REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once de febrero de dos mil veintiseis
215º y 166º

ASUNTO : SP01-L-2025-000024
-I-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, Tomo 216-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogadas Dubraska Vivas Cisneros y Daniela Pernía Rosales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.163 y 324.217, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
TERCERO INTERESADO: Yudith Maribel Valero Labrador, identificada con la cédula de identidad número V-9.299.254.
APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERESADO: No constituido.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la providencia administrativa número 0041/2024, de fecha 23 de julio de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del estado Táchira, a través de la cual declaró la Perención de la Instancia del procedimiento de calificación de despido incoado por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A., en contra de la ciudadana Yudith Maribel Valero Labrador, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-9.299.254, contenida en el expediente administrativo número 056-2018-01-00435.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito interpuesto en fecha 04 de febrero de 2025, por las ciudadas Dubraska Vivas Cisneros y Daniela Pernía Rosales, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.163 y 324.217, respectivamente, actuando en su condición de co-apoderadas judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa número 0041/2024, de fecha 23 de julio de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del estado Táchira, a través de la cual declaró la Perención de la Instancia del procedimiento de calificación de despido contenido en el expediente administrativo número 056-2018-01-00435, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 10 de febrero de 2025 se le dio entrada y en fecha 17 de febrero de 2025 se dictó despacho saneador mediante el cual se ordenó la corrección del escrito libelar, el cual fue corregido en fecha 27 de febrero de 2025, siendo en consecuencia admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad mediante auto de fecha 07 de marzo de 2025, y ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, Procurador General de la República y al tercero interesado, ciudadana Yudith Maribel Valero Labrador. En fecha 07 de marzo de 2025, se libraron las notificaciones ordenadas, las cuales se tramitaron conforme a derecho de acuerdo a lo expuesto por los alguaciles adscrito a este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual tuvo lugar el 03 de diciembre de 2025. En fecha 10 de diciembre de 2025 se dictó auto de admisión de los medios de prueba promovidos, no habiendo pruebas susceptibles de evacuación, motivo por el cual inició el lapso para presentar informes, siendo presentados en fecha 16 de diciembre de 2025, venciendo dicho lapso el día 18 de diciembre de 2025.
Así pues, en fecha 19 de diciembre de 2025 inició el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública, específicamente de las Inspectorías del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aún y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia No. 108, dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de febrero de 2011.
En este sentido es por lo que en congruencia con los fallos mencionados anteriormente, en conjunto con la sentencia número 311 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011 y con la sentencia No. 977, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2011, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 0041/2024, de fecha 23 de julio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del estado Táchira, interpuesto por las abogadas Dubraska Vivas Cisneros y Daniela Pernia Rosales, en nombre y representación de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en donde se declaró la perención de la instancia en la solicitud de calificación de falta, interpuesta en contra de la ciudadana Yudith Maribel Valero Labrador. Así se resuelve.
- IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, interpuesto por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), persigue la nulidad de la providencia administrativa No. 0041/2024, de fecha 23 de julio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, a través de la cual declaró la perención de la instancia en la solicitud de calificación de falta, incoada en contra de la ciudadana Yudith Maribel Valero Labrador, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.229.254, contenida en el expediente administrativo número 056-2018-01-00435.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte recurrente, tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, hizo los siguientes alegatos:
Manifiesta que en fecha 19 de julio de 2018 presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, escrito de solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana Yudith Maribel Valero Labrador, el cual fue signado con el expediente administrativo número 056-2018-01-00435, el cual fue admitido en esa misma fecha; alega que posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2018, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas, y que en fecha 10 de diciembre de 2018 presentaron escrito de conclusiones, constando además de los folios 86 al 101 del expediente administrativo, múltiples diligencias solicitando al órgano administrativo emitiera providencia administrativa, mas sin embargo en fecha 23 de julio de 2024, el Inspector del Trabajo dictó la providencia administrativa 0041-2024, en donde declaró la perención de la instancia, la cual fue notificada el día 28 de agosto de 2024.
En este sentido aduce que el acto administrativo adolece del vicio en los principios de proporcionalidad del acto administrativo, toda vez que a su entender, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una de las limitaciones a la discrecionalidad que tiene la Administración Pública para dictar sus actos administrativos, arguyendo que cuando una disposición legal o reglamentaria deja alguna medida o juicio de la autoridad competente, la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos, formalidades necesarias para su validez y eficacia. Es así que, a su decir, todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, es decir, que se encuentre su justificación en preceptos legales, hechos, conductas o circunstancias que lo causan ya que esta razonabilidad de la actividad administrativa responde al debido proceso de verificación de hechos que la justifiquen y la apreciación objetiva que debe ser valorada, esto es, que debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre el consecuencia y los antecedentes, entre el objeto y el fin.
