REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 007/2026

En fecha 02 de diciembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 745 de fecha 20/11/2025 proveniente del Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual remite solicitud N° 10.083-2025 de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana María del Valle Zúñiga Zuñiga, titular de la cédula de identidad V-20.150.091, asistida por el Abogado Yosmar David Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad V-25.498.032, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.823, en contra del Distrito Sanitatario N° 9 Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del estad Táchira, (Fs.22).
En fecha 03 de diciembre del 2025 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000057 y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 23).
En fecha de 10 de diciembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 123/2025, mediante la cual se admite la presente causa, (fs. 24 -27).
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana María del Valle Zúñiga Zuñiga, titular de la cédula de identidad V-20.150.091, asistida por el Abogado Yosmar David Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad V-25.498.032, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.823, quienes consignan Poder Apud Acta, (fs. 28 – 30)
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana María del Valle Zúñiga Zuñiga, ya identificada, asistida por el abogado Yosmar David Ramírez Colmenares, suficientemente identificado, quienes solicitaron impulso de la citación, (fs. 31 – 32).
En fecha 08 de enero de 2026, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que consigno la citación dirigida al Jefe de la Maternidad de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, Distrito Sanitario N °9 ,m Dra. Mirna de la Cruz Méndez Sánchez, y Jefe del ASIC Articulador del Eje N° 9, ordenada mediante Sentencia Interlocutoria N° 123/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, siendo su resultado POSITIVO, (f. 33-34).
En fecha 14 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Desirley Yarmilet Prato Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.573, inscrita en el IPSA bajo el N° 179.302, actuando en su carácter de coapoderada de la Corporación de Salud del estado Táchira, quien presenta respuesta al oficio N° 657/2025, (fs. 35-56).
En fecha 21 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, (f. 57).
En fecha 10 de febrero de 2026, se deja constancia de la celebración de la audiencia oral, en la fecha y hora pactada por el Tribunal, (f. 58 – 60).
I
ALEGATOS

La representación de la parte accionante señalo lo siguiente:
“PRIMERO: En fecha 02 de agosto del 1991, nací en la Maternidad de Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira (distrito Sanitario N° 09), siendo mi madre la ciudadana Sandra Moreli Zúñiga, colombiana, quien para el momento no del parto no portaba cédula de identidad. Mi nacimiento se produjo con la asistencia del Doctor Marino Rivera, pesando 3400kg y talla 50cm, como se evidencia en la Constancia marcada con la letra “A” y según se evidencia en el Acta de Nacimiento emitida por la oficina de Registro Civil de Abejales, Municipio libertador estado Táchira, signada con el N° 384 de fecha 12 de noviembre del 1991, anexado con la letra “B”. Recién nacida mi madre me lleva al Municipio Libertador, específicamente a la Ciudad de Abejales estado Táchira donde me crie y actualmente vivo.
SEGUNDO: Tal es el caso ciudadano Juez que presento objeción sobre mi cédula ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) y ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tanto así de llegar a tener mi cédula vencida desde agosto del 2020,pasando cinco (5) años y poder renovarla. Para ello en dicho consejo (CNE) y sistema (SAIME), solicitando mi Certificado de Nacimiento, como se menciono anteriormente en los libros de Partos de la Maternidad Táriba, es el caso que al solicitar dicho certificado emiten un oficio ASIC09-N° 017/2025 de fecha 22 de septiembre del 2025, donde informan: “que una vez revisado el libro de partos de fecha 02/08/1991 al folio 260 se evidencia el ingreso de la ciudadana SANDRA MORELI ZÚÑIGA, de 17 años de edad con nacionalidad colombiana pero en el folio N°264NO APARECEN LOS DATOS DEL PARTO, por el cual no se puede emitir la certificación de nacimiento solicitada”. Aunado a esto, en la Maternidad de Táriba solicita a este honorable Tribunal que ordenen anexar los datos en LOS LIBROS DE PARTO, apareciendo solo el ingreso de mi madre antes mencionada dichos datos son: Doctor que atendió el parto, fecha de nacimiento, peso, talla, hora y sexo.
TERCERO: Es por las razones antes expuestas que respetuosamente acudo a usted ciudadano Juez, el no poder hacer renovación de mi cédula de identidad como se venido mencionado anteriormente.
