REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Febrero de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SX21-D-2017-000006
ASUNTO : SX21-D-2017-000006

Realizada como ha sido audiencia de juicio oral y reservado con ocasión a la reanudación del proceso, conforme al contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, y vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede esta Juzgadora a publicar el íntegro de la decisión dictada en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: D. J. O. P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).
DEFENSA PÚBLICA: ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LÓPEZ
FISCALÍA ABOGADA LAIDY REAÑO, FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
VICTIMA: R. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños) y P. Y. V. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños)

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y de las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes, se desprende lo siguiente:
“En fecha 12 de marzo de 2017. Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada yo iba bajando con una amiga de nombre P. V. y el esposo de nombre L. D. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),de la discoteca BOGABOW, como a dos cuadras fuimos abordado por tres sujetos que andaban en una moto TX, color negro y amarillo , en ese momento se baja unos de los parrilleros y me agarro del cabello, jaloneándome, manoseándome y bajo amenazas de muerte, haciendo que sacaba un arma de la pretina del pantalón me pedía las pertenencias pero yo me negaba a entregar el teléfono en ese momento me hizo quitar una cadena de color dorado, con un dije de forma de lagrima, con una piedra pequeña en el centro y me saco de los seno mi teléfono y 20.000 bolívares en efectivo, que era de L. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), pero yo se lo había guardado por que el no tenia bolsillo, en ese momento yo reconocí que era un chamito que se llamaba D.(identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), que estudiaba en el colegio PIOTAMAYO, y se la pasaba en el parque del estudiante, y a P.(identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), también la manoseaba y le quito el teléfono S3 de ella, y cuando Lenin iba llegando donde nosotros estábamos, el chamo se subió a la moto para huir y vimos se le cayó algo, cuando revise era un teléfono pero no era el de nosotras, y por eso vengo a denunciar Es todo “.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de control N°1 de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha trece (13) de Marzo de 2017, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrarse la audiencia preliminar decidió:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el 02 de marzo de 2017, por la aprehensión de los adolescentes B.M.R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), supra identificado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para D. J. O.P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), plenamente identificado, por la comisión de delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encuentra llenos los extremos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMIENTO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en el sentido de seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar resultas de las ya ordenadas previamente por la represente Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la brusquedad de la verdad. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PORPUESTA POR LA FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra los adolescentes B. M. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),supra identificado, D.J.O.P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), plenamente identificado en autos, CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGUIDA AL COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN RUBIO. QUINTO: SE ORDENA, remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, a los fines legales, consiguientes, SEXTA: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA GLENDA CHACON, a los cuales será reproducidas a su costa y entradas a través del levantamiento del acta respectiva debiendo guardar debida confidencialidad, prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Queda notificadas a las partes de la presente decisión.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico ABG. LAIDY REAÑO, para sus alegatos, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de Abril de 2017, y presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 28/04/2017, y por ende solicito el enjuiciamiento del joven adulto D. J. O.P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ya antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo”.

De seguidas el defensor privado abogado, quien manifestó “Ciudadana Juez, mi representado me ha expresado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, y una vez expresado por parte de mi defendido su deseo de admitir, solicito muy respetuosamente que se imponga la sanción correspondiente con las rebajas de Ley, es todo”.

Seguido de ello, el joven adulto D.J. O.P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), acusado impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifestó “SI” y expuso “Ciudadana Juez, yo admito los hechos de lo que me acusan, estoy arrepentido, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público ABG. LAIDY REAÑO, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no tiene oposición a la admisión de hechos realizada en este acto por el acusado de autos, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado ARQUIDEMES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, quien manifestó “Ciudadana Juez, mi representado admitió los hechos de forma libre y espontánea, por lo que no tengo oposición alguna con lo manifestado por el mismo, por lo que solicito tome en consideración las mínimas de ley en el presente caso, para la imposición de la respectiva sanción, es todo”.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 18 de Febrero de 2026, el joven adulto D. J. O. P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), admitió los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente cometió el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En relación a la responsabilidad penal del joven adulto D. J. O. P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1. DENUNCIA COMUN Nro. K-17-0183-00236, en fecha 12 de marzo de 2017, inserta en los folios tres (03) y su respetivo vuelto, y folio cuatro (04), rendida por la ciudadana R. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio (B) Estado Táchira.

2. RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 065-17, en fecha 12 de marzo de 2017, inserta en el folio seis (06) y su respectivo vuelto, practicado a un aparato emisor y receptor de llamadas, mensajes y sonido conocido como teléfono celular marca Blackberry, suscrito por el Detective Agregado Diego Cardozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación tipo “B” Estado Táchira.

3. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 12 de marzo de 2017, inserta e4n los folios siete (07) y su respectivo vuelto y folio ocho (08), rendida por la ciudadana P. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio tipo “B”, Estado Táchira, suscrito por el funcionario actuante Leonel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio tipo “B”, Estado Táchira.

4. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 12 de marzo de 2017, inserta en los folios nueve (09) y su respectivo vuelto y folio diez (10), rendido por el ciudadano L. D. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio Estado Táchira, suscrito por el funcionario actuante L.D( Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescente) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio Estado Táchira.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. S/N , en fecha 12 de marzo de 2017, inserta en los folios once (11), doce(12), trece(13) y catorce (14) con sus respectivos vueltos, y folio quince (15), suscrito por los funcionarios actuantes Inspector Jefe Mirley Parra, Detective Agregado Diego Cardozo, Detective Agregado Javier Carvajal, Detective Moisés Zambrano, y Detective Daniel Lizcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio tipo “B” Estado Táchira, en la siguiente dirección: A DOS CUASDRAS DE LA DISCOTECA BONGALOW, EN DIRECCION HACIA CANCHA DE SAN RAFAEL, RUBIO MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA.

6. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nro. 327-17, en fecha 12 de marzo de 2017, inserta en los folios dieciocho (18) y su respectivo vuelto y folio diecinueve (19), suscrito por los funcionarios actuantes Inspector Jefe Mirley Parra, Detective Agregado Diego Cardozo, Detective Agregado Javier Carvajal, Detective Moisés Zambrano, y Detective Daniel Lizcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio tipo “B” Estado Táchira.

7. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nro. 328-17, en fecha 12 de marzo de 2017, inserta en los folios veinte (20) y su re4spetivo vuelto y folio veinte uno (21), suscrito por los funcionarios actuantes Inspector Jefe Mirley Parra, Detective Agregado Diego Cardozo, Detective Agregado Javier Carvajal, Detective Moisés Zambrano, y Detective Daniel Lizcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio tipo “B” Estado Táchira.

8. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 329-17, en fecha 12 de marzo de 2017, inserta en los folios veintidós (22) y su respectivo vuelto, veintitrés (23) y folios veinticuatro (24) al veintisiete (27), suscrito por los funcionarios actuantes Inspector Jefe Mirley Parra, Detective Agregado Diego Cardozo, Detective Agregado Javier Carvajal, Detective Moisés Zambrano, y Detective Daniel Lizcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio tipo “B” Estado Táchira.

9. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 12 de marzo de 2017, inserta en el folio treinta (30) con su respectivo vuelto, rendida por el ciudadano R.P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, suscrito por el funcionario actuante Javier Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio tipo “B” Estado Táchira.

10. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 12 de marzo de 2017, inserta en el folio treinta y uno (31), con su respectivo vuelto y treinta y dos (32) rendido por el ciudadano D.R.(identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario actuante Detective Daniel Lizcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio tipo “B” Estado Táchira.

11. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 12 de marzo de 2017, inserta en el folio treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) con sus respectivos vueltos, rendida por la ciudadana X. P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario actuante Detective Leonel Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio tipo “B” Estado Táchira.

12 RECONOCIMIENTO LEGAL N°064-17, en fecha 12 de marzo de 2017, inserto en el folio treinta y ocho (38) con su respectivo vuelto, practicado a una (01) billetera de uso para caballero , elaboradas de fibras naturales color negro, marca VICTORINOX, un (01) par de lentes correctivos de uso unisex y un (01) reloj, de uso unisex, elaborado en material sintetico donde se lee PUMA, suscrito por el funcionario actuante Detective Diego Cardozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Rubio tipo “B” Estado Táchira.

13. RECONOCIMIENTO LEGAL N°124-17, en fecha 12 de marzo de 2017, inserto en el folio cuarenta y uno 841) y su respectivo vuelto, practicado un (01) aparato emisor y receptor de llamadas, mensajes, imágenes y sonidos conocido como teléfono celular marca ALCATEL, suscrito por el funcionario actuante Detective Diego Cardozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio tipo “B” Estado Táchira.

14. REGULACION PRUDENCIAL N ° 125-17, en fecha 12 de marzo de 2017, en el folio cuarenta y tres (43), practicado a un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, suscrito por el funcionario actuante Detective agregado Diego Cardozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio tipo “B” Estado Táchira.

15. EXPERTICIA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE Nro. 962, en fecha 12 de marzo de 2017, inserta en el folio cuarenta y cinco (45), practicado a un (01) envoltorio irregular, elaborado en material sintético, contenido de material vegetal, color pardo, verdoso, suscrito por el funcionario actuante Jefe de comisión Javier Carvajal Chaparro, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Sistema de Laboratorios Criminalísticas Científicos y Tecnológicos.

16. EXPERTICIA Y EVALUO DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 059, en fecha 13 de marzo de 2017, inserta en el folio cuarenta y siete (47) y su respectivo vuelto, practicado a un (01) vehículo automotor, suscrito por el funcionario actuante Inspector Agregado Lcdo Perez Victor J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio Estado Táchira

Finalmente, con la declaración D. J.O. P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ante este Tribunal de juicio en fecha 18 de febrero de 2026, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y asistido por su Abogado ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ, "Ciudadana Juez, yo reconozco que cometí un error, estoy arrepentido, y admito los hechos de lo que sucedido, es todo”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que de los distintos elementos de convicción presentados aunado a la declaración libre y voluntaria del acusado de autos, se desprende que resultó ser la persona que participó en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y EXIHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS, en perjuicio de los niños (M.V.R.E) (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños) y (T.A.R.E) (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al joven adulto D. J. O. P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), plenamente identificado se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño, niña y adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido, deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar en primer lugar que en el presente caso, el joven adulto acusado admitió los hechos, siendo una facultad conferida al Juez o Jueza del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebajar el tiempo que corresponda entre un tercio a la mitad si procede la privación de libertad.

En razón de ello, y tomando en consideración que de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, en segundo lugar, se trata del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delitos estos que no conforman el catálogo de delitos que merecen como sanción la privación de libertad.

Y en tercer lugar, que de los autos se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el joven adulto antes identificado, incurrió en la comisión de los delitos señalados ut supra, y del cual en forma voluntaria admitió haber cometido, es por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados, acorde con lo solicitado por parte de la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia de juicio oral y reservado, es por lo que al ser una facultad conferida al Juez o Jueza cuando se trate de delitos que merecen este tipo de sanción, y atendiendo además a las circunstancias de su comisión, es por lo que rebaja la sanción solicitada a la mitad, impone como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DE FORMA SIMULTÁNEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales al joven adulto D. J. O.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.