De tal suerte que afirma que la providencia administrativa infringe tal principio de la actividad administrativa, en virtud de que en la etapa en que se encontraba la causa, no debía declararse la perención de la instancia, toda vez que lo que se esperaba era la emisión de la decisión en cuanto al caso de la ciudadana Yudith Maribel Valero Labrador, lo cual no corresponde al antes citado artículo, violando así el derecho a la defensa.
Señala además que el acto administrativo cuya nulidad solicita, se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediendo a su vez el artículo 49 eiusdem, en el entendido que tal disposición precisa el carácter su-legal de la actividad administrativa, la cual se desarrolla vinculada y sometida a la ley.
Así pues, arguye que al verse vulnerados sus derechos, la providencia administrativa impugnada es nula de nulidad absoluta por cuanto transgrede el supuesto de hecho regulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, motivo por el cual solicitase declare la inexistencia y nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares recurrido en nulidad.
Alegatos del tercero interesado
La ciudadana Yudith Maribel Valero Labrador, quien se constituye como tercera interesada en el presente asunto, quien fue notificada en fecha 21 de mayo de 2025, no se hizo presente a ninguno de los actos del proceso, ni realizó alegatos en la oportunidad procesal correspondiente.
Alegatos de la parte recurrida
La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, no realizó alegatos en la oportunidad legal correspondiente.
Opinión del Ministerio Público
De los autos no se desprende opinión del Ministerio Público.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 23 de mayo de 2025 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes al expediente No. 056-2018-01-00435, el cual está íntegramente agregado al presente expediente a los folios 52 al 169. Por cuanto no hubo impugnación contra el mismo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente. Valor probatorio que se le otorga de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal se pronunciará sobre los vicios alegados contra el acto administrativo recurrido, procediendo a determinar si efectivamente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se encuentra inmerso en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando para ello lo siguiente:
1. De la violación del principio de proporcionalidad del acto administrativo.
Alega el recurrente que la administración del trabajo violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondiente a los límites a la discrecionalidad, por cuanto a su entender, no existe una relación lógica y proporcional en el fin de la providencia administrativa impugnada, pues en el estado en que se encontraba la causa, no debía declararse la perención de la instancia, sino decidir el fondo del asunto, lo cual afirma violó el derecho a la defensa de su representada.
En este sentido, quien aquí decide considera prudente observar lo dispuesto en el mencionado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya violación denuncia el actor, cuyo texto es el siguiente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El artículo precedentemente transcrito consagra una limitación a la llamada actividad discrecional que posee la administración pública, la cual a grandes rasgos, es aquella facultad de la administración pública que le dota de cierto rango de valoración y apreciación de las circunstancias, con la finalidad de desplegar una actuación o decisión concreta, y conforme con el interés público, potestad ésta que ejecuta sólo en aquellos supuestos de normas indeterminadas, o cuando ésta expresamente deje a juicio de la autoridad administrativa la adopción de alguna medida.
Ahora bien, en aras de evitar que tal potestad discrecional se convierta en arbitrariedad, la Ley estableció limitaciones en cuanto y en tanto la medida desplegada por la administración sea proporcional y se adecue al supuesto de hecho y al fin perseguido por la norma, es decir, que la actuación o decisión que sea adoptada por la administración resulte conveniente, ajustada y en equilibrio tanto a la situación fáctica de las circunstancias, como a la norma jurídica, asegurándose de no desviarse del propósito de ésta.
Bajo este orden de ideas es preciso mencionar que, la medida a que se contrae el antes mencionado artículo, refiere al acto administrativo que resuelve la causa que se dilucida o ventila a través de un procedimiento administrativo, el cual es una resolución que se fundamenta en alguna base legal que, tal como se mencionó anteriormente, permite el uso de la potestad discrecional de la autoridad administrativa para la decisión de la causa, de allí que la denuncia de alguna vulneración con ocasión a la discrecionalidad administrativa, debe circunscribirse a delatar la infracción de la limitación a tal potestad, esto es, por violar la proporcionalidad de la medida adoptada o porque la finalidad que persigue la norma empleada no es cónsona con las circunstancias de hecho presentes en el caso concreto.
