REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2013-000100.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 008/2026.

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Pedro Luis González Villacreces, titular de la cédula de identidad N° V- 8.957.910, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.687.545, quien interpone Demanda de Contenida Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,(01-168).
En fecha 19 de septiembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada al presente asunto, signándole con el N° SP22-G-2013-000100. (Fs. 169)
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 064/2013 mediante la cual se inadmite por inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda de contenido patrimonial, sobre contrato de venta de un terreno ejido efectuado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a su vez solicitando la anulación de los acuerdos de cámara que aprueba la desafectación y venta del terreno ejido recogidas en el acta N° 082-2012 de la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de noviembre del 2012 y el acta N° 084-2012 de la Sección Ordinaria de fecha 04 de diciembre de 2012. (Fs. 170-171).
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al ciudadano Pedro Luis González Villacreces, mediante diligencia en la cual Apela a la decisión tomada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2013. (Fs. 172-173).
En fecha 30 de septiembre de 2013, se dicto auto en el cual este Tribunal oye apelación en ambos efectos, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013 por el Abogado Pedro Luis González Villacreces en su carácter de apoderado judicial del accionante y a su vez remitió oficio N° 2045/2013. (Fs. 174-175).
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió ante la URDD de las cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2045/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual remite expediente Judicial N° SP22-G-2013-000100, interpuesto conjuntamente con Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grava. (Fs. 176-178).
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de enajenar y gravar por el ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez y se designa ponente al Juez Efrén Navarro a quien se le paso el expediente, a los fines que la corte decida acerca de la apelación interpuesta por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fs. 179).
En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó sentencia bajo el N° 2013-1975, mediante la cual se declaro con lugar el recurso de apelación, se anuló el fallo apelado y se ordena al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del presente recurso con exclusión de la causal relativa a la inepta acumulación de pretensiones. (Fs. 180-205).
En fecha 18 de noviembre del 2013, se libraron oficios y boletas a las partes intervinientes en la presente causa, cuyas resultas fueron agregadas al expediente el 11 de agosto del 2014. (F. 206-214)
En fecha 14 de agosto de 2014, se dictó auto por cuanto a decisión de fecha 17 de marzo del 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera Efren Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres; Juez, esta corte se aboca al conocimiento de la causa y a su vez remitiendo las resultas de la comisión librada por esta Corte en Fecha 18/11/2013 la cual fue debidamente cumplida (Fs.215).
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, recibiendo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 5790-335 de fecha 27 de mayo de 2014, anexando resultas de la comisión N° 4095 librada por esta Corte en fecha 18/11/2013. (Fs. 216-232).
En fecha 25 de abril de 2024, se dicto auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del juez Astroberto Hermogenes López López, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, se resignan a la ponencia de la Juez Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar a quien se le ordena pasar el presente expediente. (Fs. 233-235).
En fecha 25 de junio de 2024, se dicto auto de la abogada Malú del Pino Secretaria del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejando constancia de las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional en el presente expediente comprende desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio doscientos treinta y seis (236) ya que la foliatura no fue valida. (Fs. 236).
En fecha 25 de junio de 2024, se dicto auto cumpliendo con lo ordenado en las sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31/10/2013 y 02/05/2024, se acuerda remitir expediente al Juzgado superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fs. 237-238).
En fecha 18 de Julio de 2024, se recibió Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió correspondencia proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio N° 2024-0484 de fecha 25 de junio de 2024, anexo al presente expediente de recurso de apelación del precitado Juzgado AP42-R-2013-001290. (Fs. 239).
En fecha 22 de Julio de 2024, se dicto auto dándole su respectivo reingreso y posterior registro en los libros respectivos. (Fs. 240-241).
En fecha 22 de Julio de 2024, este Juzgado Superior ordeno librar boleta de notificación dirigido al ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, a los fines de que manifestara interés en la presente causa cuya resulta fue consignada por el Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 26 de febrero del 2026, a los fines de que la parte manifestara en un lapso de cinco (05) días de Despacho si mantenía interés en continuar con la presente causa. (Fs. 242).
