REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 011/2026.

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 18 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Tito Modesto Escalante Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.094, representado por los Abogados Calixto Lugerio Díaz González, titular de la cédula de identidad N° V- 4.508.492, Carmen Sofía Prato Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.598, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 300.355, 191.811, ambos Apoderados Judiciales, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 06 de noviembre de 2025, y asentado bajo el N° 3 tomo 90, que riela inserta al presente expediente en los folios (fs.14-17), quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, en contra del acto administrativo DTH N° 1122-25 de fecha 02 de diciembre de 2025, suscrito por el Jefe de la División de Talento Humano de Corposalud Táchira, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, quedando signado con el Asunto N° SP22-G-2026-000005, (fs. 01-21).
En fecha 19 de febrero del 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada a la presente causa quedando signada con el N° SP22-G-2026-000005. (Fs. 22).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella Funcionarial, para lo cual observa:

II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

La parte querellante señala lo siguiente:
.- Que actuando en su condición de esposo (viudo), de la ciudadana fallecida: LUDIS XIOMARA MORALES PEREIRA, de nacionalidad venezolana, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N° V-5.688.850, mayor de edad y tuviese su domicilio en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con quien contraje matrimonio en fecha 22 de marzo de 2019, según se comprueba de Acta de matrimonio N° 12, emitida por la comisión de Registro Civil y Electora del Municipio Torbes del estado Táchira, hasta el 2 de marzo del 2020, fecha que significo un aciago día para el Querellante, debido a que al fallecer su esposa, lo cual consta de Acta de Defunción N° 334 de fecha 02 de marzo del 2025, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, producto de un cuadro patológico paro respiratorio, insuficiencia Respiratoria Aguda y Shock Cardiogénico.
.- Que su Conyugue,(fallecida), supra identificada, en vida ejerció la profesión de Licenciada en Enfermería y trabajó por espacio de 35 años para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, destacada en el Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, “Hospital Dr. José María Vargas”, adscrita a lo que hoy conocemos como corporación de Salud del estado Táchira, (CORPOSALUD), organismo del cual fue jubilada, según consta de resolución N°, 3598 de fecha 28 de septiembre del 2016, la (fallecida), cotizó al IVSS durante 35 años acumulando un total de 1.351, semanas cotizadas, obteniendo el derecho a pensión, según se comprueba de planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 2 de febrero de 2026.
.- Que el fallecimiento de la esposa, se produce precisamente en el momento en que el mundo es azotado por una crisis mundial de salud producida por un virus denominado Coronavirus, cuyas secuelas fueron nefastas para el mundo.
.- Que, debido a la pandemia y para evitar la propagación masiva del virus rebautizado como COVID-19, en un intento de evitar y controlar la acción devastadora de la pandemia la cual produjo incalculables victimasen el país, el ejecutivo Nacional tomo medidas drásticas pero necesarias para controlar la propagación viral y la multiplicidad de víctimas fatales.
Motivado a ello, no se pudo cumplir con las formalidades de Ley relacionadas con la Seguridad social sobre el cumplimiento de la normativa existente sobre el trámite de pensiones de sobrevivientes, a pesar de que presuntamente el ciudadano Querellante intento en varias oportunidades realizar los trámites correspondientes, pero dada la vigencia del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 4160, impreso en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 6.519, de fecha 13 de marzo del 2020, (apenas 10 días después del fallecimiento de la esposa del Querellante), en vista de que todo estaba paralizado no logró obtener la respuesta de la dicha solicitud, luego también el Querellante fue presunta víctima del contagio de la enfermedad viral, sufriendo graves trastornos no solamente físicos sino también psicoemocionales, lo que ha trastocado sus hábitos y modos de vida.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se envió comunicación dirigida a la Corporación de Salud “CORPOSALUD” del estado Táchira, con atención al Departamento de talento o Recursos Humanos, donde solicito una vez más el derecho a percibir la pensión de sobreviviente, a la cual el ente referido me respondió mediante comunicación 1122-25 del 2 de diciembre del 2025, en la cual me informaron que la solicitud no es procedente.
Capitulo II
Fundamento en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y las normativas del IVSS, demandamos formalmente a la Corporación de Salud del estado Táchira e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales región Táchira, a objeto de asignar al ciudadano demandante de su derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE debido al fallecimiento de su esposa antes identificada.
Capitulo III
De los Anexos (Documentos que se Consignan)
Anexo “A”, copia del Acta de Matrimonio N° 12, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Torbes del estado Táchira
Anexo “B”, copia del Acta de Defunción N° 334 de fecha 2 de marzo de 2020, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Anexo “C”, copia de la cédula de identidad del ciudadano: Tito Modesto Escalante Zambrano, N° V-5.683.094.
Anexo “D”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana (f) Ludis Xiomara Morales Pereira, N° V-5.688.850.
Anexo “E”, copia de documento sin número de fecha 19 de noviembre del 2025, comunicación enviada a la Corporación de Salud “Corposalud” del estado Táchira.
Anexo “F”, copia de comunicación N° 1122-25 del 2 de diciembre del 2025, emitida por el Jefe de Talento Humano de la Corposalud Táchira.
Anexo “G”, copia de resolución de jubilación N° 3598 de fecha 28 de septiembre del 2016.
Anexo “H”, copia de documento de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 6 de noviembre del 2025 y asentado bajo el N° 3 tomo 90, folios 15/19.
Anexo “I”, cuenta individual (IVSS) de la ciudadana Ludis Xiomara Morales de Ibarra.
Anexo “J”, copia repartición de retiro del trabajo (Forma 14-03), de la ciudadana Ludis Xiomara Morales de Ibarra.
Del Marco Legal
La seguridad Social en nuestro país está consagrada en el marco Constitucional como un Derecho Humano Inherente a la vida, siendo el estado Sobre quien recae la tutela y la protección de los Derechos Fundamentales como el de la vida y la libertad. Por ello, al garantizar el Estado las condiciones básicas para que un ciudadano tenga acceso a su alimentación y a la salud, le garantiza el derecho supremo a vivir modestamente.
De igual manera, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico existen leyes especiales de carácter orgánico y supra, relacionados con el adulto mayor, para que estos o estas puedan disfrutar de los beneficios socio-económicos establecidos constitucionalmente, que le permitan el derecho consagrado de tutela y protección del Estado para una subsistencia digna.
En tal sentido, ratifico mi solicitud una vez más, ante grandes dificultades y circunstancias sobrevenidas que he tenido que vivir a partir del momento de deceso de mi esposa fallecida y que han imposibilitado obtener mi asignación de la Pensión de Sobreviviente…”