CUARTO: Promuevo los siguientes testigos; al ciudadano ANGELMIRO MENDOZA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.373.211, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador estado Táchira, a la ciudadana ROSA ELENA SOLANO MIJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.360.447, domiciliada en Abejales, quienes para el momento de mi nacimiento, acompañaron a mi madre SANDRA MORELI ZÚÑIGA presenciando el parto el día 02/08/1991.
QUINTO: Solicito Inspección Judicial de este honorable Tribunal a la Sede de Maternidad de Táriba, a los fines de constatar que en los LIBROS DE PARTO no exista información detallada de mi nacimiento.
SEXTO: Solicito a este Tribunal, copia certificada de la información que reposa en los determinados libros.
SEPTIMO: Ciudadano Juez, fundamento el ejercicio de la presente Acción Civil establecido en los artículos 26,49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales garantiza la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, establecido también en el artículo 16 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, en el cual se prevé por vía Judicial y se proceda agregar los datos a los LIBROS DE PARTO la información requerida.
OCTAVO: Por las circunstancias antes expuestas pido respetuosamente a este Tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y en consecuencia la Maternidad de Táriba, Distrito Sanitario N° 09 con el fin de insertar en LOS LIBROS DE PARTO con el fin de agregar la información que hace falta y de poder solicitar mi CERTIFICADO DE NACIMIENTO ya aunado ello poder solicitar la renovación de mi cédula de identidad”.

II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha doce (12) de noviembre de 2025, Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guácimo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidió lo siguiente:
“La parte solicitante en su escrito de solicitud manifiesta que la presente objeción sobre su cédula de identidad ante el Consejo Nacional Electoral y ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por lo que siguiendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente, le corresponde conocer de la presente solicitud es el Tribunal Contencioso Administrativo en virtud del reclamo que realiza la solicitante por lo cual este Juzgado no es competente para conocer la presente acción mero declarativa, en consecuencia este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y considera que corresponder al Tribunal Contencioso Administrativo del estado Táchira.”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe transcribir el contenido del artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado verifica la presente abstención o carencia, la cual consiste en la presunta falta de respuesta por parte del Distrito Sanitario N° 9 Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por tanto, se solicita que remita a este Tribunal informe contentivo de:
1. Razón por la cual se presenta una inconsistencia en el libro de parto, llevado por la maternidad, del año 1991, en el tomo 260, donde se indica que en fecha 01/08/1991, ingresó a la referida maternidad, la ciudadana Sandra Moreli Zuñiga, en cama 17, edad 17 años, motivo de la consulta: Cs, Us, Ds, nacionalidad Colombiana, pero en el tomo N° 261, donde corresponden los datos del recién nacido, no consta registro de datos del parto de la referida ciudadana.
2. Sí la Tarjeta de Presentación del Niño que consta en el folio 3, del cual se remite copia, expedido por la Maternidad de Táriba en fecha 02 de agosto de 1991, contentivo de la certificación de los datos de nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga, se considera valido y por tanto, surte efectos jurídicos a los fines de solicitar el certificado de nacimiento de la mencionada ciudadana.
Así pues, de conformidad con la norma transcrita anteriormente y, por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a un Distrito Sanitario; en el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades del Distrito Sanitario N° 9 Maternidad de Táriba. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la María del Valle Zúñiga Zuñiga, titular de la cédula de identidad V-20.150.091, asistida por el Abogado Yosmar David Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad V-25.498.032, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.823, en contra del Distrito Sanitatario N° 9 Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
En principio este Juzgador debe traer a colación lo alegado por la parte accionante en el escrito libelar en cuanto a su pretensión: “SEXTO: Solicito a este Tribunal, copia certificada de la información que reposa en los determinados libros.”
