REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000072
ASUNTO : SP21-D-2025-000072

Celebrado como ha sido el juicio oral y reservado en la causa signada con el SP21-D-2025-000072, seguida en contra de la adolescente S. M. R. C. . (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E. M.G. C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), victima, Este Tribunal para decidir, observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

“el día 09 de marzo de 2025, horas de la noche aproximadamente, la ciudadana se encontraba en su residencia ubicada en el Corozo, sector la Ranchera, carretera vieja de Santa Ana, numero 10-16, municipio Torbes Estado Táchira, compartiendo con sus hijas Y.R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), A.R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), y S. R . (Identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), cuando se presento al lugar la ciudadana E. G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), quien es pareja del ex concubino de su hija Y. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), profiriendo palabras obscenas e insultos hacia Y. R (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),, a quien llamo “roba marido”, “zorra”, y “puta“. Posteriormente, la mencionada E.G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), comenzó a lanzar varias botellas hacia la vivienda, hasta que llego el ciudadano Y.S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), quien se la llevo del lugar del vehículo.

En fecha 10-05-2025, fue presentada ante los tribunales de Responsabilidad Penal el adolescente número 2, donde fue imputado los delitos de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Es todo”.

En fecha 10 de Marzo de 2025, se celebró por ante el Tribunal de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, se declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares.

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de la adolescente S. M. R. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.G.C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).

En fecha 03 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se admitió totalmente la acusación, se admite los medios de pruebas, se ordena la apertura a Juicio oral y reservado en contra de la adolescente S.M.R.C.(identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños); por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E. M. G. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).

En fecha 11 de Febrero de 2026, siendo el día fijado para dar INICIO, a la celebración de juicio oral y reservado. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ÁNGELA RAMÍREZ, quien expuso: “Ratifico la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, asimismo, solicito con sanción definitiva reglas de conducta por un lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo de conformidad con el articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada NAYLE CARRERO, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa en conversaciones previas con mi representada, ha manifestado la posibilidad de un acuerdo conciliatorio con la víctima, y solicitar disculpas públicas en su oportunidad legal, es todo”.

Acto seguido la Ciudadana Juez, impuso a la adolescente S.M. R. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a preguntarle a la adolescente acusada si quería declarar a lo que respondió que SI deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, a la adolescente S. M. R. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), si deseaba declarar, y de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: Ofrezco en primer lugar mis disculpas por lo sucedido con el compromiso de que esta situación no se volverá a repetir y como conciliación, la cantidad de 200, los cuales serán pagados a la victima para el 05 de Marzo de 2025.

Visto lo manifestado por la adolescente S. M. R. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), se le concede el derecho de palabra a la ciudadana E.M. G. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),
manifestó: Acepto el ofrecimiento realizo por la imputada así como las disculpas presentadas en esta misma audiencia con el compromiso de no tener ningún inconveniente.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: Ciudadana Juez, una vez recibido lo pactado entre mi defendida y la victima como acuerdo conciliatorio, esa defensa solicita muy respetuosamente se homologue el presente acuerdo conciliatorio y verificado su cumplimiento se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
“
En este estado, la Ciudadana Juez admite la conciliación planteada por la adolescente S. M.R. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), aceptada por la fiscalía Décimo Séptima en representación de la víctima en autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Conciliación constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, siendo preciso destacar que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Artículo 564. Conciliación
Cuando se trate de hechos punibles para los cuales la sanción no sea privación de libertad, el o la fiscal del Ministerio Público o la defensa, debe promover la conciliación. Para ello, se celebrará una reunión en la sede de quien la promueva con él o la adolescente, padre, madre, representantes o responsables, la defensa, el o la fiscal del Ministerio Público o la víctima, presentará su eventual acusación, se expondrá y se oirán proposiciones. En dicha reunión se explicará ampliamente a las partes el contenido y el alcance a la conciliación.
La víctima, el o la adolescente imputado o imputada, manifestará su voluntad de conciliar, en caso de no querer conciliar expondrá sus motivos, lo podrá realizar por cualquier medio y así se dejará constancia.
El Ministerio Público representará a la víctima en aquellos casos que ésta así lo decida con arreglo a lo previsto en el artículo 662 literal “a” de la presente Ley.
En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Si se llega a un preacuerdo, el o la fiscal lo presentará al juez o la jueza de control conjuntamente con la eventual acusación.
En todos los casos las partes y el juez o la jueza de control agotarán todos los medios para lograr con éxito la conciliación”.

Señalado lo anterior, y efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia en primer lugar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad. De otro lado, se observa que audiencia de juicio oral y reservado, la acusada en forma voluntaria, espontánea, expuso: Ofrezco en primer lugar mis disculpas por lo sucedido con el compromiso de que esta situación no se volverá a repetir y como conciliación, la cantidad de 200, los cuales serán pagados a la victima para el 05 de Marzo de 2025.

Por otra parte, la Representación Fiscal no presentó objeción alguna respecto de lo manifestado por el acusado estando de acuerdo con la conciliación realizada, por lo que aceptó las disculpas presentadas.

En razón de ello, y al reunir las condiciones establecidas en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal estima procedente APROBAR y HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por la adolescente S. M. R. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), en los siguientes términos: la acusado de autos, ofrezco como conciliación, la cantidad de 200 dólares, los cuales serán pagados a la victima para el 05 de Marzo de 2025, las mismas fueron aceptadas por la Representante Fiscal; una vez verificada el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo dispone el artículo 565. Así se decide.