REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de febrero de 2026.
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2026-000003.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 007/2026.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Yomaira Nellybet Ramírez Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.568.562, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, contra Zona Educativa del estado Táchira adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, (fs. 01-29).
En fecha 05 de febrero de 2026, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar, quedando signado con el Asunto N° SP22-G-2026-000003, (f. 30).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con solicitud de Amparo Cautelar; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
De los hechos:
.- “Que en fecha 16 de septiembre de 2019, la ciudadana accionante ingreso al Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de docente de aula de la Modalidad Educación Especial, con asignación de 40 horas con código 2167WI, en la EBR EL ABEJAL, hoy Escuela Básica Nacional Francisco Silvestre Espejo Municipio Guasimos dependiente de la Zona Educativa Táchira, según credencial de fecha 19/11/2019 que anexo marcado “A”, y según constancia de trabajo que igualmente indica que estoy adscrita a la EBR EL ABEJAL de fecha 02/02/2026 que anexo marcada “B”, y recibo de pago correspondiente a la quincena 05/2025 que anexo marcado “C”.
Ahora bien, en el desarrollo de mi relación funcionarial se presentó una situación donde la Directora de Plantel EBR EL ABEJAL, hoy escuela Básica Nacional Francisco Silvestre Espejo Municipio Guasimos dependiente de la Zona Educativa Táchira, la notifica en fecha 13/03/2025, que soy trasladada del puesto de su trabajo a orden del CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA CDCEG, para su reubicación, notificación que se anexa marcada “D”. Ante esta situación manifesté mi inconformidad y ante el traslado injustificado solicite un procedimiento por desmejora laboral por el traslado ante la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira tramitado bajo el N° 056-2025-01-00128, del cual se dicta una providencia Administrativa N° 0005-2026 de fecha 15/01/2026, donde se declara incompetente y declina la competencia la inspectoría del trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Providencia y Copia de la solicitud del acta de ejecución que anexo marcada “E”.
Durante este tiempo la ciudadana querellante se mantuvo en espera de la asignación de funciones por parte del centro de desarrollo de la calidad Educativa sin obtener respuesta, donde solo le indicaban que tenía que esperar la decisión de la inspectoría del trabajo, sin embargo hasta el 17/11/2025, es notificada de una citación para rendir declaración y le informan de una averiguación administrativa en contra en su contra, por supuestamente estar ausente desde el 13/03/2025, emanada de la licenciada Mirla García Directora de la EBR EL ABEJAL hoy Escuela Básica Nacional Francisco Silvestre Espejo Municipio Guasimos dependiente de la Zona Educativa Táchira, situación que es irregular ya que la misma directora la coloca a ordenes de la Coordinadora del Centro de Desarrollo de la calidad Educativa, según notificación anexa marcada “D”, quien no me asignaba funciones solo me indicaba que debía trasladarla a la Escuela Bolivariana la Aduana, en virtud de esta notificación la Directora de la EBR EL ABEJAL hoy escuela básica Nacional Francisco Silvestre Espejo Municipio Guasimos, estaba en pleno conocimiento que se seguía un procedimiento por desmejora de la inspectoría del trabajo.
La ciudadana Mirla García Directora de la EBR EL ABEJAL hoy Escuela Básica Nacional Francisco Silvestre Espejo del Municipio Guasimos, no le permitió hacer descargos, ni actos de defensa en su favor en el supuesto expediente administrativo, no la atendió ni le dejo hacer la defensa, presuntamente violando el derecho a la defensa y el debido proceso de manera flagrante, según consta en conversación de Whatsapp del número Telefónico (0414-7445751), correspondiente a la ciudadana antes mencionada, directora de la escuela, conversación que se anexo marcada “F” y citación marcada con “G”.
En consecuencia a ello el objeto de la pretensión de Querella Funcionarial es contra las vías de hecho por parte del patrono de la Zona Educativa Táchira- Ministerio del Poder Popular para la Educación quien en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, quitándole el salario y retirando a la querellante de la nómina presuntamente desde diciembre de 2025, por una averiguación administrativa de la Licenciada Mirla García Directora de la EBR EL ABEJAL hoy escuela Básica Nacional Francisco Silvestre Espejo Municipio Guasimos dependiente de la Zona Educativa Táchira, de la cual no se permitió actos en defensa de la querellante y no ha sido notificada del acto administrativo y a través de vías de hecho causándole un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicita a este tribunal se restablezca la situación Jurídica infringida y se ordene la reincorporación en nómina como docente de Aula en la EBR EL ABEJAL hoy escuela Básica Nacional Francisco Silvestre Espejo Municipio Guasimos dependiente de la Zona Educativa Táchira, y la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que se le han sido privados pos estas vías de hecho siendo objeto de mi pretensión, al ser personal activo el Retiro de nomina se presume que se constituye en una infracción de naturaleza constitucional.
Competencia para conocer la demanda:
-Articulo 25 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Capitulo III
Fundamento de la Pretensión:
1.- De la Violación al debido Proceso y Derecho a la Defensa, al respecto señala que: la Zona Educativa Táchira en la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Pago directo no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo SOBRE MI DESINCORPORACIÓN DE NÓMINA, NI se permitió mi defensa en el supuesto procedimiento disciplinario en su contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos de la DESMEORA de mi salario de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación le QUITA su salario de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar y se me retira del cargo.
En consecuencia, estas vías de hecho a través de las cuales me RETIRA de nómina son violadoras de la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia debo ser reincorporada de manera inmediata a la nómina en la Zona Educativa Táchira Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este sentido durante la existencia de su relación funcionarial nunca fue objeto de amonestación verbal o apercibimiento por el contrario fue reconocida mi labor según consta en certificados.
2.- De la no Proporcionalidad de la Sanción: En el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificada, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de RETIRARME de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de DOCENTE DE AULA apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme RETIRARME DE NÓMINA Y RETENER MI SALARIO ARBITRARIAMENTE, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
Por consiguiente, las vías de hecho de la Zona Educativa Táchira quien de manera arbitraria me RETIRA de nómina es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación funcionarial que mantengo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación por más de 6 años, haciéndolo nulo por excesivo.
3.- Violación al Principio de Seguridad Jurídica: las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Docente AULA por mas de SEIS (06) años RURALES, por lo que la forma como la administración pública me suspende de NOMINA, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como funcionaria pública y luego se pretende desconocer mi condición, además nunca valoraron el hecho de que la misma directora que me notifica de un procedimiento disciplinario de manera arbitraria se había trasladado y estaba en pleno conocimiento que estaba a disposición del Centro desarrollo de la Calidad Educativa.
4.- Daños Irreparables del Acto Administrativo: considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.

Derechos Constitucionales Vulnerados: 26, 49, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capitulo IV
Solicitud de Amparo Cautelar:
En el mismo sentido, en conjunto con el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, contra las vías de hecho por parte de la Zona Educativa Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, quitándole el salario causando un gravamen irreparable a su persona y a su grupo familiar, por lo tanto solicito a este Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata del salario tal y como lo devenga un funcionario de mi igual jerarquía como Docente de Aula con seis (06), años de servicio rural y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango Constitucional al gozar su persona de estabilidad Laboral absoluta al momento de materializar las vías de hecho que lesiona sus derechos particulares.
Puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en si misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita la subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.
Destacando la naturaleza del amparo cautelar, señalando el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publicada en la Gaceta Oficial N° 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988.
(….)
En virtud de lo antes esbozado, solicitan que se declare procedente la acción de amparo Constitucional a los fines que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Zona Educativa Táchira, quien en flagrante presunta violación del debido proceso, y derecho a la defensa y presunción de inocencia, quito el salario de la ciudadana Querellante, causando un gravamen irreparable a su persona y a su grupo familiar, por que solicita se restablezca la situación Jurídica infringida y se ordene el pago de la nómina tal y como lo devenga un funcionario de su misma jerarquía como Docente de Aula de la Modalidad Educación Especial, con asignación de 40 horas con código 216WI, en la EBR EL ABEJAL, hoy escuela básica Nacional Francisco Silvestre Espejo Municipio Guasimos dependiente de la Zona Educativa Táchira, con seis (06) años de servicio rural y la cancelación inmediata del salario y demás conceptos laborales adeudados de los que se ha sido privada por las presuntas vías de hecho, por encontrarse amparada por la estabilidad laboral absoluta al ser funcionaria de carrera por más de seis años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra.
Capitulo V
Instrumentos Fundamentales de los cuales se deriva el Derecho Reclamado
- Credencial de ingreso de fecha 19/11/2019, con vigencia del 16/09/2019, anexo “A”
- Constancia de Trabajo de fecha 02/02/2026, anexos marcados “B”
- Recibo de pago, anexo marcado “C”
- Notificación de fecha 13/03/2025, de traslado de mi puesto de trabajo para la reubicación, notificación que anexo marcada “D”
- Providencia y copia de la solicitud y del acta de ejecución expediente administrativo 056-2025-01-00128, anexo marcada “E”
- Conversación de Whatsapp, anexo marcada “F”
- Notificación de inicio de procedimiento administrativo, anexo marcado “G”.
