REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecinueve de febrero de dos mil veintiseis
215º y 166º

ASUNTO : SP01-O-2026-000001

-I-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Gerso Rubén Medina García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.374.751.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil Moto Taxi Centro San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2016, bajo el número 17, folio 105, tomo 18, protocolo de transcripción de ese mismo año, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-40860714-0, domiciliada en la calle 9 entre carreras 6 y séptima avenida, sector centro, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional en contra de la asociación civil Moto Taxi Centro San Cristóbal, por la suspensión y exclusión de la cualidad de asociado del ciudadano Gerso Rubén Medina García.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el escrito de Amparo Constitucional, presentado en fecha 12 de febrero de 2026, por el ciudadano Gerso Rubén Medina García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.374.751, debidamente asistido por el abogado Oscar de Jesús Uzctegui Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.439, cuya petición se circunscribe a la acción de amparo constitucional en contra de la asociación civil Moto Taxi Centro San Cristóbal, por la exclusión en su cualidad de asociado.
En fecha 13 de febrero de 2026 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así pues, en fecha 13 de febrero de 2026 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, y distribuido a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole entrada al expediente en fecha 18 de febrero de 2026, quien previo al pronunciamiento pasa de seguida a efectuar el siguiente análisis:
Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Alega el actor tener la cualidad de asociado en la asociación civil Moto Taxi Centro San Cristóbal, y haber recurrido a los Tribunales a exigir la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria y una rendición de cuentas, a fin de que se iniciara un procedimiento favorable a la asociación y a su persona, lo cual ocasionó que los nuevos directivos de la asociación lo suspendieran y excluyeran injustificadamente de su cualidad de asociado, y por tanto no recibir los pagos que le corresponden. Agrega que tales procedimientos se dilucidan ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente número 10.498 del año 2026.
Arguye que (la directiva de la asociación), de manera arbitraria e ilegal, ha hecho caso omiso de los estatutos de la asociación, no dando cumplimiento de lo dispuesto en la misma, y violando de manera flagrante su derecho al trabajo y a la estabilidad, al ser un padre de familia que necesita trabajar.
Aduce que los nuevos directivos de la asociación, no permiten que les exijan que no puede un solo asociado cumplir dos roles dentro de la asociación, como lo es el rol de tesorera y secretaria, situación que a su decir constituye un incumplimiento de los estatutos. Así pues, alega que desde ese momento ha sido perseguido y amenazado en múltiples ocasiones.
A su vez, esgrime que la nueva directiva de la asociación civil, se ha dado a la tarea y propósito de realizar actos que representan una amenaza inminente de violación de derechos constitucionales a los miembros de la asociación y a su persona, como lo son el derecho a elegir y ser elegido, a solicitar rendición de cuentas, al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido arguye que ostenta la legitimación activa por ostentar la cualidad de asociado de la asociación civil Moto Taxi Centro San Cristóbal, y afectado por la suspensión y exclusión injustificada de la asociación, mientras que la legitimación pasiva está constituida por la asociación civil Moto Taxi Centro San Cristóbal, representada por el presidente de la junta directiva, el ciudadano Javier Alexis Araque Espinel, identificado con la cédula de identidad número V-26.675.705, y los nuevos miembros.
Así pues, invoca la violación del derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita se suspenda de manera inmediata todo hecho amenazante que impida ejercer la actividad trabajo que ha realizado permanente y constantemente, así como también solicita se suspendan los efectos del acto de exclusión, y se abstengan de realizar cualquier actividad que lesione o pueda lesionar o perturbar la actividad que desarrolla la asociación, y que se le permita laborar libremente.
-III-
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe pronunciarse este Juzgador sobre la competencia de éste Tribunal para el conocimiento del presente proceso, resultando forzoso resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1185 de fecha 17 de julio de 2008, estableció con relación a la norma antes citada, lo siguiente:
El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado Infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitirá determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

En consecuencia, se mantuvo por la Sala el criterio pronunciado al respecto, en el fallo número 1 del 20 de enero de 2000, en el cual se reguló la competencia de esta acción extraordinaria, en los siguientes términos:
Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (Infra), los amparos conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

De manera pues que, tal y como se puede apreciar de los extractos de sentencias parcialmente transcritos supra, la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces.
Ahora bien, en la presente causa se observa que el accionante en amparo aduce como acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, el haber sido suspendido y excluido injustificadamente de su cualidad de asociado de la asociación civil Moto Taxi Centro San Cristóbal, actos éstos que afirma son producto de los proceso jurisdiccionales que incoare en contra de la directiva de la referida asociación civil, relativos a la nulidad de un ata de asamblea extraordinaria y de rendición de cuentas, hecho este que a su entender, viola su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, es preciso destacar que el hecho que describe como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, se desarrolla dentro del marco de las relaciones originadas a través de un contrato de asociación civil, celebrado entre el hoy accionante, y los demás miembros que ostenta la cualidad de asociado de la asociación civil en cuestión, el cual se encuentra regulado por medio de normas contempladas en el Código Civil y que reviste una naturaleza eminentemente civil.
No obstante, aun y cuando el actor invoque como violentado el derecho al trabajo tipificado en el artículo 87 del texto fundamental patrio, considera este Juzgador que lo hace entendiendo al derecho al trabajo desde un concepto amplio, no específicamente limitado al trabajo bajo relación de dependencia que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano a través de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y cuya tutela jurisdiccional corresponde a los Tribunales del trabajo, sino que por el contrario, lo refiere como aquella actividad humana que comporta un esfuerza en procura de un beneficio económico, es lo que podría entenderse como trabajo lato sensu.
Ahora bien, bajo esa concepción amplia de trabajo, y del análisis de los hechos narrados como lesivos de derechos y garantías constitucionales, entiende este Tribunal que el actor en realidad está denunciando es la violación del derecho a ejercer libremente cualquier actividad económica lícita, el cual se encuentra consagrado en el artículo 112 del Texto fundamental patrio, pues en efecto, entre el accionante y la asociación civil no existe una relación laboral subordinada, sino una relación de naturaleza civil entre el asociado y la asociación, cuya competencia corresponde a los Tribunales con competencia en derecho común, esto es, a los Tribunales de la jurisdicción civil.
En razón de lo anteriormente descrito, es por lo que este Juzgador se considera INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y en este sentido, visto el conflicto negativo de competencia planteado, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que efectúe la regulación de competencia respetiva y determine el Tribunal competente. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Gerso Rubén Medina García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.374.751, en contra de la asociación civil Moto Taxi Centro San Cristóbal. SEGUNDO: SE PLANTEA el conflicto negativo de competencia. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de febrero del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos