo mi responsabilidad, no es menos cierto que la ejecución de dicha gestión la debe cumplir el Director de Talento Humano de ésta honorable Institución Policial al cual me debo
Comunicación y remisión que hago a usted, sin otro particular y comprometidos por mejorar la prestación del servicio policial y que verdaderamente cumplan los cuerpos de policías con sus competencias asignadas por ley para que contemos con la policía que todo el pueblo de Venezuela se merece, me despido quedando a sus gratas órdenes.

Asimismo, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de febrero del 2026, Oficio N° VISIPOL/CAL/N° 0148-2026 de fecha 26 de enero de 2026, suscrito por el ciudadano M/G Elio Ramón Estrada Paredes, en su condición de Viceministro, la cual expone:
“En atención a su oficio N° 514/2025, de fecha 27 de noviembre del 2025, y recibido el 16 de enero de 2025, por este Despacho mediante el cual notifica que dictó para mejor proveer a los fines de que este Despacho emita informe enguanto a la competencia de este Viceministro para no tramitar la jubilación del funcionario: ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.670, llevo a su conocimiento que este Órgano Rector por conducto del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no tiene competencia para tramitar y otorgar jubilaciones y/o pensiones a funcionarios policiales, por cuanto de conformidad con el artículo con el articulo de la Ley del estatuto de la Función Policial, la jubilación es una causa de retiro de los Cuerpos de Policía, cuyo proceso debe ser tramitado de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1440 con Rango Valor y Fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, de fecha 17 de noviembre del 2014, en concordancia con el Instructivo sobre conceptos especiales de Nómina de fecha 25/09/2018, aprobado por el G/J Néstor Luis Reverol, para el momento Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y el Radiograma N° 0140 DE FECHA 27/08/2028, suscrito por el G/D EDYBEERTO JOSÉ MOLINA, párale momento Viceministro del Sistema Integrado de Policía”.

En relación con la información remitida mediante los oficios por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y por el ciudadano M/G Elio Ramón Estrada Paredes, en su condición de Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), sobre la jubilación al ciudadano: ALLENDER GUERRA MORA, se puede determinar que, si bien el VISIPOL es el órgano rector en Venezuela encargado de Fiscalizar, controlar, supervisar y evaluar la correcta prestación de servicio de los cuerpos de policía (Nacional, Estadal o Municipal), también lo es, que tal y como se desprende con claridad de oficio antes citado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no tiene competencia para tramitar y otorgar jubilaciones y/o pensiones a funcionarios policiales, por cuanto la jubilación es una causa de retiro de los Cuerpos de Policía de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función policial, la misma debe ser tramitada conforme al Decreto Rango Valor y Fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, en concordancia con el Instructivo sobre conceptos especiales de Nómina de fecha 25/09/2018,y y el Radiograma N° 0140 DE FECHA 27/08/2028, suscrito por el G/D EDYBEERTO JOSÉ MOLINA, párale momento Viceministro del Sistema Integrado de Policía.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas se desprende con claridad que el Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), no tiene competencia para tramitar y otorgar jubilaciones y/o pensiones a funcionarios policiales y que adicionalmente a la información suministrada por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira, señalo que solicitaría los recursos necesarios ante la Dirección de Administración y Finanzas, la Gobernación del estado Táchira y Tesorería de Seguridad Social para cumplir a cabalidad con las diligencias y distintas gestiones administrativas sobre la condición de los funcionarios policiales, a los fines de proceder al pago las prestaciones sociales y sean incluidas en la nómina de funcionarios jubilados para que se pueda realizar el pago a cada uno, de los beneficios dejados de percibir que no sean los de la prestación de servicio efectiva; Es decir, que existe reconocimiento por parte del Instituto de Policía del estado Táchira, en este caso especifico por parte del Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo, quien debe realizar los trámites pertinente para dar cabal cumplimento a la orden emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira en el caso de autos. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que establece:
Artículo 79.- La ejecución Forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por la propia administración salvo que expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Por su parte, el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario que establece:
“Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución”.

Al respecto la sentencia N° 00765 de fecha 28 de junio del 2012, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia expediente N° 2012-0104 (caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), vs. Empresa Globovisión Tele C.A., sobre la ejecutividad de los actos administrativos señaló lo siguiente:
“Con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos . Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. .
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos (subrayados y resaltado por este Tribunal).