Asimismo, se señala que, en fecha 14 de enero de 2026, se recibió ante este despacho a la ciudadana Desirley Yarmilet Prato Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.573, inscrita en el IPSA bajo el N° 179.302, actuando en su carácter de coapoderada de la Corporación de Salud del estado Táchira, quien presenta respuesta de la siguiente manera:
“(…) nuestra institución otorgo a la solicitante la respuesta requerida dentro de los lapsos legales correspondientes, destacándose de igual manera, que el nacimiento de la mencionada solicitante fue anterior a la creación de la Corporación de Salud del Estado Táchira, informándole a este despacho que en la sede del Distrito Sanitario N° 9, Táriba, se encuentran resguardados única y exclusivamente los libros de partos ocurridos en la cesada Maternidad de Táriba, no existiendo en nuestros archivos historias clínicas de las usuarias que fueron atendidas durante el tiempo que este operativa la Maternidad, tampoco existen tarjetas o certificados de nacimiento alguno que soporten o sirvan como instrumento probatorio de los nacimientos allí ocurridos. Razón por la cual a la peticionante solo se le pudieron emitir los datos reales que aparecen transcritos en el Tomo 260 del Libro de Nacimiento del año 1991, donde efectivamente aparecen solo los datos del ingreso de la ciudadana: Sandra Morelli Zuñiga, pero no transcribieron en su momento en el Tomo 261 los datos correspondientes a la ciudadana: María del Valle Zuñiga Zuñiga.
1. Si la Tarjeta de presentación del Niño que consta en el folio 3, del cual se remite copia, expedido por la Maternidad de Táriba en fecha 02 de agosto de 1991, contentivo de la certificación de los datos de nacimiento de la ciudadana: María del Valle Zuñiga Zuñiga, se considera válido y por tanto, surte efectos jurídicos a los fines de solicitar el certificado de nacimiento de la mencionada ciudadana.
Considerando que en nuestra institución no existen archivos consistentes en tarjetas de presentación de niño, certificado de nacimiento, ni historias clínicas de los partos ocurridos en la Cesada Maternidad de Táriba, no puede dar fe que dicha tarjeta sea válida o no, debido a que no fue emitida por las autoridades del Distrito Sanitario N° 9 Táriba, y no existe un instrumento o soporte legal para poder refrendarla, el único soporte o instrumento que poseo son los libros de partos de nacimiento ocurridos en la Maternidad de Táriba, en los cuales como ya se indicó no aparece reflejados los datos de la recién nacida y pueden ser presentados en la oportunidad que este tribunal lo requiera para su vista y devolución.
Por otra parte, Ciudadano Juez le informo que en fecha 18 de septiembre de 2025, se presentó ante nuestra institución la ciudadana: María del Valle Zuñiga Zuñiga, cédula de identidad V- 20.150.091,a solicitar constancia de nacimiento la cual era requerida para hacer trámites legales y fecha 22 de septiembre de 2025, mediante oficio ASIC09-N°017/2025, anexo a la presente, marcado como letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles, se da respuesta a la misma indicándole lo siguiente:
“El presente es en atención a solicitud realizada por usted en fecha 18 de septiembre de 2025, en la cual solicita constancia de nacimiento de parto ocurrido en la maternidad de Táriba en fecha 02/08/1991 para trámites legales. Al respecto le informo que una vez revisado el libro de partos de fecha 02/08/1991 al folio 260 se evidencia el ingreso de la ciudadana: SANDRA MORELI ZUÑIGA, de 17 años de edad de nacionalidad colombiana, pero en el folio N° 261 NO APARECEN LOS DATOS DEL PARTO, por lo cual no se puede emitir la certificación de nacimiento solicitada”
Asimismo, después de haber entregado la respuesta a dicha solicitud, se brindó asesoría a la ciudadana anteriormente identificada, en aras de que acudiera a la instancia judicial correspondiente para que solventara todo lo concerniente a la inserción de los datos de su nacimiento carentes en el libro de partos folio N° 261 y que en su momento fue omitida su transcripción, puesto que en nuestra institución no contamos con historias clínicas, ni tarjetas de presentación, ni certificados de nacimiento de los partos ocurridos en la maternidad de Táriba para poder solventar la inconsistencia presentada.
Ciudadano Juez, de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que nuestra institución, dio respuesta a lo solicitado en todo momento que fue requerido, por lo cual no se convalida la abstención o carencia alegada por la parte recurrente, por el contrario, siempre ha tenido la voluntad y ha estado presta a dar respuestas oportunas e inmediatas a todas las solicitudes realizadas, sin negarse en ningún momento a brindar la información solicitada, ya que como autoridades de salud nos sentidos comprometidos a solventar la situación presentada en aras de garantizar el derecho a la salud y el derecho a la identificación de todos y cada uno de los ciudadanos de nuestro país.