Capitulo VI
Petitorio
Primero: Admita el recurso contencioso administrativo Funcionarial, interpuesto contra la Zona Educativa Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Segundo: Se me reconozca el derecho Constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación, consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y ordene cese la Medida de Retiro de Nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra, la Zona Educativa Táchira y el Ministerio de Educación, por violación a la tutela Judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi Reincorporación en Nómina al de un Funcionario de mi misma Jerarquía, como Docente de Aula de la Modalidad Educación Especial, con asignación de 40 horas en la EBR El Abejal, hoy Escuela Básica Nacional Francisco Silvestre Espejo Municipio Guácimos dependiente de la Zona Educativa Táchira, con seis (06) años de antigüedad rural, y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el mes de diciembre por encontrarme amparada por ser funcionaria de carrera como docente de aula.
Tercero: Declare Con Lugar, el presente recurso materializando la Justicia requerida en el caso con fundamente en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, Ordene, cese la medida de Retiro en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra, la Zona Educativa Táchira y el Ministerio de Educación, por violación a la tutela Judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene Mi Reincorporación en Nómina al de un funcionario de mi misma Jerarquía como Docente de Aula de la Modalidad Educación Especial, con asignación de 40 horas adscrita a la EBR El Abejal, hoy Escuela Básica Nacional Francisco Silvestre Espejo, Municipio Guasimos dependiente de la Zona Educativa Táchira, con seis (06) años de antigüedad rural y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Subsidiariamente en caso no ser reincorporada a la nómina, el pago de mis prestaciones sociales.
Se solicite mi expediente administrativo personal a la Zona Educativa Táchira Ministerio del Poder Popular para la Educación… omisis”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que el Recurso Contencioso Administrativo de querella Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar recae sobre el acto emanado por la Zona Educativa, E.B.N Francisco Espejo, El Abejal Municipio Guasimos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Quién en su petitorio principal solicita la reincorporación en nómina, la cancelación inmediata del salario y demás conceptos laborales adeudados, desde el mes de diciembre del 2025, en consideración de lo expuesto este Juzgador observa que la presente acción deriva del ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMARO CAUTELAR
En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerce AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra la Zona Educativa Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en este sentido la parte querellante, manifiesta que, en flagrante violación de su debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, SUSPENDIÓ su salario causándole un gravamen irreparable a su persona y grupo familiar, por lo tanto solicita a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de su salario tal y como lo devenga un funcionario de su igual jerarquía como Docente de Aula con seis (06) años de servicio rural y demás conceptos laborales adeudados de los que ha sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar su persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializar las vías de hecho que lesiona sus derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en su caso la írrita suspensión de nómina.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi credencial, constancia de Trabajo como funcionario público de carrera como docente de aula de fecha 02/02/2026, y en los estados de cuenta nómina del Banco de Venezuela anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que existía una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de su trabajo.
En virtud a lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de Amparo Constitucional a los fines de que sea suspendida, las vías de hecho por parte del Representante de la Zona Educativa Táchira, quien en flagrante violación de su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, le quito su salario causándole un gravamen irreparable de su persona y a su grupo familiar, por lo tanto solicita a este honorable Tribunal se restablezca la situación Jurídica infringida y se ordene el pago nómina tal y como devenga un funcionario de su misma jerarquía como docente de Aula de la Modalidad de Educación Especial, con asignación de 40 horas, con código 2167WI, en la EBR El Abejal, hoy Escuela Básica Nacional Francisco Silvestre Espejo Municipio Guasimos dependiente de la Zona Educativa Táchira, con seis (06) años de servicio rural y la cancelación inmediata de msu salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, encontrándose amparada por estabilidad laboral absoluta al ser funcionaria de carrera por mas de seis (06) años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que junto al Recurso Contencioso Administrativo Querella Funcionarial que fue interpuesto con Solicitud de Amparo Cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una Querella Funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador verifica de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una ciudadana que ejercía funciones al servicio de una institución pública, desde su ingreso desempeñándose como Docente de Aula de la Modalidad de Educación Especial, con asignación de 40 horas, con código 2167WI, en la EBR El Abejal, hoy Escuela Básica Nacional Francisco Silvestre Espejo Municipio Guasimos dependiente de la Zona Educativa Táchira, con seis (06) años de servicio rural, hasta la fecha en que se concreta la presunta vía de hecho mediante la cual se le suspende su salario, alegando la querellante, que se produce violación del debido proceso, derecho a la defensa, violación al principio de seguridad jurídica y ausencia en la proporcionalidad de la sanción, al no ser notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario que justificara la afectación que pesa sobre ella, por lo tanto solicitó a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida, se le reincorpore a nómina con el cargo que venía desempeñando o uno de igual jerarquía, y se ordene el cese de la suspensión de salario, siendo este el objeto de la pretensión de la querella funcionarial.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un Organismo Público, como lo es la Zona Educativa del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad, Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta el Recurso Contencioso Administrativo de Querella funcionarial con acción de Amparo Cautelar. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de Amparo Constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el Amparo Cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En consecuencia de lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo requisito, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se determina.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación de los derechos constitucionales a la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi credencial, constancia de Trabajo como funcionario público de carrera como docente de aula de fecha 02/02/2026, y en los estados de cuenta nómina del Banco de Venezuela anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que existía una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de su trabajo.