En tales casos no se cuestiona la idoneidad de la norma empleada ni la adecuada elección de ésta, ni el alcance o la interpretación que sobre ella efectúa el órgano administrativo, pues ello implica el vicio de falso supuesto de derecho, sino que por el contrario, la violación de la proporcionalidad de la medida adoptada, en exceso de la potestad discrecional administrativa, parte de reconocer como correcta la base legal empleada, pero cuestionando la decisión de la autoridad administrativa por considerar que en uso de la discrecionalidad que le provee la norma, adoptó una medida que no resulta apropiada para la solución de la causa, por ejemplo por ser excesiva.
Así las cosas, en el caso que aquí se dilucida, quien aquí decide observa que la recurrente en nulidad cuestiona la norma jurídica seleccionada por el Inspector del Trabajo para dictar la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo, por considerar que en el estado en que se encontraba la causa, debía resolver el fondo, y no dictar la perención de la instancia, lo cual no configura una transgresión de la proporcionalidad como limitación a la potestad discrecional de la administración pública, pues tal y como se dijo anteriormente, esta solo puede vulnerarse en cuanto y en tanto la misma norma aplicable deje a juicio de la autoridad administrativa la adopción de una medida o decisión, en donde se materializa la actividad discrecional.
En contraposición, la elección de una norma, que dentro del ordenamiento jurídico patrio, efectúa la administración por considerarla apropiada como fundamento legal para dictar la providencia administrativa, no constituye actividad discrecional, sino un razonamiento propio del órgano decisor que no es limitativo a la administración pública, y en todo caso, la disposición normativa que sirvió de fundamento para la decisión adoptada por el Inspector del Trabajo, no implica ni faculta la aplicación de la potestad discrecional, por lo que mal puede alegarse la violación de su limitación.
De manera tal que, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la providencia administrativa cuya nulidad es pretendida, no vulnera las limitaciones a la discrecionalidad administrativa por violar la proporcionalidad del acto administrativo. Y así se declara.
2. De los vicios nulidad por ilegalidad.
Alegan la recurrente en nulidad que la providencia administrativa es nula por ilegalidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, por cuanto vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad de los actos administrativos, al haber declarado la perención de la instancia en lugar de dictar la providencia administrativa de fondo, en contravención de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, quien aquí decide considera menester entrar a revisar lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, ésta último deberá declarar la perención.

La disposición procesal supra transcrita viene a establecer uno de los mecanismos de terminación anormal del proceso, la cual no es otra que la perención de la instancia, institución procesal ésta que consiste en una especie de sanación o castigo a la inactividad de las partes en el proceso jurisdiccional, lo cual acarrea la finalización del procedimiento a través de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que no origina cosa juzgada material, por lo que el interesado podrá volver a intentar la acción.
No obstante lo anterior, es menester destacar que el mencionado artículo 201 de la Ley adjetiva laboral fue declarada parcialmente nula por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 179 de fecha 15 de marzo de 2016, en donde dispuso lo siguiente:
Omissis … la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, las partes no tiene la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

De manera pues que, tal y como se aprecia del texto de la sentencia precedentemente citado, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República anuló parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el admitir la posibilidad de declarar la perención de la instancia después de vista la causa, implicaría imponer sobre las partes la carga de impulsar un acto que únicamente corresponde al juzgador, como lo es el acto de dictar sentencia definitiva, siendo éste el acto central por medio del cual se materializa la administración de justicia, y por tanto constituiría una violación del postulado constitucional de la garantía de la tutela judicial efectiva.
Bajo esta misma premisa, más recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 269 del 08 de diciembre de 2021, estableció lo siguiente:
El análisis del contenido del citado artículo permite establecer, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Omissis.
De los párrafos de la sentencia citados se desprende, que la perención ha sido establecida como una sanción a la inactividad de las partes, ahora bien, cuando ocurra la inactividad del juez la misma no puede generar una sanción para las partes intervinientes en la causa, ya que el deber de impartir justicia es únicamente responsabilidad de los jueces.

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes en el proceso, más no así la inactividad u omisión del órgano decisor de dictar sentencia de fondo en la causa objeto de su conocimiento, motivo por el cual la perención no puede declararse cuando la causa se encuentre en la fase de decisión.
