REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SX21-D-2019-000001
ASUNTO : SX21-D-2019-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento referente a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el numeral 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con los artículos 49.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 104 del Código Penal, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por parte de la Defensora Pública Penal, Abogada Esperanza Pérez, a favor del adolescente W. A.H.M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), a quien se les sigue causa penal SX21-D-2017-000003 (J-1637-2017), por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal a los fines de decir previamente observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa figura como imputado, el adolescente W. A. H.M (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DE LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE LA AMNISTÍA
En fecha 23 de febrero de 2026, fue recibido escrito de solicitud de amnistía, suscrito por la Defensora Pública Penal, Abogada Esperanza Pérez, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con los artículos 49.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 104 del Código Penal, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
II
HECHOS
En fecha 13 de octubre de 2019, iniciaron actividades de terrorismo en la población de Ureña, por lo que tomando en cuenta las diligencias de campo que han venido ejerciendo en la zona para contrarrestar los ataques de grupos delictivos y narcoparamilitares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, procedieron a trasladarse hasta la Guajira de esa ciudad, donde se encuentra la zona de resguardo de la nación conocida como los Grullos, por lo que al llegar al lugar e internarse en la zona boscosa para realizar una vigilancia estática en la misma y corroborar la información suministrada, luego de un tiempo en la vegetación, lograron avistar a un grupo de personas que venían caminado por esta zona de resguardo de la nación, quienes al notar la presencia de la comisión policial, un sujeto esgrimió un arma de fuego tipo revolver efectuando varios disparos en contra de la comisión lo que dio a repeler el ataque del cual eran objeto, siendo posteriormente hallados en la vegetación a dos sujetos quienes decían ser integrantes de los paramilitares con el pseudónimo de combatientes, quienes pedían les dieran tregua que se estaban entregando, siendo entregado por parte de uno de estos sujetos un bolso de color azul, y al ser sometidos e identificados uno adulto y el otro adolescente como W.A.H.M. .(identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), a quien al realizarle la inspección personal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró evidencia de interés criminalístico pero en el bolso azul hallado al adolescente fueron encontradas hojas de papel bond con inscripciones donde se puede detallar “AUTODEFENSA UNIDAS DE COLOMBIA-LIBERTAD A LA FRONTERA-ABAJO LA TIRANIA-LA CORRUPCIÓN, LA GUERRILLA Y LOS POLÍTICOS LADRONES-CALABERAS DE LAS AUTODEFENSAS FRENTE A LA LINEA VENEZUELA LIBRE”, un arma de fuego 7x62mm, dos teléfonos celulares, razones por las cuales procedieron a practicar su aprehensión.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante señalar que la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; Generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y Favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
En su numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, señala lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título ámbito personal señala:
“…La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley…”
El artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título, hechos objeto de amnistía señala:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.
El artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título de la extinción de pleno derecho señala:
“…Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y partícipes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley…” (Omisis)
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en mención, en su título del procedimiento judicial, señala lo siguiente:
“El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada”
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
2. La amnistía. (omisis)”.
El numeral 3 del artículo 300 ejusdem reza lo siguiente
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(Omisis)”.
En este orden, el artículo 29 (Efectos del Indulto y la Amnistía) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Efectos del Indulto y la Amnistía. Artículo 29. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal. EI indulto produce la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso...”
Negrillas del Tribunal)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia N° 3167, de fecha 9/12/2002, índica:
“…La amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a laque dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honora la etimología de a expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de Conductas ya realizadas y perfectamente calificadas o calificables) tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que solo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe de Estado…”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora aprecia que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron en fecha 13 de octubre de 2019, luego de enfrentamiento de parte de grupos subversivos denominados autocombatientes, quienes abrieron fuego en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al lograr su aprehensión y realizar inspección personal hallaron dentro del bolso que portaba el adolescente 15 hojas de papel bond con mensajes relacionados con las Autodefensas Unidas de Colombia y un arma de fuego, razones por las cuales procedieron a practicar su aprehensión, por lo que de que al no tratarse de manifestaciones ni de hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, sino que por el contrario se trata de hechos suscitados en octubre de 2019, es por lo que al no encontrarse enmarcado dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se considera procedente, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Defensora Pública Penal, Abogada Esperanza Pérez, conforme a lo establecido en el numeral 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con los artículos 49.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 104 del Código Penal, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente W. A. H. M. .(identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), a quien se les sigue causa penal SX21-D-2017-000003 (J-1637-2017), por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
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