II
DEL INTERES PROCESAL EN EL IMPULSO DE LA CAUSA
En fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 064/2013 mediante la cual se inadmite por inepta acumulación de pretensiones, la demanda interpuesta por el Abogado Pedro Luis González Villacreces, titular de la cédula de identidad N° V- 8.957.910, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.687.545, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde solicitó la anulación de los acuerdos de cámara que aprueba la desafectación y venta del terreno ejido recogidas en el acta N° 082-2012 de la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de noviembre del 2012 y el acta N° 084-2012 de la Sección Ordinaria de fecha 04 de diciembre de 2012.
Este Juzgador observa que en fecha 22 de julio del 2024, se dicto auto mediante el cual este Juzgador, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debe imperar en todo juicio, ordeno librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.687.545 o su Apoderado Judicial, a fin de que manifieste si interés en que se admita la presente causa, en caso afirmativo, que fundamente las causas de ese interés en la actualidad, para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación.
Este Juzgador, observa que la parte recurrente interpuso recurso de apelación, contra la sentencia supra mencionada y desde la fecha 26 de septiembre de 2013, ni en segunda instancia y hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna a los fines de de impulsar la causa o en su defecto desde que retorno el expediente a este Juzgado Superior, no ha realizado actuación alguna concerniente a impulsar el presente expediente, con el objeto de manifestar su interés en la presente causa, y más aún que la misma se encuentra en fase de admisión de la presente acción, siendo la parte recurrente parte interesada en la continuidad de la misma, para impulsar la etapa procesal de notificaciones y posteriormente este Tribunal proseguir con el proceso correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el procedimiento judicial.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
La Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, todo ello en razón que la presente causa se encuentra en fase de admisión de la demanda de conformidad a lo ordenado en la sentencia de la Corte primera de la Región Capital, de fecha 31 de octubre del 2013, y visto que en fecha 22 de julio del 2024, se dicto auto donde se indica a la parte accionante que manifieste su interés en la causa, siendo que la parte accionante desde el 26 de septiembre de 2013, realizó su última actuación en la causa, donde procedió a realizar la apelación de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva N° 064/2013, en su condición de demandante, y posteriormente, en fecha 23 de julio de 2024, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.687.545, a fin que manifestara su interés en continuar con la presente causa, la cual fue debidamente recibida por su apoderado el abogado, Pedro Luis Gonzalez Villacreces, inscrito en el IPSA bajo el N °41.078, y al efecto se le otorgo un lapos de cinco (05) días de Despacho para que manifestara su interés en la continuidad de la causa, lapso que feneció el cuatro(04) de febrero del 2026,y hasta la fecha presente no se recibió respuesta alguna, lo que permite a esté Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en principio, declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la Admisión de la presente causa, oportunidad en que la parte querellante Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.687.545, o su Apoderado Judicial, debía impulsar la causa, y no realizó las actuaciones correspondientes ha transcurrido más de doce (12) años, y de lo cual no consta manifestación del interés procesal, que debidamente fue notificado al ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.687.545, mediante auto según lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 064/2013, de que informara si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos fundamentados, por los cuales mantiene el referido interés, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, en virtud de que el lapso establecido por este Tribunal venció en fecha 04 de febrero del año 2026, sin recibir respuesta alguna, razón por la cual, este Tribunal hace constar que han transcurrido más de un (01) y medio sin que la parte interesada impulsara la causa, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el criterio anteriormente citado, y del lapso establecido por este Juzgado para que manifestara interés, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, este Tribunal declara la PERDIDA DEL INTERÉS de la parte demandante y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la Demanda de Contenida Patrimonial, interpuesto por el ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.687.545, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a través de la cual demandada la Nulidad del contrato de Venta de Terreno Ejido por Inconstitucionalidad e Ilegalidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital formato PDF y copia física en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las tres de la tarde (03:00 p.m.).


La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

ASUNTO: SP22-G-2013-000100.
JGMR/MPRM/anar.