Ahora bien, en la presente causa es posible apreciar del expediente administrativo contentivo del procedimiento de calificación de falta ventilado ante la Inspectoría del Trabajo, que el mismo inició en razón de la solicitud presentada mediante escrito de fecha 19 de julio de 2018, siendo admitido mediante auto de esa misma fecha y ordenada la notificación de la trabajadora Yudith Valero a los fines de que compareciera personalmente y diere contestación al procedimiento, acto éste que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2018, iniciando el lapso para la promoción de los medios probatorios, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018 y posteriormente evacuados, presentando ambas partes sus correspondientes escritos de conclusiones en fechas 07 y 10 de diciembre de 2018, concluyendo así las actuaciones correspondientes a las partes, conforme al procedimiento administrativo de calificación de despido previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la única actuación restante en el procedimiento correspondía exclusivamente al Inspector del Trabajo, quien debía dictar decisión de fondo en la causa sometida a su conocimiento.
No obstante ello, se observa que en fecha 23 de julio de 2024, el Inspector del Trabajo Jefe dictó la providencia administrativa número 0041-2024, en donde en lugar de pronunciarse acerca del fondo del procedimiento administrativo, consideró que entre dos diligencias consecutivas realizadas por la parte actora habían transcurrido un total de 3 años, 1 mes y 24 días, había en consecuencia operado la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, es de hacer notar que el procedimiento administrativo de calificación de falta ya había culminado la totalidad de las actuaciones cuyo impulso correspondía a las partes, por lo que éste se encontraba en vistos, restando solo una actuación que únicamente le compete al órgano decisor, debiendo dictar su providencia administrativa avocándose al conocimiento pleno de los hechos, valorar los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes, y pronunciarse de manera expresa y conforme a derecho acerca de la procedencia o no lo solicitado, y no declarar la perención de la instancia como erróneamente lo hizo el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurrente no encuadró de forma expresa la actuación del órgano administrativo dentro de alguno de los vicios que acarrean la nulidad de los actos administrativos, no obstante en atención al principio iura novit curia según el cual el Juez es conocedor del derecho y por tanto, debe aplicar la norma pertinente al caso concreto aunque las partes no lo hubieren invocado, quien aquí decide considera que la decisión adoptada por el Inspector del Trabajo constituye el denominado vicio de falso supuesto de derecho.
En este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 56 del 17 de marzo de 2021, en cuanto al vicio de falso supuesto ha precisado lo siguiente:
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que este se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existe, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (vid., sentencias de esta Sala Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009).
De manera pues que, tal y como se puede observar del texto de la sentencia parcialmente transcrito supra, el vicio de falso supuesto de derecho o error de derecho propiamente dicho, se verifica cuando la Administración aplica una norma que, si bien es legal y aplicable, ha sido interpretada de manera inexacta por el autor del acto administrativo, quien yerra en cuanto a lo que ésta le permite o impone realizar, o simplemente cuando la norma en cuestión no resulta aplicable al caso concreto, encuadrándola en supuestos de hecho distintos a los previstos en ella.
Así las cosas, en la presente causa se observa que el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa, se fundamentó en la aplicación supletoria del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para declarar la perención de la instancia, obviando que tal disposición procesal había sido parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se explicó previamente en esta sentencia, por lo que no podía declarar la perención de la instancia por la inactividad de las partes después de vista la causa, pues se reitera, en dicha fase solo resta la decisión de la causa en donde haya pronunciamiento expreso que provea sobre el fondo del asunto, actividad ésta exclusiva del órgano decisor, cuyo impulso no puede de ninguna manera ser trasladado a las partes.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que la providencia administrativa 0041-2024 de fecha 23 de julio de 2024, se encuentra viciada de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, y en consecuencia se declara su nulidad. Y así se declara.
Por otra parte, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa mencionada, se ordena al Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, continúe con el procedimiento administrativo de calificación de falta correspondiente al expediente administrativo 056-2018-01-00435, en el mismo estado en que se encontraba, y decida el fondo del asunto en apego a los alegatos expuestos por las partes y los medios de prueba promovidos y evacuados por éstos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en contra de la providencia administrativa número 0041-2024, de fecha 23 de julio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente número 056-2018-01-00435. SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa número 0041-2024, de fecha 23 de julio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente número 056-2018-01-00435. TERCERO: SE ORDEN A al Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, continúe con el procedimiento administrativo de calificación de falta, correspondiente al expediente administrativo 056-2018-01-00435, en el mismo estado en que se encontraba.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídase copia certificada de la sentencia y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Cas