Visto lo anterior, en fecha 10 de febrero de 2026, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral, a través de la cual este Juzgador indicó lo siguiente:
“en primer lugar el recurso de abstensión tiene como objeto que el organismo público emita respuesta a lo que ha sido solicitado por la parte demandante a tal efecto este Tribunal constata que a los folios 39 al 42 del presente expediente la Doctora Mirna de la Cruz Méndez Sánchez, como jefa de la ASIC articulador del eje N° 09, asistida por abogada de CORPOSALUD que tiene poder acreditado en autos, manifestaron de manera expresa que no pueden certificar ni dar respuesta a lo solicitado por la ciudadana María del Valle Zúñiga, motivado a que en los archivos de la antigua maternidad y específicamente en los libro que reposan los datos de nacimiento no constan ningún registro de nacimiento, ni el médico tratante, sexo de la persona nacida, talla peso y ningún otro indicio solamente consta que la madre de la ciudadana accionante ingreso al centro médico dejando constancia de su ingreso mas no de ninguna otra actuación, por lo tanto ya existe respuesta por parte del organismo y no es el objeto de esta acción judicial si esta respuesta es validad (sic) o no, por lo tanto al existir respuesta opera la figura del decaimiento del objeto de la acción..”

En razón a lo ut supra transcrito, este Juzgador se permite traer a colación sentencia emitida por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en cuanto al decaimiento del objeto de la pretensión, la estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que, en los casos en los cuales, durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del querellante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio, por no tener utilidad práctica o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria, especialmente, la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) El cumplimiento total de la pretensión del accionante por la parte accionada y, ii) Que conste en los autos prueba de tal cumplimiento.
En tal sentido, este Juzgado Superior pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos, en primer lugar, en cuanto al cumplimiento total de la pretensión, se determina que la pretensión se circunscribió a: 1) que se solicite copia certificada de la información que reposa en los determinados libros de parto llevados por la Maternidad de Táriba.
En consideración a lo anterior, en cuanto a la solicitud, consta en el expediente principal, en los folios 39 al 56 lo siguiente:
a. Contestación por parte de la Jefe del Distrito Sanitario N° 9, Dra Mirna de La Cruz Méndez Sánchez.
b. Oficio ASIC09-N°023/2025, de fecha 27 de octubre de 2025, suscrito por la Jefe del Distrito Sanitario N° 9, Dra Mirna de La Cruz Méndez Sánchez, junto con copia certificada del libro de partos correspondiente al año 1991 (folios 49 y 50, expediente principal) dentro del cual se comunica lo siguiente:
“El presente es en atención a solicitud realizada por el despacho mediante oficio N° 637, donde solicita información si en el libro de partos llevados del año 1991, existe información detallada del nacimiento de la ciudadana: MARIA DEL VALLE ZUÑIGA ZUÑIGA, cedula de identidad V- 20.150.091, en fecha 02 de agosto de 1991, esto en vista de solicitud N° 10083/2025, interpuesta ante ese Tribunal por la ciudadana anteriormente identificada. Al respecto le informo, que los libros de partos de la antigua Maternidad de Táriba, se encuentran resguardados en nuestra institución y una vez revisado el libro de partos del año 1991 que va desde la fecha 14/05/1990 al 30/09/1991, se evidencia en el Tomo 260 que el día 01/08/1991 a las 7:00 p.m ingresó a la maternidad la ciudadana: SANDRA MORELI ZUÑIGA, pero en el Tomo N° 261, donde corresponde los datos del recién nacido para la fecha, no aparecen transcritos dato alguno del producto del parto, es decir no aparece registrados los datos del tipo de intervención, medico, fecha de nacimiento, hora, peso, talla, sexo y enfermera. Se anexa copia certificada del libro en comento”.