De las normas y del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que los actos administrativos deben ser ejecutados por la autoridad administrativa que las haya emitido, salvo que expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. Y es que en base al principio de ejecutoriedad de los actos, las autoridades que los emiten tienen la potestad de ejecutarlos, sin necesidad de la intervención de una autoridad judicial. Así se establece.
En razón a al consideraciones precedentes quien suscribe pudo evidenciar lo siguiente: 1.- que efectivamente mediante Providencia Administrativa N° 010 -2022 del expediente N° ICAP-PD-032-2021, de fecha 23 de junio de 2021, se ordenó expresamente en el numeral PRIMERO: Se tramite la jubilación del cargo de Supervisor Jefe de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano: ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.670, de conformidad con lo previsto en sentencia N° 1392, del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de 21 de octubre de 2014, cuyo ponente es: el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Que la mencionada providencia fue notificada al querellante, fecha 23/06/2021, por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, y al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, este últimos para que gestionen, tramiten o ejecuten, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario; 3.- Que sobre el mencionado acto no se ejerció recurso de revisión ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz y tampoco se ejerció recurso contencioso administrativo Funcionarial, por lo que este Juzgador concluye que la providencia administrativa antes mencionada quedo firme en sede administrativa. Así se establece.
Consecuentemente, este Juzgador observa que emitió a favor del ciudadano: ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.670, credencial 1721, Providencia Administrativa N° 010-2022 del expediente N° ICAP-PD-032-2021, de fecha 23 de junio de 2021, mediante la cual el Instituto Autónomo de policía del estado Táchira, le otorgo el beneficio de jubilación de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia supra transcrita, no obstante, este Juzgador evidencia que no consta en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en cuanto al trámite del beneficio a la Jubilación a la presente fecha y tampoco en cuanto al pago de las prestaciones sociales, y así quedo reconocido por la Representación Judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Allender Guerra Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.169.670, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del presunto incumplimiento y desacato de la orden de jubilación otorgada de acuerdo a la Providencia N° 010-2022, expediente N° ICAP-PD- 032-2021 de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, suscrito por el Comisionado Jefe (C.P.N.B), Lcdo. Vivas Lagos Eduardo Alexis, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisionado Jefe (I.A.P.E.T), Mcs. Jáuregui Díaz Miguel Ángel, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Lcdo. Sayago Colmenares José Antonio, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira del Poder Popular. Así se decide.
Por ende, se ORDENA al Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios a los fines que se dé cumplimiento a lo acordado en cuanto al beneficio de jubilación que le corresponde al ciudadano Allender Guerra Mora, titular de la cédula de identidad No V- 10.169670, credencial 1721, contenido en providencia administrativa N° 010-2022, expediente N° ICAP-PD- 032-2021 de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, al cargo de Supervisor Jefe de Policía del estado Táchira. Así se decide.
Se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios a los fines de que sea incluido al ciudadano Allender Guerra Mora, titular de la cédula de identidad No V- 10.169670, a la nómina de Jubilados de acuerdo al contenido de la providencia administrativa N° 010-2022, expediente N° ICAP-PD- 032-2021 de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, lo fines de proceder a la cancelación del pago por el tiempo de servicio prestado de la institución, contando a partir de la misma desde la fecha de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, ello es, desde el 05/08/2024. Así se decide.
Se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA a que realice el cálculo y pago de las prestaciones adeudadas por el tiempo de servicio dentro de la institución del ciudadano Allender Guerra Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.169670, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la presente querella funcionarial interpuesta ciudadanoAllender Guerra Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.169670, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del presunto incumplimiento y desacato de la orden de jubilación otorgada de acuerdo a la Providencia N° 010-2022, expediente N° ICAP-PD- 032-2021 de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, suscrito por el Comisionado Jefe (C.P.N.B), Lcdo. Vivas Lagos Eduardo Alexis, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisionado Jefe (I.A.P.E.T), Mcs. Jáuregui Díaz Miguel Ángel, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Lcdo. Sayago Colmenares José Antonio, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira del Poder Popular.
TERCERO: Se ORDENA al Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios a los fines que se dé cumplimiento a lo acordado en cuanto al beneficio de jubilación que le corresponde al ciudadano Allender Guerra Mora, titular de la cédula de identidad No V- 10.169670, credencial 1721, contenido en providencia administrativa N° 010-2022, expediente N° ICAP-PD- 032-2021 de fecha veintitrés (23) de junio de 2021 al cargo de Supervisor Jefe de Policía del estado Táchira.
CUARTO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios a los fines de que sea incluido al ciudadano Allender Guerra Mora, titular de la cédula de identidad No V- 10.169.670, a la nómina de Jubilados de acuerdo al contenido de la providencia administrativa N° 010-2022, expediente N° ICAP-PD- 032-2021 de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, lo fines de proceder a la cancelación del pago por el tiempo de servicio prestado de la institución, contando a partir de la misma desde la fecha de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, ello es, desde el 05/08/2024. Así se decide.
QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA a que realice el cálculo y pago de las prestaciones adeudadas por el tiempo de servicio dentro de la institución del ciudadano Allender Guerra Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.169670, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal, tanto en formato físico como digital PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde, y cuarto (03: 15 p.m).
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/cm.