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Tito Modesto Escalante Zambrano recae contra el acto administrativo N° DTH N° 1122-25 de fecha 02 de diciembre de 2025, suscrito por el Jefe de la División de Talento Humano de Corposalud Táchira, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, la declaró no es procedente la Solicitud de Pensión de Sobreviviente.
En este sentido la parte querellante señaló que, contrajo matrimonio en fecha 22 de marzo de 2019, según se comprueba de Acta de matrimonio N° 12, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Torbés del estado Táchira, hasta el 2 de marzo del 2020, fecha en que falleció la esposa del Querellante, lo cual consta de Acta de Defunción N° 334 de fecha 02 de marzo del 2025, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que no ha operado la caducidad de la acción, por que se entiende que el acto administrativo DTH N° 1122-25 de fecha 02 de diciembre de 2025, suscrito por el Jefe de la División de Talento Humano de Corposalud Táchira, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, mediante el cual se considero NO PROCEDENTE la solicitud de Pensión de Sobreviviente a la parte Querellante, , por lo que a la fecha de interposición del presente recurso, la cual es 18 de febrero de 2026, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica para la interposición y conocimiento del misma, no operando la caducidad. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación a al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias; y se ordena las respectivas notificaciones al Procurador del estado Táchira, al Gobernador del estado Táchira y al Jefe de la División de Talento Humano de Corposalud del estado Táchira, este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, interpuesto por el ciudadano Tito Modesto Escalante Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.094, representado por los Abogados Calixto Lugerio Díaz González, titular de la cédula de identidad N° V- 4.508.492, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.811, y la Abogada Carmen Sofía Prato Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.598, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.355, ambos Apoderados Judiciales, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 06 de noviembre de 2025, y asentado bajo el N° 3 tomo 90, que riela inserta al presente expediente en los folios (fs.14-17), quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, en contra del acto administrativo DTH N° 1122-25 de fecha 02 de diciembre de 2025, suscrito por el Jefe de la División de Talento Humano de Corposalud Táchira, adscrito a la Gobernación del estado Táchira.
Tercero: ORDENA citación a al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias; y se ordena las respectivas notificaciones al Procurador del estado Táchira, al Gobernador del estado Táchira y al Jefe de la División de Talento Humano de Corposalud del estado Táchira, este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;



Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2026-000005.
JGMR/MPRM/ev.