c. Solicitud de constancia de nacimiento de fecha 18/09/2025, suscrito por la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga, dirigido a la Dra. Mirna Mendez (folio 53, expediente principal).
d. ASIC09-N°017/2025 de fecha 22 de septiembre de 2025, suscrito por la Jefe del Distrito Sanitario N° 9, Dra Mirna de La Cruz Méndez Sánchez (folio 52 expediente principal), dentro del cual comunica lo siguiente:
“El presente es en atención a solicitud realizada por usted en fecha 18 de septiembre de 2025, en la cual solicita constancia de nacimiento de parto ocurrido en la maternidad de Táriba en fecha 02/08/1991 para trámites legales. Al respecto le informo que una vez revisado el libro de partos de fecha 02/08/1991 al folio 260 se evidencia el ingreso de la ciudadana: SANDRA MORELI ZUÑIGA, de 17 años de edad de nacionalidad colombiana, pero en el folio N° 261 NO APARECEN LOS DATOS DEL PARTO, por lo cual no se puede emitir la certificación de nacimiento solicitada”

En añadidura, este Juzgador se permite transcribir lo alegado por la Directora de la Maternidad de Táriba, ciudadana Mirna de la Cruz Méndez de Lara, titular de la cédula de identidad V- 5.110.085 y la apodera judicial, abg. Desirley Yarmilet Prato Gómez, ya identificada, parte accionada de la presente causa, en la oportunidad de la audiencia oral:
“se evidencia a la hora de realizar la solicitud ante el distrito sanitario la antigua maternidad en dicha institución lo que reposa son los libros que reposan de dicha maternidad, la institución le dio la respuesta no se validad (sic) la abstensión o carencia en este sentido trayendo el libro para que sea exhibido, se constante de que efectivamente en folio 260 estaba los datos de la madre Sandra Zúñiga, quien la señora en ese momento tenia 17 años, de nacionalidad Colombia y en el folio 261 que deben estar los datos del parto no hay datos en dicho libro e incluso ni la fecha de nacimiento, se le indico a la ciudadana que no podía aportar los datos por no estar, ya que eso es lo que se encuentra plasmado en el libro por ende estamos trayendo la exhibición el libro y se observa que no hay un dato conciso de lo que ella esta solicitando de que se plasme su fecha de nacimiento, su hora, peso, talla, por lo que solicitamos se deje constancia de la exhibición del libro.”

En atención a todo lo anterior, considera, quien aquí suscribe, que se cumplió con el objeto de la pretensión que consistía en que se solicite copia certificada de la información que reposa en los determinados libros de parto llevados por la Maternidad de Táriba. Por lo tantoeste Juzgado Superior considera que se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión. Así se decide.
Sin embargo a pesar de que se produjo el decaimiento del Objeto en cuanto al pedimento inicial de la parte accionante, este Juzgado Superior no puede dejar pasar desapercibido que en la celebración de la Audiencia Oral, la parte accionante solicito lo siguiente:
“se solicita en la solicitud mero declarativa que el derecho a la identidad, como ya se sabe tiene un objeción a nivel (SAIME Y CNE) y dado de eso no puede comprar bienes y sin poder sacarle la identidad a su hijo por no poder ingresar el sistema SAIME, (…) cuando se interpone el recurso de abstención o carencia solicitado por la ciudadana María Zuñiga en el fin es que se le ordene al Distrito Sanitario 09 insertar los datos en el folio 261 del libro que era anteriormente de la maternidad de Táriba”.

En relación a esto, se destaca que corre inserto en el expediente principal en los folios 3 y 9 – 10: i) Original de la Tarjeta de presentación de niño, emitido por la Maternidad de Táriba en fecha 02 de agosto de 1991, mediante la cual certifica el nacimiento de la ciudadana María del Valle, ii) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga , emitida por la Unidad de Registro Civil Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira en fecha 08 de febrero de 2024.
