REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000058
ASUNTO :SP21-D-2026-000058
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ANGELA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente E.S.C.S. (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de julio de 2022, presentada ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, dejando constancia de la diligencia policial efectuada y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que suscitaron la presente investigación.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de julio de 2022, realizada al testigo L.C.S. la cual fue presentada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
3.- OFICIO N°20F17-0456-2022, de fecha 27 julio de 2022, suscrita por la Abg. ANGELA RAMIREZ, Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público, dirigido al jefe de investigaciones penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
4.- INFORME SOCIAL, de fecha 02 de agosto de 2022, suscrita por la licenciada María Meneses, quien deja constancia del plano físico medio ambiental de la vivienda.
5.- ENTREVISTA, de fecha 29-07-2022, suscrita por la Lic. María Menenses. Asunto estructura social de la adolescente M.A.
6.- ENTREVISTA, de fecha 29-07-2022, suscrita por la Lic. María Menenses, tomada a la ciudadana L.C..
7.- OFICIO S/N, de fecha 02-09-2022, copia del expediente administrativo del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del municipio San Cristóbal, suscrito por los consejeros de protección.
8.- OFICIO N°20F17-0581-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, suscrita por la Abg. LEIDY LUNA, Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décimo Séptima, dirigido al jefe de la Unidad de Psicología y Psiquiatría, solicitando examen psiquiátrico a la niña M.A.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de julio de 2022, suscrita por el oficial Parra Yerhoska, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Estado Táchira.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por el oficial Parra Yerhoska, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Estado Táchira.
11.- INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por el oficial Martínez Víctor, Técnico y el oficial Parra Yerhoska , adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Estado Táchira.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por el oficial Parra Yerhoska, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), riela escrito de fecha 27 de Mayo del año 2024, suscrito por la ciudadana Abogada ANGELA MAYOLY RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente E.S.C.S., en virtud que el hecho investigado no se realizo; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se advierte que, como lo manifiesta la representación del Ministerio Público, la adolescente ya referida se encontraba investigada por el delito de SUSTRACCION O RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ahora bien de la declaración de la víctima se evidencia que el mencionado delito no fue realizado manifestando la misma que estaba con su hermana porque quería compartir con ella.
De igual manera, la Representante Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de la adolescente E.S.C.S., es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente E.S.C.S. (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), en virtud que el delito investigado no se realizo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.