Así, el fundamento jurídico de la solicitud de amparo cautelar, entre otras cosas, se remite a los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, los cuales establecen el deber del estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y la protección a la maternidad y paternidad con prescindencia del estado civil del padre o la madre, no obstante, de la lectura del libelo de demanda y de los anexos del mismo, no se aprecia mayor referencia en cuanto a la vulneración de éstos derechos, no consta entre los autos ningún instrumento que sirva para aducir la existencia de éstos derechos en beneficio de la ciudadana Yomaira Nellybet Ramírez Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.568.562, por lo que es de acotar, que cuando alguna de las partes pretenda la materialización de la consecuencia jurídica prevista en la Ley, tiene la responsabilidad de alegar los hechos que permitan la aplicación de la norma abstracta al caso concreto, creando la convicción en el Juez sobre la verdad de los mismos, por lo que, visto que en el caso de marras la parte solicitante del amparo cautelar alegó el derecho que a su parecer le asiste, más no el hecho constitutivo del mismo, es decir, deben ser consignados medios probatorios capaz de hacer inferir al Juez la existencia del derecho, (partida de nacimiento de hijo menor de 2 años o con discapacidad) bajo la cual se puede fundamentar sus argumentos, la cual para este Juzgador no fue realizada debidamente. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, teniendo como resultado que no tenga validez y deba ser desechada por este Despacho el argumento relacionado con la vulneración del derecho a la protección a la maternidad. Así se decide.
Asimismo, este Juzgado se permite traer a colación el petitorio del contenido de la acción principal, el cual señala:
“Declare Con Lugar, el presente recurso materializando la Justicia requerida en el caso con fundamente en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, Ordene, cese la medida de Retiro en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra, la Zona Educativa Táchira y el Ministerio de Educación, por violación a la tutela Judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene Mi Reincorporación en Nómina al de un funcionario de mi misma Jerarquía como Docente de Aula de la Modalidad Educación Especial, con asignación de 40 horas adscrita a la EBR El Abejal, hoy Escuela Básica Nacional Francisco Silvestre Espejo, Municipio Guasimos dependiente de la Zona Educativa Táchira, con seis (06) años de antigüedad rural y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil”

Mientras que el petitorio del amparo cautelar se circunscribe en:
“En el mismo sentido, en conjunto con el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, contra las vías de hecho por parte de la Zona Educativa Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, quitándole el salario causando un gravamen irreparable a su persona y a su grupo familiar, por lo tanto solicito a este Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata del salario tal y como lo devenga un funcionario de mi igual jerarquía como Docente de Aula con seis (06), años de servicio rural y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho”.

En estos términos, se verifica que el petitorio de una y otra acción es el mismo, por lo que, no puede este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo cautelar solicitado por cuanto hacerlo, implicaría entrar a analizar en profundidad documentos administrativos, constancias de trabajo, recibos de pago, cuestión que hace parte del fondo de la causa, y que debe ser tratada y revisada en la oportunidad que la Ley prevé para ello, no siendo posible realizarse en la fase procesal actual sin incurrir en un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, tal como lo señala la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que se declara IMPRODECENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En consideración, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra de las presuntas vías de hecho efectuadas por la Zona Educativa del estado Táchira, al suspenderle su salario correspondiente a su cargo de cargo de Docente de Aula en la E. B.R El Abejal y los sueldos dejados de percibir desde diciembre de 2025, que según lo expuesto en el libelo por la ciudadana querellante, las vías de hecho comenzaron desde el mes de diciembre de 2025, pero como la acción es ejercida contra presuntas vías de hecho y las mismas son consideradas como una situación continuada, sumado a que en esta fase procesal éste Juzgador no cuenta con el expediente administrativo ni algún otro documento que haga constar la presunta irregularidad, hace que no sea posible pronunciarse sobre si existe o no caducidad en la acción, por lo que éste Órgano Jurisdiccional procederá a verificar la misma cuando el expediente administrativo del caso curse en los autos de la presente causa, motivado a que, la caducidad es de orden público y puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso. Así se determina.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ordena notificar a la Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena notificación de la Consultaría Jurídica de la Zona Educativa Táchira.
VIII
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
TERCERO: SE ADMITE la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
CUARTO: Se ORDENA citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ordena notificar a la Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce y media día (12:30 p.m.).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2026-000003/JGMR/MPRM/ev.