REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero de 2026.
215º y 167º

ASUNTO: SP22-G-2025-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 012/2026.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se recibió a la ciudadana Cleydy Camargo Castellanos , titular de la cedula de identidad N° V.- 17.492.81, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual consigna escrito de prueba. Asimismo, se deja constancia que la representación de la Procuraduría General de la Republica el Abogado Darwin Baholi Ramírez Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.950, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.688, en fecha 19 de febrero de 2026, consignó Expediente Administrativo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial contentivo de sesenta y cinco (65) folios útiles. Así se establece.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

PARTE QUERELLANTE:
De las pruebas promovida por la parte querellante anexo al escrito libelar:
Del merito favorable de los autos:
1. Original de notificación de resultados del concurso público de ingreso a la carrera Administrativa del SAIME N° 0001, de fecha 16/08/2017, suscrito por el Ing. Juan Carlos Dugarte en su condición de Director General del SAIME, marcado con la letra “A”, (f. 14).
2. Copia simple de la constancia de trabajo de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, de fecha 05/10/2017, suscrito por la Licenciada Mariana Dugarte Angarita Directora de Gestión Humana del SAIME, marcado con la letra “B” (f. 15).
3. Copia simple del recibo de pago N° 2-9201717492814 de fecha 16/09/2017 al 30/09/2017, suscrito por la Licenciada Mariana Dugarte Angarita Directora de Gestión Humana del SAIME, marcado con la letra “C”, (f. 16).
4. Copia simple de la planilla AR-C periodo 01/01/2016 al 31/12/2016, correspondiente al año 2016, marcado con la letra “D”, (f. 17).
5. Copia simple de la planilla correspondiente al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de fecha 14/10/2015, numero de confirmación 03447802, marcado con la letra “E”, (fs. 18-21).
6. Copia simple del carnet y identificación de la ciudadana Querellante, marcado con la letra “F” (f. 22-23).
7. Copia simple del acto administrativo de Destitución expediente N° 2024-07 de fecha 06/08/2024, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, marcado con la letra “G” (f. 24).
8. Copia simple de captura de conversación de WHAT SAPP a el número de teléfono de la Querellante +58 0414-7421683, donde le notifican de la decisión administrativa del Procedimiento Disciplinario de destitución por parte de la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales, marcado con la letra “H”, (f. 25).
9. Original de constancias médicas, certificados de incapacidad emanadas por el IVSS:
9.1. N° 1820-2024, periodo de incapacidad del 09-01-2024 al 29-01-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 26).
9.2. N° 1821-2024 periodo de incapacidad del 30-01-2024 al 19-02-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 27).
9.3. N° 1843-2024 periodo de incapacidad del 20-02-2024 al 11-03-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 28).
9.4. N° 1842-2024 periodo de incapacidad del 12-03-2024 al 01-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 29).
9.5. N° 1944-2024 periodo de incapacidad del 02-04-2024 al 22-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 30).
9.6. N° 4473-2024 periodo de incapacidad del 23-04-2024 al 13-05-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 31).
9.7. N° 4477-2024 periodo de incapacidad del 03-06-2024 al 03-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 32).
9.8. N° 4488-2024 periodo de incapacidad del 04-06-2024 al 24-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 33).
9.9. N° 4489-2024 periodo de incapacidad del 25-06-2024 al 15-07-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 34).
10. Original de informe médico de su hija de nombre Mía Antonella Salazar Camargo, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrito por el Dr. José Luis Medina Lozada, marcado con la letra “J”, (fs. 35-36).
11. Copia simple de partida de nacimiento original de la hija de la Querellante Mía Antonella Salazar Camargo, marcado con la letra “K”, (fs. 37-38).
En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
De las Documentales presentadas:
1. Copia simple de informe médico de clasificación y calificación del funcionamiento y/o la Discapacidad de la hija de la Querellante nombre Mía Antonella Salazar Camargo, quien es diagnosticada con TRISOMIA 21, Síndrome de Down, de fecha 14/05/2025, emanado del Director General
de Salud Integral para personas con discapacidad el Ministerio del Poder Popular para la Salud, (fs. 113-114).

En relación a la prueba antes mencionada identificada con el numeral 1, éste Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impugnada por la contra parte en el lapso legal corresponderte, y por no ser manifestante, ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.




De las prueba de informe:

Solicito se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal a los fines de que informe lo siguiente:
1). Si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a esa Institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y se le aperturó historia médica.
2). Si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa unidad Hospitalaria y se le aperturó historia médica:
a). N° 1820-2024 del 12/04/2024, periodo de incapacidad del 09-01-2024 al 29-01-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 26).
b). N° 1821-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 30-01-2024 al 19-02-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 27).
c). N° 1843-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 20-02-2024 al 12-03-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 28).
d). N° 1842-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 12-03-2024 al 01-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 29).
e). N° 1944-2024 del 16/04/2024 periodo de incapacidad del 02-04-2024 al 23-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 30).
f). N° 4473-2024 del 04/06/2024 periodo de incapacidad del 23-04-2024 al 14-05-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 31).
g). N° 4477-2024 del 04/07/2024 periodo de incapacidad del 14-05-2024 al 03-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 32).
h). N° 4488-2024 del 25/06/2024 periodo de incapacidad del 04-06-2024 al 24-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 33).
i). N° 4489-2024 del 16/07/2024 periodo de incapacidad del 25-06-2024 al 15-07-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 34).
3). Informe si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y se remitieron vía correo electrónico a la Dirección Personal del SAIME- Rubio al correo saime061gmail.com y el número de teléfono de la jefe de la Oficina Evelin Vázquez con lo que se evidencia que la dirección del Saime- Rubio estaba en pleno conocimiento del trámite de incapacidad de la querellante durante las supuestas ausencias.
Respecto a lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, la cual reza:
“…ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude
…omisis…
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información esta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto de los sujetos de la misma, dejándose consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren directamente en los mismos…”

