REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2026-000004.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 009/2026
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 09 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Wolfan Leonardo Rodríguez Cuellar, titular de la cedula de identidad N° V.-12.517.939, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del presunto incumplimiento y desacato de la orden de jubilación que fue otorgada mediante providencia administrativa N° 532-2022, expediente N° ICAP-PD- 004-2022 de fecha (10) de octubre de 2022, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, (Fs. 01-16).
En fecha 10 de febrero de 2026, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, quedando signado en el asunto No SP22-G-2026-000004, (f. 17).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Al respecto alegó el querellante lo siguiente:
“(…) En fecha 01/01/1995 ingrese a la extinto DIRSOP hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, en el cargo de Agente, durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos, fue ascendiendo internamente al concursar y cumplir con los requisitos de ley siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial Zona Metropolitana y Seguridad Interna, ANEXO MARCADO “A” ANTECEDENTES DE SERVICIO, emanado de la Dirección de Talento Humano, N.º P/S 957021 de fecha 22/07/2024, en ese sentido en el año 2022 en el mes de septiembre según Providencia Administrativa N° 010-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 032-2021 me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, notificación que anexo marcada “B”, sin embargo en el contenido de la providencia dispone se tramite mi jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, sin embargo esta es la fecha y no me han incorporado a la Nómina de Jubilados y pensionados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la orden de Jubilación por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 532-2022, de fecha 10/10/2022, Expediente Nro ICAP-PD- 004-2022 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que me encontraba en proceso de Jubilación con 25 años de servicio, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de Jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe, debiendo el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, incluirme en la nómina de jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la JUBILACIÓN una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
En el presente caso debemos señalar que conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estados y de los municipios, que establece: “El monto de la jubilación, podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada”. Y el articulo 16 de su reglamento.
Al respecto el máximo tribunal establece: “La sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues, esta se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que que presto durante años. Sentencia Sala Constitucional 03/11/2009 exp 09-0978, y sentencia 0895 del 30/07/2008 de la lasa Político Administrativa. Y Sentencia 983 del 20/10/2010 de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo.
El objeto de la presente pretensión judicial de contenido patrimonial, cuya naturaleza es de tracto sucesivo, la relación jurídica subyacente (jubilación o pensión por incapacidad) se perfecciona en términos temporales constantemente y subsiste por tiempo indeterminado, es decir tiene carácter vitalicio, por lo tanto no es viable el alegato de la caducidad de la pretensión, señalo la sentencia 2011-1923 del 08/12/2011 del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de Jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe, debiendo el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, incluirme en la nómina de jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la JUBILACIÓN una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
En consecuencia, debe ser declarado el acatamiento a la orden de Jubilación para el trabajo emanada del Consejo Disciplinario de la Polícia del Estado Táchira . Dicho acatamiento sea retroactivo a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro.
Criterio jurisprudencial sentencia 2675 de fecha 17/12/2001 y sentencia N.º 1392 Sala Constitucional de fecha octubre de 2014.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de otorgamiento de Jubilación, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me DESTITUYE y Retira de nómina del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración la orden del Consejo Disciplinario de la Polícia del Estado Táchira que en virtud de mis 25 años de servicio me corresponde la Jubilación, tal y como lo ordena el acto administrativo, y como era de su pleno conocimiento, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de Jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe(…)
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal Jubilado. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos desde 3 meses antes de la presentación de la demandas hasta mi efectiva homologación como Jubilado a la de un funcionario de la misma jerarquía y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Al ser objeto de discriminación por parte de mi patrono al no querer acatar la orden de Jubilación emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, se violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que un funcionario de mi misma jerarquía, ya que si fui Jubilado producto de un procedimiento iniciado por la institución por Destitución, ello no obsta que se permita el desconocimiento de mis derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos por mi patrono y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.
También se vulneran los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, contemplado en el artículo 89 ejusdem, cuando se incumple lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cuyas estipulaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 de la LOTTT, son de obligatorio cumplimiento. La Contratación Colectiva de Trabajo vigente estipula el respeto a los derechos adquiridos con la permanencia de beneficios; se consagra el amparo a los jubilados e incapacitados, se estipula el compromiso del Patrono a incrementar las asignaciones de los jubilados e incapacitados en las mismas condiciones que le sea aplicada para los activos.
Asimismo, se vulnera mi derecho a la seguridad social, conforme al articulo 86 de la Constitución Nacional, ya que como lo reconoce el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira, si viene es cierto me encuentro incurso según el criterio de esta instancia dministrativa en causales de destitución, es deber de la administración publica descentralizada Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira POLITACHIRA adscrito a la Gobernación del estado Táchira otorgarme el beneficio de Jubilación, tal y como lo establece la ley y la contratación colectiva, por las cotizaciones que realice en el sistema de seguridad social para los trabajadores del sector público al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social de Venezuela, tal y como se verifica de los antecedentes de servicio que anexo a la solicitud, anexo “A”, además de las cotizaciones que realice al IVSS.