Con base en ello, este Juzgador en la oportunidad de la Audiencia Oral, indicó lo siguiente:
“en aras de garantizar el derecho a la identidad de todo venezolano y verificando que cursa en el folio 3 del presente expediente constancia de nacimiento firmada y sellada en original por autoridad de la antigua maternidad de tariba de fecha 02/08/1991 la cual se reitera consta en original y no existe prueba que allá sido declarada nula o revocada, lo cual puede dar un indicio de prueba del nacimiento de la persona que llevaría por nombre María del valle Zúñiga, además fue traído a la audiencia el original el libro de registro de nacimiento de fecha 14/05/1990 hasta 30/09/1991, que en folio 260, reglón numero 11 tiene como datos los siguientes fecha 01/08/1991 en la cama 21 se encontraba la ciudadana Sandra Moreri Zúñiga, edad 17 años, numero de consulta SCUSDS ( Constricción Uterinas Regulares trabajo de parto) y nacionalidad colombiana, ahora bien en el mismo reglon 11 del folio 261 no consta la información del médico, la hora del parto , peso , la talla ni el sexo, de acuerdo a los documentos evidenciado infiere este Tribunal que existen actuaciones públicas que evidencia que la ciudadana Sandra Moreli Zúñiga, fue atendida en fecha 01/08/01992 y existe documento original en el cual se evidencia que existe el nacimiento, en relación de estos documentos se le exhorta a la jefa de la ASIC articulador del eje N° 09, que emita a la parte accionante constancia que certifique lo anteriormente expuesto. Por lo tanto, este Tribunal se pronunciará en el lapso de tres días de despacho siguiente al de hoy sobre el Decaimiento del Objeto de la misma”

Con relación a este particular, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones: en razón de que se encuentran insertos dentro del expediente principal las pruebas documentales: i) Original de Tarjeta de presentación de niño, emitido por la Maternidad de Táriba en fecha 02 de agosto de 1991, mediante la cual certifica el nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga y, que, ciertamente, no existe en el expediente prueba alguna que indique que haya sido declarada nula o revocada, ii) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga, emitida por la Unidad de Registro Civil Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira en fecha 08 de febrero de 2024 y iii) copia certificada del libro de partos correspondiente al año 1991, tomo 260, donde consta el ingreso de la Ciudadana Sandra Morery Zuñiga, de 17 años, Cs US Ds, de nacionalidad colombiana, pero, no consta los datos del recién nacido. Quien aquí suscribe verifica que existen actuaciones públicas que evidencian que la ciudadana Sandra Morery Zúñiga, ya mencionada, fue atendida en fecha 01/08/01992, en labor de parto y consta documento original en el cual se evidencia que ocurrió el nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga, a saber: Tarjeta de presentación de niño, emitido por la Maternidad de Táriba en fecha 02 de agosto de 1991, razón por la cual este Juzgador siendo el rector del proceso y en aras de alcanzar el fin último en todo proceso, esto es alcanzar la justicia sin mayor dilación y sin formalismos inútiles, por lo que este Tribunal EXHORTA a la jefa de la ASIC articulador del eje N° 09, que emita a la parte accionante constancia que certifique dicho nacimiento en virtud a cuenta con los elementos suficientes de conformidad a los documentos que fueron consignados por el mismo accionado y accionante en el presente asunto para que se pueda emitir la misma. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadana María del Valle Zúñiga, titular de la cédula de identidad V-20.150.091, asistida por la Abogado Yosmar David Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad V-25.498.032, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.823, en contra del Distrito Sanitatario N° 9 Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del estad Táchira.
SEGUNDO: Se EXHORTA la jefa de la ASIC articulador del eje N° 09, adscrito a la corporación de Salud del estado Táchira, la ciudadana Mirna De la Cruz Mendez Sanchez, titular de la cédula de identidad N° V-5.110.085 que emita constancia que certifique el nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga, titular de la cédula de identidad V-20.150.091, en razón de que se encuentran insertos dentro del expediente principal las pruebas documentales: i) Original de Tarjeta de presentación de niño, emitido por la Maternidad de Táriba en fecha 02 de agosto de 1991, mediante la cual certifica el nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga y, que, ciertamente, no existe en el expediente prueba alguna que indique que haya sido declarada nula o revocada, ii) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga, emitida por la Unidad de Registro Civil Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira en fecha 08 de febrero de 2024 y iii) copia certificada del libro de partos correspondiente al año 1991, tomo 260, donde consta el ingreso de la Ciudadana Sandra Moreli Zuñiga, de 17 años, Cs US Ds, de nacionalidad colombiana, pero, no consta los datos del recién nacido. Quien aquí suscribe verifica que existen actuaciones públicas que demuestran que la ciudadana Sandra Morery Zúñiga, ya mencionada, fue atendida en fecha 01/08/01992, en labor de parto y consta documento original en el cual se evidencia que ocurrió el nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/avig.