Delimitada de tal manera la prueba de informes, este Juzgador se permite indicar que:
Primero: Si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a la institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y si se le aperturo historia médica, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera la prueba promovida es pertinente y conducente, así que la ADMITE en cuanto a lugar en derecho y ORDENA oficiar al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, con el fin de que informe, si acudió a la institución a recibir atención médica y si se le aperturo historia médica, a la hija de la Querellante ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, e indique la nomenclatura de la misma. Así se decide.
Segundo: Si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa unidad Hospitalaria y se le aperturó historia médica:
a). N° 1820-2024 del 12/04/2024, periodo de incapacidad del 09-01-2024 al 29-01-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 26).
b). N° 1821-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 30-01-2024 al 19-02-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 27).
c). N° 1843-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 20-02-2024 al 12-03-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 28).
d). N° 1842-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 12-03-2024 al 01-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 29).
e). N° 1944-2024 del 16/04/2024 periodo de incapacidad del 02-04-2024 al 23-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 30).
f). N° 4473-2024 del 04/06/2024 periodo de incapacidad del 23-04-2024 al 14-05-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 31).
g). N° 4477-2024 del 04/07/2024 periodo de incapacidad del 14-05-2024 al 03-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 32).
h). N° 4488-2024 del 25/06/2024 periodo de incapacidad del 04-06-2024 al 24-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 33).
i). N° 4489-2024 del 16/07/2024 periodo de incapacidad del 25-06-2024 al 15-07-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 34).
Ahora bien, respecto a la solicitud de la emisión de las constancias médicas, certificados de incapacidad, identificados en el numeral segundo con las letras a, b, c, d, e, f, g, h y i, emitidos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente pudo observar que consta en los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34), las constancias médicas, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales Dr. Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), por lo que resulta inoficioso para este Tribunal solicitar informe sobre las mencionadas documentales, las cuales ya fueron admitidas como merito favorable de los autos, en consecuencia procederá a valorarla en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Tercero: Informe si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a la institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y a su vez si se remitieron vía correo electrónico a la Dirección Personal del SAIME- Rubio al correo saime061gmail.com y al número de teléfono de la jefe de la Oficina Evelin Vázquez con lo que se evidencia que la Dirección del Saime-Rubio estaba en pleno conocimiento del trámite de incapacidad de la querellante durante las supuestas ausencias.
Este Tribunal pudo observar que no consta en el presente expediente judicial los certificados electrónicos de los certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz. Por lo que este Órgano Jurisdiccional considera la prueba promovida pertinente y conducente, así que la ADMITE en cuanto a lugar en derecho.
Por ello, se ORDENA librar oficio al Presidente del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), a fin que remita a este Tribunal en un lapso de ocho (08) días de despacho una vez que conste en autos su notificación, la constancia de que los certificados de incapacidad de los reposos médicos emitidos por el médico tratante, fueron remitidos a la Dirección de personal del Saime- Rubio al correo saime061gmail.com y al número de teléfono de la Jefe de la oficina Evelin Vázquez, correspondiente a los siguientes periodos:
a). N° 1820-2024 del 12/04/2024, periodo de incapacidad del 09-01-2024 al 29-01-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 26).
b). N° 1821-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 30-01-2024 al 19-02-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 27).
c). N° 1843-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 20-02-2024 al 12-03-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 28).
d). N° 1842-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 12-03-2024 al 01-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 29).
e). N° 1944-2024 del 16/04/2024 periodo de incapacidad del 02-04-2024 al 23-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 30).
f). N° 4473-2024 del 04/06/2024 periodo de incapacidad del 23-04-2024 al 14-05-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 31).
g). N° 4477-2024 del 04/07/2024 periodo de incapacidad del 14-05-2024 al 03-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 32).
h). N° 4488-2024 del 25/06/2024 periodo de incapacidad del 04-06-2024 al 24-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 33).
i). N° 4489-2024 del 16/07/2024 periodo de incapacidad del 25-06-2024 al 15-07-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 34).

En cuanto al ordinal TERCERO, hace referencia a que Informe si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, le emitieron los certificados de incapacidad anteriormente mencionados por vía correo electrónico y al numero de teléfono de la jefe de la Oficina Evelin Vázquez para evidenciar que la Dirección de SAIME-Rubio estaba en pleno conocimiento, emanadas por el IVSS. Librase oficio.
PARTE QUERELLADA:
Expediente Administrativo:
En fecha 19 de febrero de 2026, fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD)de este Juzgado Superior, por el Abogado Darwin Baholi Ramírez Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.950, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.688, actuando en este acto con el carácter sustituto del ciudadano Procurador General de la República, representante de la parte Querellada el Expediente Administrativo contentivo de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2026, a los 215° años de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m)
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/ev.