Con esta situación VIOLATORIA DE MIS DERECHOS HUMANOS LABORALES se afecta en alto grado mi calidad de vida, se lesionan mis derechos fundamentales, puesto que formo parte del grupo minoritario de jubilados, nos vemos muy limitados, sin medios suficientes para cubrir las necesidades básicas, para alcanzar un nivel de vida digno, que nos garantice una vejez en consonancia con los principios que establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana, en sus artículos 80 y 86 los cuales rezan: Artículo 80, Artículo 86. Todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales y con el criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la Sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005, que dispone: “…En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad,…… Tal protección no debe excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. A juicio de ésta Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez que es jubilado. Ciertamente como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación pues ésta sólo se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil – el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años……Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo - mantenga la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En conclusión, es evidente que ante la negativa a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley vigente con relación al pago del salario que debo percibir como asignación mensual por Jubilación, por parte de la Administración de Talento Humano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA adscrito a la Gobernación del estado Táchira, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a un salario digno, al principio de igual salario por igual trabajo, los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, a una calidad de vida digna, a la seguridad social, a recibir oportuna y adecuada respuesta, tal como hemos argumentado, se vulneran varios derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 21, 91, 89, 80, 86 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales, los artículos 477, 98 y 109 de la LOTTT, artículo 3 de la LOPA, derechos que deben ser restablecidos de manera inmediata por este tribunal.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Oficina de Recursos Humanos del Insituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación me destituye del cargo en el año 2022 de manera arbitraria me retira de nómina causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar, desacatando la orden del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira que ordena mi Jubilación por cumplir con los requisitos de Ley y hasta la presente fecha no me ha incorporado a la nómina de Jubilados dejandome en un estado de indefensión al no obtener una respuesta oportuna al no ser acatada la orden de Jubilación por haber cumplido con la ordena e jubilación.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la orden de Jubilación por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Destituyó del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que debia jubilarme por mis 25 años de servicio por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira que acate la orden de Incapacidad Jubilación emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe, debiendo la La Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la Jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
Finalmente debo destacar, que la protección de los derechos de los administrados, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el artículo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por sólo mencionar dos de las más resaltantes (Vid. sentencia número Nº 957 del 16 de julio de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49.
TERCERO: DERECHO A LA IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO.
Articulo 86 Artículo 89. Articulo 91.
PETICIONA:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE: 1.Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrada en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción. 2. El acatamiento inmediato por parte de del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° 532-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 004-2022 donde me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordena se tramite mi Jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme. 3. Y como consecuencia de lo anterior la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira me incluya en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la Jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por haber cotizado por mas de 25 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público. TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios Jubilados sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, asimismo se me realice el calculo de las prestaciones sociales y se proceda al pago, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se me paguen las prestaciones sociales que se me adeudan por mi tiempo de servicio y se realice la corrección monetaria y el cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira
Este Juzgado Superior, revisado el escrito, determina que la pretensión del querellante, se circunscribe a denunciar la presunta conducta omisiva por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira frente al incumplimiento de otorgar el beneficio de la jubilación, de igual manera, tiene como pretensión, el pago de las prestaciones sociales, específicamente, en el petitorio se señala:
“…PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrada en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte de del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° 532-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 004-2022 donde me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordena se tramite mi Jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme.
3. Y como consecuencia de lo anterior la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira me incluya en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la Jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por haber cotizado por mas de 25 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios Jubilados sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, asimismo se me realice el calculo de las prestaciones sociales y se proceda al pago, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se me paguen las prestaciones sociales que se me adeudan por mi tiempo de servicio y se realice la corrección monetaria y el cálculo a través de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira…”
Del contenido del petitorio se evidencia dos pretensiones: La pretensión de otorgamiento de la jubilación y el pago de las prestaciones sociales, en consideración este Tribunal tramitará la presente acción judicial como una querella funcionarial y se pronunciará solo sobre la pretensión de jubilación, motivado a que el pago de las prestaciones sociales surgen una vez que se egrese de la Administración Pública, por lo tanto, primeramente hay que verificar la procedencia de la jubilación
En el caso de autos, este Juzgador siendo el rector del proceso y en virtud a su deber de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, determina que la pretensión recae sobre un supuesto enmarcado en un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la naturaleza de la misma, por lo tanto, este Tribunal la tramitará conforme a los preceptos legales que establecen el procedimiento regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la pretensión del querellante versa en los siguientes términos:
“…1. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrada en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. acatamiento inmediato por parte de del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° 532-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 004-2022 donde me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordena se tramite mi Jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme.”
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión principal de la presente querella funcionarial se circunscribe a la petición del cumplimiento por parte de la Administración del beneficio de la jubilación otorgado al querellante mediante de acuerdo de la providencia administrativa N° 532-2022, expediente N° ICAP-PD- 004-2022 de fecha (10) de octubre de 2022, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, y al tratarse la pretensión principal de la presente querella sobre el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada al accionante derivada de una relación de empleo público, suscitada entre el ciudadano Wolfan Leonardo Rodríguez Cuellar y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y en virtud de que el beneficio de la jubilación se considera un Derecho Constitucional de tracto sucesivo, por tanto, no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, dado a que se tramitará solo la pretensión de otorgamiento de jubilación
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad..
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wolfan Leonardo Rodríguez Cuellar, titular de la cedula de identidad N° V.-12.517.939, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del presunto incumplimiento y desacato de la orden de jubilación que fue otorgada mediante providencia administrativa N° 532-2022, expediente N° ICAP-PD- 004-2022 de fecha (10) de octubre de 2022, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, adscrito a la Gobernación del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernador del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA certificar por Secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00am).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2026-000004.
JGMR/MPRM/gpbr.
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